Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 425/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1014/2015 de 22 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SANCHEZ GALVEZ, FRANCISCO
Nº de sentencia: 425/2017
Núm. Cendoj: 29067370042017100412
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:1024
Núm. Roj: SAP MA 1024/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 4ª
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO
Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1014/2015
JUZGADO DE PROCEDENCIA: PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE MÁLAGA
JUICIO ORDINARIO Nº 550/2010
SENTENCIA Nº 425/2017
En la ciudad de Málaga a veintidós de junio de dos mil diecisiete.
Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juzgado de referencia en los autos con número
550/2010. Interpone recurso Dª Piedad , que comparece en esta alzada representada por la Procuradora
Dª Nieves López Jiménez y asistida por el Letrado D. Ramón María Guerrero Paramós. Comparecen como
apelados 'AXA AURORA IBÉRICA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS' y D. Anton , representados por
la Procuradora Dª María Angustias Martínez Sánchez-Morales y asistidos por el Letrado D. Martín P. Gómez
de la Rosa Aranda.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día10 de julio de 2012, en cuya parte dispositiva se acuerda: ' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por doña Nieves López Jiménez en nombre y representación de doña Piedad , debo condenar y condeno solidariamente a don Anton y a compañía aseguradora Axa Winterthur al pago de 8.040,88 euros, más los intereses detallados en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia, sin imposición de costas '.
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 12 de junio de 2017.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación en nombre del demandante que vio parcialmente estimada su pretensión indemnizatoria aduciendo error en la valoración de la prueba y violación de la tutela judicial efectiva por denegación de una prueba testifical que considera esencial. Sostiene que es insuficiente el argumento de la sentencia apelada por el que se confiere prevalencia al perito que dictamina a instancia de la demandada basado en que visitó en varias ocasiones a la demandante, haciendo caso omiso al documento suscrito por el Dr. Emilio que siguió toda la evolución de la Sra. Piedad , haciendo hincapié en que éste diagnosticó el origen postraumático de la lumbalgia y que en el informe clínico de asistencia a urgencia del día 4 de diciembre de 2008, apenas una semana después del accidente, ya se reconoce 'dolor muscular paravertebral' y se le solicita el estudio de RMN, por lo que sí concurre el criterio cronológico que justifica la secuela que se reclama de 'lumbalgia postraumática'; y en cuanto al período de incapacidad temporal que durante los 120 días estuvo impedida para desempeñar con la suficiente garantía y fluidez su cometido laboral de logopeda y propietaria de una guardería, siendo prueba de ello que estuviese sometida a tratamiento rehabilitador.
La representación de los apelados se opone al recurso insistiendo en que las supuestas algias lumbares no aparecen hasta transcurrido más de un mes desde el accidente, por lo que no se cumplen los criterios precisos para determinar la relación causal.
SEGUNDO .- La prueba testifical referida por la apelante fue denegada en esta segunda instancia, por lo que nos hemos de remitir a que se solicitó como diligencia final y que, por ende, aun considerándose denegada implícitamente no concurre el requisito del previo recurso o protesta correspondiente.
En lo que se refiere a la prueba pericial, el Tribunal Supremo, en sentencia número 649/2016 de fecha 3 de noviembre de 2016 , destaca que en nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica de manera que aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones: » 1°.-Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1994 .
» 2°.-Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 .
» 3°.-Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1995 .
» 4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1997 .
Y la jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica: »1°.- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en tomo al resultado del dictamen pericial STS 17 de junio de 1996 .
» 2º.-Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996 .
» 3°.-Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1991 .
»4°. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.
»5º. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS 11 de abril de 1998 .
»6º.- Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS 13 de julio de 1995 .
»7º .Cuando los razonamientos del tribunal en tomo a los dictámenes lleven al absurdo: STS 15 de julio de 1988 .
» Así, en conclusión, las partes, en virtud del principio dispositivo y de rogación, pueden aportar prueba pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores. Por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe prueba puede valorarla aunque nunca de manera arbitraria' .
La sentencia apelada no incurre en vulneración alguna de las reglas que desglosa el Tribunal Supremo, puesto que contempla los dos informes periciales y acaba considerando uno más convincente que el otro motivadamente, atendiendo a que el médico valorador del daño corporal D. Leandro , que dictamina a instancia de los demandados, apoya sus conclusiones en un seguimiento personal de la lesionada, propiciado por el hecho de que la exploró en tres ocasiones, incluyendo la última realizada para emitir su dictamen, circunstancia que no se niega por la apelante; mientras que el Dr. Romeo , con la misma cualificación y que dictamina a instancia de la apelante, sólo la explora en octubre de 2009, casi un año después del accidente, acaecido el 24 de noviembre de 2008, lo que supone un hecho relevante de cara a la valoración de estas pruebas, dado que ambos informes contemplan y analizan una documentación médica no excesivamente prolija ni compleja, en la que destaca la ausencia de detalle sobre el tratamiento rehabilitador y sobre la repercusión funcional de las molestias que decía padecer Dª Piedad .
Por otra parte, asumiendo la función que nos es propia de valorar directamente la prueba practicada, hemos de coincidir con el Magistrado de instancia en sus conclusiones, considerando que, en lo que se refiere a la discrepancia sobre la secuela de algia lumbar, los únicos datos que resultan de la documentación médica examinada por los peritos, es una primera referencia imprecisa en el informe de asistencia de urgencias de fecha 4 de diciembre de 2008, en el que se consigna en la exploración 'dolor leve en musculatura paravertebral' que, sin duda, explica que se prescribiese la realización de una prueba de RMN en la zona lumbar, pero el resultado de la misma es 'sin hallazgos significativos', y no se encuentra otra referencia posterior que la del informe del Dr. Ángel Jesús , de fecha 3 de febrero de 2009, en el que se consigna que en la exploración clínica se comprueba la existencia de contractura muscular paravertebral y en trapecio derecho, diagnosticando lumbalgia postraumática, siendo ello insuficiente no sólo a efectos de establecer una relación causal con el accidente, dados los imprecisos datos anteriores, en los que no aparece la existencia de contractura, sino también para sustentar un diagnóstico de cronificación de esas algias en secuelas permanentes, dado que, tras ese informe de febrero de 2009, no aparecen en ningún otro documento médico o de rehabilitación, basándose, por consiguiente la conclusión de la existencia de la secuela en la exploración que realiza el Dr. Romeo meses después del accidente y del informe del Dr. Emilio , en octubre de ese mismo año, en la que incluso refiere que el dolor lumbar se irradia al nervio ciático derecho tras el estado de gestación en el que entonces se hallaba la apelante.
Concurren, por consiguiente, serias dudas tanto sobre la propia persistencia de la contractura lumbar propiamente dicha, causante de las algias, puesto que discrepan sobre ello los peritos, habiendo examinado ambos a la apelante, y aún más sobre la relación causal con el accidente.
Y lo mismo hay que decir respecto al período de incapacidad temporal, puesto que la discrepancia se centra fundamentalmente en la consideración de si deben reconocerse sólo diez días como impeditivos en un período de ciento nueve días en total, lo que, aunque pueda parecer un tanto incoherente, lo cierto es que se corresponde con los únicos datos objetivos que se aportan, puesto que el caso es que sólo se refiere en la documentación el tiempo que se le prescribió para que llevara el collarín cervical, pero ni en la documentación médica ni en la demanda se detallan actividades concretas que no pudiera realizar o limitaciones funcionales relacionadas con las molestias que padecía, de modo que, aunque el concepto de incapacidad temporal no se ciñe a la actividad laboral, lo cierto es que no concurre prueba objetiva de que todo el período de consolidación o estabilización de las lesiones fuese, como se pretende, impeditivo ni puede determinarlo de otro modo este tribunal sin base objetiva alguna que proporcione dicha documentación médica o la que hubieran proporcionado, de existir, los informes de una rehabilitación que si bien se prescribe, tampoco consta en qué condiciones se desarrolló y qué repercusión tuvo en el desenvolvimiento de las actividades ordinarias de la apelante.
Y es que es importante también resaltar que la prueba pericial tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, de manera que la sana crítica que refiere el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no remite a reglas de valoración tasadas que se puedan violar, sino que ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, por lo que, como señala el Tribunal Supremo en la sentencia citada 'la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado». Y el caso es, repetimos, que no pudiendo considerarse acreditado que durante todo el período de estabilización de las lesiones la apelante estuviese impedida para sus ocupaciones habituales, carecemos de datos objetivos para establecer otro período de impedimento, siendo improcedente establecerlo por mera equidistancia entre los dictámenes periciales.
Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO .- No se imponen las costas al apelante, en aplicación del inciso final del artículos 394.1, por remisión del 398.1, ambos de la LEC , teniendo en cuenta que el enfrentamiento de dictámenes periciales como los contrastados genera dudas de hecho.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de Dª Piedad , se confirma íntegramente la sentencia de fecha 10 de julio de 2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Málaga .No se imponen las costas del recurso, pero se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente de lo que doy fe.
