Sentencia CIVIL Nº 425/20...re de 2017

Última revisión
05/07/2018

Sentencia CIVIL Nº 425/2017, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 55/2016 de 11 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2017

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 425/2017

Núm. Cendoj: 07040470012017100300

Núm. Ecli: ES:JMIB:2017:1655

Núm. Roj: SJM IB 1655:2017

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00425/2017

C/TRAVESSA D'EN BALLESTER S/N

Teléfono: 971 21 94 14, Fax: 971 21 94 56

Equipo/usuario: 002

Modelo: S40000

N.I.G.: 07040 47 1 2016 0000104

JVB JUICIO VERBAL 0000055 /2016

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Fabio

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a. ALVARO AZCARRAGA GONZALO

DEMANDADO D/ña. AIR EUROPA LINEAS AEREAS

Procurador/a Sr/a. MARGARITA JAUME NOGUERA

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

En Palma de Mallorca, a 11 de octubre de 2017

Vistos por mí, don Víctor Fernández González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma de Mallorca, los autos de Juicio Verbal con número 55/2016, en el que es parte demandante D. Fabio , y parte demandada la entidad mercantil Air Europa Líneas Aéreas S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Margarita Jaume Noguera en el presente proceso, habiendo versado el presente procedimiento sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, dicto la presente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-D. Fabio presentó demanda de juicio verbal, en la que tras alegar los hechos que estimaban de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se condene a la entidad mercantil demandada a satisfacerle la cantidad de 825,60 euros, más le interés legal que corresponda desde la interposición de la demanda así como el abono de las costas procesales con expresa declaración de temeridad.

SEGUNDO.-Admitida que fue a trámite la citada demanda por decreto, se ordenó dar traslado de la misma a la demandada al objeto de que pudiera comparecer y contestar a la misma, cosa que hizo mediante escrito en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación solicitaba que se dictara una sentencia por la que se desestimara la demanda con imposición de las costas a la parte actora. En dicha contestación alega la excepción de litispendencia, solicitando la desestimación de la demanda con expresa condena en costas con especial declaración de temeridad.

TERCERO.-Dado traslado al demandante para que pudiera contestar a la excepción planteada, no se presenta ninguna alegación, reiterando que se dictara sentencia sobre el fondo. Dado que ninguna de las partes solicitó la celebración de vista, los autos quedaron vistos para sentencia

CUARTO.- en el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos legales debido al número, volumen y complejidad de los asuntos que penden ante el Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.-Litispendencia.

La parte demandada, manifiesta su interés en que se aprecie la excepción de litispendencia, debido a que, ante este mismo Juzgado, se tramitan los autos 456/2016, en los que, precisamente, el mismo actor formula reclamación de cantidad frente a la misma demandada y por los mismos hechos, siendo que este expediente, al tiempo de la contestación a la demanda, no constaba resuelto aún.

En base a ello se peticiona que se dicte resolución tenga por sobreseído el proceso en aplicación del art.421 LEC , con expresa condena en costas con declaración de temeridad.

A la vista de las alegaciones de Air Europa en su escrito de contestación a la demanda y de la documentación que se acompaña, resulta de aplicación la excepción de litispendencia

El punto de partida se encuentra en el concepto de la litispendencia como conjunto de efectos que lleva aparejada la incoación de un proceso y su pendencia en el tiempo. En un sentido específico, el término litispendencia se utiliza para designar el primordial y más característico de esos efectos: la imposibilidad de incoar un segundo proceso con el mismo objeto, evitar la falta de economía procesal que derivaría de permitir dos o más procesos simultáneos con el mismo objeto y evitar que sobre la misma cuestión puedan dictarse sentencias contradictorias. Para ello serán necesarios unos requisitos, en concreto identidad de las personas de los litigantes, objeto y causa.

En nuestro caso, revisadas las actuaciones, se comprueba como la coincidencia existe. De hecho la demanda de este expediente es mimética de la que ha dado lugar a los autos 452/2016; está presentada por el mismo demandante, ante la misma demanda, basada en los mismos hechos y con suplico idéntico.

De ahí que la excepción prospere, debiendo dictarse auto de sobreseimiento en los términos del art.421 LEC .

SEGUNDO.-Costas

En cuanto a las costas, y en concreto en relación a la posible controversia que se pudiera apreciar entre los artículos 396 y 421 de Ley de Enjuiciamiento Civil , es esclarecedor el contenido de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10) de fecha 11 de noviembre de 2008 , y que por ello reproduzco'...La dicción literal de las normas contenidas en el artículo 396 de la Ley de Enjuiciamiento Civil provoca, en efecto, un desconcierto rayano en la perplejidad, al engarzar dicho precepto con el artículo 20 de la propia Ley Procesal Civil , y constatar que a quien desiste se le imponen indefectiblemente las costas, cuando no se han ocasionado a una contraparte que aún no ha sido emplazada o que está en rebeldía, mientras que cabe no imponer costas al actor que desiste, cuando la demandada ya ha debido hacer frente a determinados gastos para personarse en los autos y desplegar las oportunas actuaciones procesales a fin de oponerse a las pretensiones contra ella deducidas.

Es doctrina de esta Sala manifestada en sentencias como la de fecha 28-5-2007 apreciar que en síntesis, si la parte demandada no se aviene a prestar su íntegra conformidad o consentimiento al desistimiento formulado de contrario, sino que sólo acepta que se tuviera por desistida a la contraparte, pero mantiene su disidencia en cuanto a los efectos que ello debía acarrear en materia de costas, a tenor de lo previsto en los artículos 20 y 396 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , lo procedente sería dictar resolución acordando tener por desistida a la accionante y emitir un pronunciamiento sobre la cuestión que restaba discutida en función de lo que Juez estimara 'oportuno', pronunciamiento que supondría la imposición de costas a la actora, en el caso de que no se diera razón alguna para exonerarle de ello.

Este criterio resulta coherente, por lo demás, con el contexto en que se halla el artículo 396 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ponerlo en relación con las demás normas que ese texto legal contiene sobre la materia y con los principios que dimanan de todas ellas, guías hermenéuticas que en esta materia cobran especial relevancia ante las dificultades que la oscura literalidad de aquel precepto genera en orden a efectuar una interpretación según el sentido propio de sus palabras. Así, el artículo 442.1 del mencionado texto legal preceptúa, en sede de juicio verbal y en una vicisitud procedimental análoga a la ahora examinada en el juicio ordinario, que 'si el demandante no asistiese a la vista, y el demandado no alegare interés legítimo en la continuación del proceso para que se dicte sentencia sobre el fondo, se le tendrá en el acto por desistido a aquel de la demanda, se le impondrán las costas causadas y se le condenará a indemnizar al demandado comparecido, si éste lo solicitare y acreditare los daños y perjuicios sufridos', y, lo que es más significativo, los artículos 394 y 398 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil consagran el principio objetivo del vencimiento como pauta fundamental en materia de costas procesales. En suma, si todo litigante vencido - tanto si hay pronunciamiento de fondo como absolución en la instancia- debe abonar en principio las costas a la contraparte, no se aprecia razón alguna para que ello no sea así, cuando se sobresee el procedimiento porque el propio actor desiste después de haber traído a juicio a la parte contraria, causándole los consecuentes e inevitables desembolsos económicos.'

Por lo expuesto, procede la imposición de las costas a la parte actora, con expresa declaración de temeridad

Ahora bien, esta condena en costas debe acompañarse de una declaración que haber litigado con temeridad, con los efectos que ello comporta.

En efecto, baste comprobar que la demanda que ha dado origen a este procedimiento es una repetición de la presentada en los autos 452/2016. Se ha obligado a la demandada a oponerse de nuevo a lo que se le reclamaba por segunda vez sin justificación alguna. Se ha empleado el cauce judicial de forma espúria. De hecho, a la vista de la contestación, a la vista de la excepción que se ha planteado, se presenta la solicitud de desistimiento, indicativo de la temeridad con la que se ha utilizado el proceso judicial.

Conductas como ésta no debe ampararse ni tutelarse, no pueden justificarse de ningún modo, sino todo lo contrario dado que procede imponer una sanción, la legalmente prevista en el art.394 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Acuerdo el sobreseer el presente expediente por litispendencia.

Procede imponer las costas a la parte actora con especial declaración de temeridad.

Contra esta resoluciónnocabe interponer recurso.

Así lo acuerda, manda y firma Don Víctor Fernández González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma de Mallorca.

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