Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 425/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 75/2017 de 14 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: FERNANDEZ REGUERA, MARIA PALOMA
Nº de sentencia: 425/2017
Núm. Cendoj: 38038370012017100355
Núm. Ecli: ES:APTF:2017:2005
Núm. Roj: SAP TF 2005/2017
Encabezamiento
Sección: MAC
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 40
Fax.: 922 208644
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000075/2017
NIG: 3803830120070004840
Resolución:Sentencia 000425/2017
Proc. origen: Guarda cust. y alimentos hijos extramatr. Nº proc. origen: 0000263/2007-02
Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado María Inés Alberto Juan Diaz Mesa Margarita Iballa Plasencia Perez
Apelante Anibal Ruth Hernandez Sancho Maria Eugenia Beltran Gutierrez
SENTENCIA
Rollo nº 75/2017
Autos n.º 263/2007-02
Jdo. 1ª Instancia n.º 7 de Santa Cruz de Tenerife
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
D.ª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a catorce de septiembre de dos mil diecisiete.
Visto por los Iltmos. Sres./a. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Guarda y custodia n.º 263/2007-01,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Santa Cruz de Tenerife promovidos por D. Anibal
, representado por la Procuradora D.ª María Eugenia Beltrán Gutiérrez, y asistido por la Letrada D.ª Ruth
Hernández Sancho, contra D.ª María Inés , representada por la Procuradora D.ª Margarita Iballa Plasencia
Pérez, y asistido por el Letrado D. Alberto Juan Díaz Mesa; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY;
la presente sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA, con base
en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia el 10 de octubre de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales María Eugenia Beltrán Gutiérrez en nombre y representación de Anibal , contra María Inés representada por la Procuradora de los Tribunales Margarita Iballa Plasencia Pérez.
Y todo ello sin hacer especial condena sobre el pago de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 14 de septiembre de 2017.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Anibal se presentó demanda en solicitud de modificación de medidas definitivas acordadas en la sentencia de divorcio de fecha 12 de junio de 2007 , con la pretensión principal de extinguir la pensión alimenticia a favor de la hija mayor de edad, por escaso aprovechamiento en los estudios, o alternativamente, se acuerde una limitación temporal de la misma con una correspondiente reducción atendiendo a su situación económica a 80 euros mensuales.
La sentencia de instancia desestima la demanda y, consecuentemente, no acuerda reducción alguna manteniendo en firme la medida económica en su día acordada, y contra dicha resolución se interpone recurso de apelación, alegando en esencia error en la valoración de la prueba y reiterando los mismos motivos alegados en su demanda inicial, a saber; disminución de la capacidad económica del deudor, y mayoría de edad de la hija con falta de aprovechamiento en los estudios.
SEGUNDO.- Que, como se ha anticipado, esencialmente en el recurso de apelación interpuesto se denuncia una errónea valoración de la prueba, por lo que conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial, si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero debiendo quedar reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Pues bien, este tribunal comparte en su integridad los criterios señalados en la instancia en orden a las circunstancias que deben concurrir para la modificación de las medidas adoptadas en una proceso anterior y que corrobora el señalado reiteradamente por esta Audiencia Provincial que, a la hora de interpretar los artículos 90 y 91 del Código civil viene declarando que para poder alterar las medidas fijadas por el Juez en la primitiva sentencia, no basta con acreditar que variaron las circunstancias que en su día determinaron unos concretos pronunciamientos, sino que es preciso demostrar que esa alteración que se quiere hacer valer es sustancial o relevante, o lo que es lo mismo, que tiene su origen en unos hechos que implican un notable cambio en la situación contemplada al tiempo de dictarse la resolución anterior.
TERCERO.- Examinada la cuestión litigiosa a la luz de lo expuesto, este Tribunal, tras ejercer la función revisora que le es propia, comparte plenamente la decisión del juzgador de instancia.
Se alegan por el recurrente dos circunstancias en apoyo de la solicitud formulada. Por un lado, la disminución de sus ingresos económicos en relación con los percibidos en el año 2007, fecha que se dicta la primera sentencia de Guarda, Custodia y Alimentos, y de otro lado, el escaso aprovechamiento escolar de la hija, actualmente mayor de edad.
La sentencia recurrida entiende que no ha existido una modificación sustancial en los ingresos del obligado a la prestación alimenticia, a partir de un análisis minucioso y detallado de la documentación obrante en autos, acreditativa de sus actuales ingresos, pues si bien se constata una reducción de los ingresos desde el año 2007 en que se dictó la sentencia de Guarda, Custodia y Alimentos, esta reducción no es significativamente sustancial al punto que, de la comparativa documentación obrante en actuaciones, tenemos que al tiempo de dictarse la anterior sentencia percibía una salario por importe de 984 euros mensuales y que en la actualidad percibe una pensión por importe anual de 10.497,90 euros, que prorrateada arroja un importe mensual de 874,82 euros, sin que podamos tomar en cuenta otros gastos que haya podido asumir el demandante, -voluntariamente en su mayoría-, que no pueden incidir negativamente en la pensión alimenticia decretada en favor de su hija, entre ellos, los pagos que haya debido o deba realizar en ejecuciones judiciales o por las denuncias por impago de pensiones, puesto que aquellos derivan de una conducta incumplidora que no puede favorecer precisamente al incumplidor mediante una rebaja de los alimentos debidos a su hija, que resultaría doblemente perjudicada (por el incumplimiento y por la reducción de los alimentos).
CUARTO.- La parte demandante interesa la extinción de la pensión alimenticia en virtud de la mayoría de edad de la hija y de su situación académica. En el presente caso, atendiendo a la edad de la hija, 20 años y la continuación de sus estudios ya que esta cursando 2º de bachillerato en la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales, no se deriva desidia o un nulo aprovechamiento, y al carecer de independencia económica y la actual convivencia con la madre, consideramos conveniente mantener la pensión de alimentos como última posibilidad de la hija de lograr una adecuada formación académica, y todo ello en consideración a su edad (es todavía muy joven) y las actuales condiciones del mercado laboral pues no podemos negarle la posibilidad de intentar acceder al puesto laboral al que aspira, sin que al día de hoy quepa fijar un límite temporal al desconocerse si, transcurrido éste, concurren circunstancias legales que permitan la extinción de la pensión alimenticia.
QUINTO.- Que, al desestimarse el recurso de apelación, procederá imponer las costas procesales a la parte recurrente, por ser preceptivo conforme dispone el artículo 398 en relación con el artículo 394 ambos de la L.E.C ., sin que concurran circunstancias que impidan la aplicación del criterio de vencimiento objetivo.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª María Eugenia Beltrán Gutiérrez, en nombre y representación de D. Anibal , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Santa Cruz de Tenerife, en fecha 10 de octubre de 2016 , y en su consecuencia, se confirma la citada resolución, con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.?Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltma. Sra. Magistrada Ponente Doña MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de Sala, certifico.
