Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 425/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 160/2017 de 02 de Octubre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MÍGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 425/2017
Núm. Cendoj: 36057370062017100417
Núm. Ecli: ES:APPO:2017:1939
Núm. Roj: SAP PO 1939/2017
Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00425 /2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SECCION SEXTA.
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
-
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
SR
N.I.G. 36057 42 1 2015 0011304
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000160 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 13 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000635 /2015
Recurrente: XESTION DE PARCELAS INMOBILIARIAS A VIV
Procurador: PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ
Abogado: FERNANDO CAMBA RODRIGUEZ
Recurrido: Ana
Procurador: EMILIO JOSE ALVAREZ PAZOS
Abogado: JESUS EIRIZ LOVELLE
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados JAIME CARRERA IBARZABAL; MAGDALENA FERNANDEZ SOTO y
EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 425
En Vigo, a dos de octubre de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000635 /2015, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA
N. 13 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000160 /2017,
en los que aparece como parte apelante, XESTION DE PARCELAS INMOBILIARIAS A VIV, representado
por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ, asistido por el Abogado
D. FERNANDO CAMBA RODRIGUEZ, y como parte apelada, Ana , representado por el Procurador de los
tribunales, Sr./a. EMILIO JOSE ALVAREZ PAZOS, asistido por el Abogado D. JESUS EIRIZ LOVELLE.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES, quien
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 13 de VIGO, con fecha 28.12.16, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Se estima la demanda presentada por el Procurador D. Emilio Alvarez Pazos en nombre y representación de Dña Ana contra la entidad Xestion de Parcelas Inmobiliarias A Vivienda S.L representada por la Procuradora Dña Purificación Rodriguez Gonzalez.
Se declara la anulabilidad del contrato de opción de compra de fecha 11-5-2011 y de todos los documentos y contratos posteriores que traen causa de este.
Se acuerda dirigir mandamiento al Catastro de Pontevedra y al Registro de la Propiedad de Vilagarcia de Arosa a fin de que se proceda a cancelar las inscripciones y anotaciones producidas por el referido contrato declarado nulo y los documentos o escrituras posteriores.
Se condena a la demandada a devolver a la actora la posesión y propiedad de la finca, debiendo la demandante entregar a la demandada la suma de 10.000 con los intereses legales correspondientes desde la fecha de su entrega (11-5-2011).
Se imponen las costas a la parte demandada'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ, en nombre y representación de XESTION DE PARCELAS INMOBILIARIAS A VIV , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Seccion Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 7.09.17.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia de instancia se declaró la anulabilidad del contrato suscrito entre las partes con fecha 11/5/2011 y de todos los documentos y contratos posteriores que traen causa de este, procediendo a la cancelación de las inscripciones y anotaciones en registros públicos, debiendo la demandada devolver la posesión del inmueble y la actora entregar la suma recibida de 10.000 euros con los intereses legales desde la fecha de su percepción. En la sentencia se declara que existe una causa falsa en el contrato que ocasionó vicio en el consentimiento ya que la causa del contrato litigioso es un préstamo y no una opción de compra.
La parte demandada interpone recurso de apelación reiterando la alegación de caducidad de la acción, así como la existencia de error en la valoración de la prueba y en la interpretación de la jurisprudencia respecto a la simulación declarada.
SEGUNDO.- La primera cuestión planteada a través del recurso es la caducidad de la acción entablada.
En la demanda se alega la existencia de error y dolo al haber sido la demandante víctima de un engaño por parte de la demandada al considerar aquella que concertaba un préstamo instrumentalizado en el documento de 11/5/2011.
El Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de junio de 2003 nos indica que 'dispone el art. 1301 del Código Civil que en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años, empezará a correr, desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el art. 1969 del citado Código . En orden a cuando se produce la consumación del contrato, dice la sentencia de 11 de julio de 1984 que es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 1897 y 20 de febrero de 1928 ), y la sentencia de 27 de marzo de 1989 precisa que el art. 1301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr 'desde la consumación del contrato'. Este momento de la 'consumación' no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, como acertadamente entendieron ambas sentencias de instancia, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes', criterio que se manifiesta igualmente en la sentencia de 5 de mayo de 1983 cuando dice, 'en el supuesto de entender que no obstante la entrega de la cosa por los vendedores el contrato de 8 de junio de 1955, al aplazarse en parte el pago del precio, no se había consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó....''.
Nos encontramos este caso ante un contrato de opción de compra en el que queda a la voluntad de uno de los contratantes el ejercitar o no el derecho de opción, por lo que el plazo de caducidad sobre la posible existencia de vicio de consentimiento por error o dolo se inicia una vez que se ha ejercitado el derecho con la comunicación a la otra parte contratante de la voluntad de ejercitar la citada facultad de opción, ya que ese es el momento en que la demandante puede ser consciente de la existencia del vicio invocado, lo que en este caso tuvo lugar en el año 2012 y al haberse presentado la demanda en julio de 2015 no ha transcurrido el plazo legalmente previsto.
TERCERO.- El contrato litigioso cuya nulidad se instó en la demanda es la escritura de opción de compra de fecha 11/5/2011 concertado entre doña Ana , como parte concedente, y la entidad 'XESTIONDEPARCELASINMOVILIARIASA VIVENDA, S.L.', como parte optante, en relación con la casa sita en la RUA000 nº NUM000 de András en Vilanova de Arousa. Las condiciones se precisan en las tres cláusulas del contrato. Se entregó la suma de 10.000 euros como precio del derecho real de opción que recibió la dueña de la finca y como precio de la compraventa futura se estableció el de 56.000 euros, sirviendo como parte de dicho precio la suma entregada quedando pendiente el pago de 46.000 euros. Se señala como plazo para el ejercicio de la acción el 11/5/2012, de tal forma que si transcurrido dicho plazo y dos meses más no consta en el Registro de la Propiedad el ejercicio de la acción podrá hacerse constar la extinción a instancia del dueño de la finca.
En la sentencia de instancia se declaró la nulidad del contrato por error en el consentimiento derivado de la existencia de simulación en la causa del contrato al tratarse de un préstamo y no de opción de compra.
En relación con la causa del contrato, es doctrina comúnmente admitida -así STS Sala 1ª, de 17 de diciembre de 2004 - que la causa del contrato a que se refieren los arts. 1261.3 y 1274 Cc es el fin que se persigue en cada contrato, ajeno a la mera intención o subjetividad ( SSTS de 8 de julio de 1983 y 25 de febrero de 1995 ), la razón objetiva, precisa, y tangencial a la formación del contrato, siendo determinante de su realización ( STS de 17 de abril de 1997 ), de modo que la causa genérica y objetiva del contrato se define e identifica por la función económico-social, o práctica, del contrato, que es la razón que justifica que un determinado negocio jurídico reciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico.
Tal y como se afirma en la STS Sala 1ª, de 8 de febrero de 1996 la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta, y que es un vicio de la declaración de voluntad de los negocios jurídicos por el cual, ambas partes, de común acuerdo, y con el fin de obtener un resultado frente a terceros, que puede ser lícito o ilícito, dan a entender una manifestación de voluntad distinta de su interno querer; no obstante lo cual, según doctrina reiterada ( SSTS de 3 de marzo de 1932 , 19 de octubre de 1959 , 6 de octubre de 1997 y 8 de febrero de 1996 ) conserva el negocio disimulado su validez, en los supuestos de simulación relativa, ya que, conforme al art. 1276 Cc , la expresión de una causa falsa en los contratos no obsta a la validez de los mismos si se demuestra que estaban fundados en otra verdadera y lícita, produciendo plenos efectos el negocio disimulado cuando en el mismo concurren los requisitos del art. 1261 Cc, o sea el consentimiento y capacidad de los contratantes para prestarlo, objeto, y principalmente la causa lícita y verdadera en que se funda el acto que las partes han querido ocultar, encubriéndolo bajo un contrato carente de causa o con causa falsa.
La simulación supone así, como se apunta en la SAP Sevilla, Sección 5ª, de 10 de febrero de 2012 , una discordancia entre la voluntad interna y la voluntad declarada, que se produce de una forma consciente y procediendo ambos contratantes de común acuerdo. Existe simulación cuando los contratantes configuran una regulación de intereses distinta de la que piensan observar en sus relaciones, persiguiendo a través del negocio un fin (disimulado) divergente de su causa típica, caracterizando un tipo de negocio diferente al simulado (simulación relativa), o no celebrando en realidad negocio alguno (simulación absoluta). Es decir, negocio simulado es el que tiene una apariencia contraria a la realidad, ya porque no existe en absoluto ya porque es distinto de aquel que se exterioriza, es decir, el negocio no fue perfeccionado o lo fue de modo diferente al expresado, siendo un disfraz para encubrir un negocio diverso. La simulación absoluta supone un acto o contrato fingido carente de contenido real y en el que faltan los requisitos del contrato. Se manifiesta querer algo cuando en realidad no se quiere nada. Se da cuando se crea la apariencia de un contrato pero realmente no se quiere que este nazca y tenga vida jurídica, no se quiere nada, sino sólo esa apariencia irreal.
La simulación relativa implica un acto o contrato enmascarado, en el que se manifiesta una apariencia contraria a la verdadera realidad del acto que se quiere realizar y en el que si bien existen los requisitos del contrato, están desfigurados al disimularse o fingirse el contenido, los sujetos, la naturaleza o la causa del contrato. Pero el negocio disimulado ha de reunir todos los requisitos legales y, entre ellos el de tener una causa verdadera y lícita, y reunir todas las condiciones formales necesarias. La simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato por responder ésta a otra finalidad jurídica distinta.
Por lo tanto resulta preciso determinar si en este caso efectivamente nos encontramos ante un contrato de opción de compra, tal y como se hace constar en el documento suscrito por las partes, o ante un contrato de préstamo. En relación con la opción de compra la STS Sala 1ª, de 3 de abril de 2006 establece que 'la opción de compra consiste en conceder al optante...la facultad exclusiva de prestar su consentimiento en el plazo contractualmente señalado a la oferta de venta, que por el primordial efecto de la opción es vinculante para el promitente, quien no puede retirarla durante el plazo aludido, y una vez ejercitada la opción oportunamente se extingue y queda consumada y se perfecciona automáticamente el contrato de compraventa, sin que el optatario o concedente pueda hacer nada, en casos como el debatido, para frustrar su efectividad, pues basta para la perfección de la compraventa con el optante, como en el caso discutido se ha probado, que le haya comunicado la voluntad de ejercitar su derecho de opción ( SSTS entre otras, de 13 noviembre y 22 diciembre 1992 ). Dentro de los efectos de la opción, que se perfecciona una vez debidamente ejercitada el contrato de compraventa, éste queda sometido a su propia regulación ( arts. 1.445 y ss. del Cc ), en la que figura el 1.450, que mantiene desde luego la perfección del contrato, aunque ni la cosa ni el precio se hayan entregado, como así lo corrobora en caso de opción la doctrina de esta Sala (sentencias, entre otras, de 3 febrero 1992 ), al poner de relieve que si bien el contrato de opción puede funcionar como preliminar de la compraventa, una vez consumado por su ejercicio en tiempo y forma, la enajenación ha de cumplirse en la forma pactada'.
CUARTO.- Para la resolución de la cuestión controvertida consideramos preciso examinar una serie de hechos: 1) En el presente caso nos encontramos ante un documento notarial denominado 'escritura de opción de compra' en el que las partes ahora litigantes pactan el otorgamiento por parte de doña Ana a 'XESTIONDEPARCELASINMOVILIARIASA VIVENDA, S.L.' de un derecho real de opción de compra sobre la finca reseñada en la propia escritura sita en la RUA000 nº NUM000 de András en Vilanova de Arousa.
Se establece que el ejercicio de tal derecho de opción asciende a 10.000 euros que se entregó en dicho acto y el precio final de la compraventa, si llega a ejercitarse el derecho de opción, se fija en un total de 56.000 euros (del que restarían por abonar 46.000 euros). Se pacta como plazo para el ejercicio del derecho de opción el 11/5/2012, pudiendo la misma ser ejercitada de forma unilateral por el optante. Por lo tanto en el documento únicamente se hace referencia de forma expresa a la opción de compra sin hacer mención alguna a un préstamo.
2) En la demanda se alega que a través de tal documento se encubre un préstamo con unos intereses claramente usureros. Al declarar en la vista doña Ana afirmó que creía que iba a firmar un préstamo, aunque reconoce que el notario le leyó la escritura por encima y que leyó el título; sin embargo en ninguna parte del documento suscrito se hace constar que se hubiese pactado interés alguno, pues únicamente se hace constar una suma entregada para poder ejercitar el derecho de opción de compra y en cuyo caso se imputarían a pago de parte del precio, pero en caso de no ejercitarse el derecho de opción en el plazo pactado no se contempla en el documento la obligación por la concedente de devolver dicha cantidad al optante.
3) Resulta probado que fue la demandante la que se puso en contacto con la sociedad demandada, aunque la señora Ana alega que fue a través de una tercera persona y que fue para solicitar un préstamo, extremos estos no acreditados en forma alguna. Al declarar en la vista doña Carina , representante legal de la sociedad demandada, manifestó que la actora le dijo que tenía una propiedad y que le urgía vender, por lo que se la valoró como inmobiliaria ya que su labor es hacer de intermediaria. Sí resulta probado, a la vista de las cargas registrales de la finca, que sobre la misma pesaban dos embargos y una hipoteca, reconociendo la actora en juicio que ya no podía pedir más préstamos al banco. Estos hechos ratifican la necesidad de la venta del inmueble.
4) La demandada se interesó directamente en la adquisición de la finca y la señora Carina da una explicación del motivo del otorgamiento el 11/5/2011 de una escritura de opción de compra y no de compraventa, al señalar que la actora no planteó que necesitaba dinero y que les solicitaba un préstamo, sino que la señora Ana quería tiempo para buscar otra vivienda y la inmobiliaria tiempo para buscar el resto del dinero para subrogarse o cancelar la hipoteca, por lo que la opción de compra fue una forma de ganar tiempo para ambas partes, aunque el documento firmado era realmente una compraventa formalizada a través de la opción de compra.
5) El objeto social de la sociedad demandada comprende -además de la gestión y asesoramiento inmobiliario, la promoción y venta de inmuebles y la administración de fincas y comunidades- la gestión de préstamos y seguros, pero tal expresión no implica que la sociedad conceda préstamos o seguros sino que media en la contratación de los mismos; de hecho el testigo don Celso afirma de forma categórica que la inmobiliaria nunca ha dado préstamos.
6) Resulta relevante que la entidad demandada, tras otorgar la escritura notarial de ejercicio unilateral de opción de compra el 11/5/2012 y al no abandonar la vivienda la demandante, instó procedimiento de desahucio por precario que dio lugar a los autos de Juicio Verbal 703/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vilagarcía de Arousa y en los mismos se dictó sentencia estimatoria de la demanda, habiendo sido declarada en rebeldía la demandada que no se opuso a la reclamación formulada, no impugnó el documento que servía de base a la reclamación de la allí demandante, ni efectuó alegación alguna sobre la existencia de un préstamo.
7) Ciertamente doña Ana al contestar el 20/4/2012 el acta de notificación de 17/4/2012 manifestó que se oponía al ejercicio de la opción de compra porque el documento de opción de compra era nulo al encubrir un contrato de préstamo. No obstante resulta decisivo el documento notarial de 'Acta de manifestaciones' otorgado ante la notaria de Vilanova de Arousa doña María Labeira Escribano el 3/5/2012. Dicho documento fue aportado con el escrito de contestación a la demanda y no fue impugnado por la parte actora en la audiencia previa; sin embargo en la copia telemática remitida al juzgado solo se adjuntó el anverso de las páginas de dicho documento, razón por la cual la juez a quo no tuvo oportunidad de examinar debidamente el contenido del mismo, lo que dio lugar a la solicitud por este tribunal de la aportación de una copia completa del mismo. En él se indica que mediante acta notarial de 17/4/2012 la entidad 'XESTIONDEPARCELASINMOVILIARIASA VIVENDA, S.L.' notificó a doña Ana que había concertado una cita en la notaría de don Julio Manuel Díaz Losada para el día 4/5/2012 a los efectos de formalizar el ejercicio de la opción, pero la nueva acta de manifestaciones se otorga únicamente para hacer constar a de don do una cita en la jotarificaci3 vtoad de examinar debidamente el contenido del mismopero alega que fue a trav_________que ambas partes 'han decidido cambiar la cita de la ejecución reseñada, para el día once de Mayo de dos mil doce, en las mismas condiciones señaladas en la citada acta'. En la vista la señora Ana reconoció que el 3/5/12 fue a una notaría de Vilanova de Arousa pero alega que era porque pidió más tiempo para pagarle los 10.000 euros entregados al firmar la escritura de 11/5/2011 y otros 5.000 euros porque la demandada había pagado unas deudas por ella. Declara que no sabe lo que ponía el documento aunque reconoce que la notaria de Vilanova se lo leyó.
Este documento, al igual que el otorgado el 11/5/2011, no admite interpretaciones distintas a las que resultan de los propios términos de la misma. Debemos recordar que es doctrina constante, uniforme y reiterada (así SSTS de 1 de abril y 16 de diciembre de 1987 , 20 de diciembre de 1988 , 19 de enero de 1990 , y 7 de julio de 1995 ), que las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289 Cc constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario, la correspondiente al primer párrafo del art.lo 1281, de tal manera que sólo si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y entre ellas la del artículo 1282 Cc , según la cual para juzgar la intención de los contratantes debe atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato.
Respecto al acta de manifestaciones de 3/5/2012 -posterior pues a la única ocasión en que la actora había alegado que la escritura de opción de compra de 11/5/2011 encubría un contrato de préstamo- resulta de aplicación la doctrina de los actos propios. Como señala la STS de Sala 1ª, de 29 de noviembre de 2005 'La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 28 de noviembre de 2000 y 25 de octubre de 2000 y sentencias del Tribunal Constitucional 73/1988 y 198/1988 y auto de 1 de marzo de 1993 ). Sin embargo, como recuerdan, entre las más recientes, las sentencias de esta Sala de 14 de octubre de 2005 y 28 de octubre de 2005 , recogiendo doctrina ya sentada, entre otras muchas, en las sentencias de 5 de octubre de 1984 , 5 de octubre de 1987 y 10 de junio de 1994 , el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla, constituyendo presupuesto para la aplicación de esta doctrina que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquélla'. En el presente caso no puede la parte actora alegar la existencia de la nulidad de un contrato por error en la causa al tratarse de un contrato simulado cuando de forma expresa ratificó en un momento posterior su conformidad en el otorgamiento de la escritura de ejecución de la opción de compra inicialmente pactada en un documento anterior. Se trata asimismo de una confirmación expresa de dicho contrato.
8) No se puede negar que el precio fijado para la compra de la finca fue notablemente inferior al de mercado, ya que la propia demandada reconoce que inicialmente se valoró la finca en unos 180.000 euros, aunque alega que luego se bajó al ver que era alta y que en la opción de compra se puso el precio de venta de 56.000 euros en atención a que hubo otras cantidades entregadas que no figuran en el documento, reconociendo la propia actora la entrega de otras sumas (concretamente 5.000 euros) además de los 10.000 euros inicialmente percibidos. Sin embargo, como se apunta en la SAP de Lleida sección 2ª de 4 de octubre de 2012 , la jurisprudencia tiene reiteradamente declarado en cuanto al 'precio justo' que no existe disposición legal alguna que exija que las partes estipulen un precio equivalente al de mercado, pues si bien la concurrencia de precio en las compraventas civiles es elemento esencial para su plena validez, ( arts. 1445 , 1447 , 1448 y 1449 Cc ) sin embargo, no es necesario para que concurra el requisito del precio cierto y determinado que ésta tenga que ser justo, por lo que opera como eficaz y suficientemente determinado tanto si es inferior como superior al de mercado, pero con existencia constatada, e incluso aunque sea desproporcionado al normal porque la eficacia del contrato no depende de que el precio fijado por las partes sea el más acomodado al mercado, y ello sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la rescisión por lesión.
En este sentido la STS de 30 de octubre de 2001 declara que el precio opera como eficaz y suficientemente determinado si es inferior al real, pero con existencia constatada, e incluso aunque sea desproporcionado al normal resulta intranscendente, pues en nuestro derecho el 'pretio vilari facti' no genera invalidez radical del contrato, al no conformar esta sola circunstancia prueba plena para destruir la presunción de la existencia y licitud de la causa del negocio, toda vez que no depende su eficacia exclusivamente del adecuado precio o el más acomodado al mercado en relación al fijado por las partes.
9) La parte demandante alega que tras el otorgamiento de la escritura de opción de compra siguió pagando las cuotas del préstamo hipotecario, pero de la prueba documental obrante en autos cabe considerar probado que ha sido la entidad demandada la que ha hecho frente al pago de aquellas. La parte actora tan solo aporta como documentos nº 5 y 5.1 de la demanda una certificación de la entidad Abanca de 14/1/2015 en la que se hace constar que doña Ana es la titular del préstamo hipotecario 28075 y los pagos se realizan en la cuenta corriente asociada a la misma de la que aquella es titular. En el extracto de préstamo aportado correspondiente al período entre el 30/1/2015 y el 30/6/2015 solo consta un pago efectuado el 6/3/2015. La parte demandada en la audiencia previa impugnó dichos documentos 5 y 5.1 porque los ingresos en esa cuenta los hacía la demandada, y con su escrito de contestación a la demanda acreditó el pago que realizaba a la cuenta de la demandante en la que se cargan las cuotas del préstamo hipotecario (y concretamente el pago efectuado por principal e intereses el 6/3/2015) y se aporta certificación de la entidad Abanca de 5/11/2015 en la que se hace constar que la entidad 'XESTIONDEPARCELASINMOVILIARIASA VIVENDA, S.L.' ha intentado gestionar la subrogación en el préstamo hipotecario que grava la finca litigiosa, pero no fue posible. En una posterior certificación de la entidad de crédito Abanca de 5/2/2016 se declara que el préstamo hipotecario 28075 está al corriente de pago, siendo estos realizados por la demandada adquirente de la finca que tiene la posesión actual de la misma.
Todo lo expresado llevan a desestimar la acción ejercitada en la demanda de nulidad basada en vicio de consentimiento por error o dolo, al no considerar probada la existencia de simulación en el contrato, pues la prueba plena y fehaciente de tal hecho corresponde a la parte demandante que la reclama y no se considera, en base a las razones anteriormente expuestas, que se haya acreditado la misma.
Debemos por lo expuesto estimar el recurso de apelación interpuesto y desestimar la demanda planteada por doña Ana .
QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el art. 394.1 LEC al haberse desestimado las pretensiones planteadas en la demanda procede imponer a la parte demandante las costas causadas en la instancia.
En materia de costas causadas en esta alzada resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 398.2 LEC , conforme al cual en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Purificación Rodríguez González, en nombre y representación de la entidad 'XESTIONDEPARCELASINMOVILIARIASA VIVENDA, S.L.', contra la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Vigo , procede revocar la misma y desestimar la demanda planteada por el Procurador don Emilio José Álvarez Pazos, en nombre y representación de doña Ana , absolviendo a la entidad 'XESTIONDEPARCELASINMOVILIARIASA VIVENDA, S.L.' de las pretensiones deducidas en la demanda, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas en primera instancia y sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada.Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el art.
477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .
