Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 425/2017, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 9168/2016 de 08 de Noviembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARQUEZ ROMERO, JUAN
Nº de sentencia: 425/2017
Núm. Cendoj: 41091370052017100461
Núm. Ecli: ES:APSE:2017:2821
Núm. Roj: SAP SE 2821/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
SEVILLA
SENTENCIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACION 9168-16-M
AUTOS Nº 1994/12
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO
DON JOSÉ HERRERA TAGUA
DON CONRADO GALLARDO CORREA
En Sevilla, a ocho de Noviembre de dos mil diecisiete.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº
1994/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Sevilla, promovidos por Don Ángel Jesús
y Doña Esmeralda , representada por la Procuradora Doña María Cristina Canduela Tardío, contra Don
Carmelo , representado por el Procurador Don Emilio Onorato Ordoñez; autos venidos a conocimiento de
este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en
los mismos dictada con fecha 3 de Junio de 2016 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: ' Debo estimar y estimo en su integridad la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA CRISTINA CANDUELA TARDIO en la representación de DON Ángel Jesús y DOÑA Esmeralda contra DON Carmelo y en consecuencia debo condenar y condeno al demandado a que abone a los actores la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS EUROS (52.500 euros), así como los intereses del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la presente sentencia, condenando al demandado al pago de las costas procesales causadas. 'PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la parte demandada, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar en el día señalado, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS , siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JUAN MÁRQUEZ ROMERO.
Fundamentos
PRIMERO. - Teniendo en cuenta la escritura pública que, en su día, otorgaron los litigantes, en la que el demandado, Don Carmelo , reconocía abiertamente que adeudaba a los actores, Don Ángel Jesús y Doña Esmeralda , la cantidad de 57.000 euros, de la que, después, en sucesivas mensualidades, abonó la suma total de 4.500 euros, la sentencia de instancia, estimando la demanda, condenó a aquél a pagar a éstos la cantidad restante de 52.500 euros.
SEGUNDO. - Frente a dicha resolución, insiste el demandado, en el escrito del recurso de apelación que interpuso, en sus alegaciones de la primera instancia de que, a los demandantes, como tales personas físicas, no adeuda cantidad alguna, lo que, según afirma, determina la nulidad del reconocimiento de deuda efectuado, por falta de causa, al haberse constituido la relación de la que pudiera derivar entre dos personas jurídicas, las sociedades que firmaron un contrato de franquicia para la explotación de una clínica dental en Sanlúcar de Barrameda, como son, de una parte, Campdent Proyectos Integrales, S.L., de la que los demandantes son sus socios, y, de otra, Dentarea Franquicias, S.L., por la que él actuó en dicho contrato.
Insiste también en sus alegaciones relativas a la existencia de un vicio del consentimiento que anula el reconocimiento de deuda efectuado, aludiendo lo mismo a la existencia de un error por su parte, que al hecho de haber prestado el consentimiento por engaño o dolo por parte de los demandantes, o bajo intimidación, argumentos contradictorios entre sí, e, incluso, llega a hablar el demandado de abuso de derecho y fraude de ley, algo que nada tiene que ver en este caso.
Y se reiteran también las alegaciones relativas a que los actores no han justificado la realidad de la deuda, llevando a cabo la oportuna rendición de cuentas a la que se comprometieron, en su día, en la escritura de reconocimiento de la deuda.
TERCERO.- Pues bien, una vez delimitados, aunque sea muy someramente, los términos del debate en esta alzada, y ya desde un primer momento, hay que poner de manifiesto que, tras el examen y valoración de lo actuado, comparte el tribunal, por completo, los acertados pronunciamientos de la juzgadora 'a quo' acerca de la naturaleza, validez y eficacia del reconocimiento de deuda prestado y lo infundado de las alegaciones del demandado, lo que le llevaron a la estimación de la demanda y consiguiente condena del mismo, pronunciamientos que deben ser confirmados.
Dando respuesta también a tales alegaciones y comenzando por la relativa a la inexistencia de deuda alguna con los actores, como tales personas físicas, la misma no puede ser atendida, por diversas razones. Y es que Dentarea Franquicias, S.L., la sociedad por la que actuó el demandado en el contrato de franquicia, que es de 1 de agosto de 2.010, no se había constituido en esa fecha, ni consta que llegara a constituirse después, y, por otra parte, no hay prueba que contradiga las manifestaciones de los actores de que las relaciones de las que surgió la deuda se constituyeron directamente entre ellos y el demandado, sino, todo lo contrario, pruebas que lo corroboran, como los correos electrónicos aportados a las actuaciones que el demandado dirigió a los actores, reconociendo la deuda contraída con ellos y su voluntad de saldarla mediante pagos mensuales, lo que, días después, se plasmó en la escritura pública en cuestión, donde no se alude para nada a dicha sociedades, ni al contrato de franquicia antes referido, Inmediatamente después del otorgamiento de la escritura pública y cumpliendo con lo expresamente acordado en ella, los actores remitieron al demandado, por correo certificado un documento en el que se justificaba el importe de la deuda reconocida, en el que se relacionaban las distintas cantidades de dinero que le habían entregado, así como las fechas de tales entregas, resultando de dicho documento, que fue aportado a las actuaciones, sin que fuera controvertido, que tales entregas, y la deuda que de ellas deriva, nada tienen que ver con el contrato de franquicia que suscribiera la entidad Campdent Proyectos Integrales, S.L., representada por su administradora, la Sra. Esmeralda , ya que las mismas tuvieron lugar entre los días 8 de Febrero y 30 de Junio de 2.010, cuando el contrato de franquicia, como hemos dicho, es de 1 de Agosto del mismo año.
CUARTO.- Pasando a la cuestión de los vicios del consentimiento que, según el Sr. Carmelo , se habrían producido en este caso, ni siquiera ha llegado a manifestar en qué consistió el error que tanto reitera y lo mismo ocurre con las palabras o maquinaciones insidiosas constitutivas de dolo, que le hubieran llevado a firmar el reconocimiento de deuda, lo que impide que pueda valorarse la eficacia que, en el mismo, pudieran tener tales vicios del consentimiento.
Y por lo que respecta a la intimidación, que, se produce ' cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes ', como señala el artículo 1.267 del Código Civil , tampoco se justifica en este caso. Y es que, en los escritos del demandado, lo mismo se habla de intimidación, que se habla de amenazas, de fuertes presiones, y de que se vio forzado a suscribir la escritura de reconocimiento de deuda en un momento en que lo estaba pasando muy mal, por encontrarse en trámites de divorcio con su esposa, sobrina de los demandantes, algo que no encaja, propiamente, dentro del concepto antes referido de intimidación, que exige la amenaza de un mal inminente y grave, aparte de que, por lo que respecta al divorcio del demandado, y como se ha acreditado, es algo que ya se había producido cuatro meses antes del otorgamiento de la escritura de reconocimiento de deuda.
Por otra parte, el anuncio del mal en que consiste la intimidación ha de ser de un mal injusto e ilícito, circunstancia que tampoco encontramos en este caso. Se dice que el reconocimiento de deuda se hizo para evitar que los demandantes hicieran público y denunciaran el hecho de la suscripción del contrato de franquicia por parte del demandado en nombre de una sociedad mercantil que no existía y no ha llegado a existir, pero el hecho de acudir a los tribunales por un presunto delito cometido por la otra parte, como, efectivamente, hicieron los demandantes, meses después de la suscripción de la escritura pública en cuestión, presentando la querella que dio lugar a la tramitación de las diligencias penales que se siguen en uno de los Juzgados de Instrucción de Sanlúcar de Barrameda, no puede estimarse como algo antijurídico, cuando no supone sino el legítimo ejercicio de un derecho que la ley reconoce.
Tales vicios del consentimiento, por otra parte, son difícilmente justificables cuando, como en este caso, el reconocimiento de deuda se efectuó en una escritura pública, con la garantía que supone la intervención del Notario, y tal reconocimiento vino a reiterarse, después, periódicamente, con los distintos pagos mensuales sucesivos efectuados por el demandado de parte de la deuda.
QUINTO.- Y, finalmente, tampoco es de recibo la alegación relativa la falta de justificación de la deuda, puesto que, además de su abierta contradicción con las anteriores alegaciones examinadas, ya hemos dicho que tal justificación, a la que se comprometieron los demandantes, en la escritura pública de reconocimiento de deuda, se produjo efectivamente, remitiendo al demandado, por correo certificado, tres días después, una carta en la que se explicaba la deuda, a la que se adjuntaba un documento en el que se relacionaban las distintas cantidades de dinero entregadas al demandado, las fechas de tales entregas y los conceptos a que respondían, reflejandose también los pagos efectuados por el demandado con cargo a esas cantidades, de los que resultaba, como saldo final, el importe de la deuda reconocida de 57.000 euros.
SEXTO.- Consecuentemente, y sin necesidad de entrar en más consideraciones, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de instancia, cuyos acertados razonamientos deben darse aquí por reproducidos, imponiendo al demandado, como no podía ser de otra manera, conforme a lo dispuesto en el artículo 394, al que remite el 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el pago de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Emilio Onorato Ordoñez, en nombre y representación de Don Carmelo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Sevilla, en los autos de Juicio Ordinario, nº 1994/12, con fecha 3 de Junio de 2016, la debemos confirmar y confirmamos en todos sus términos, con imposición de las costas de esta alzada al apelante.Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS : Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).
En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).
El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1.
El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.
2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos: 1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .
2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.
3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos: 1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.
4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .
2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO, de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Letrado de la Administración de Justicia, de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-
