Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 425/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 859/2018 de 05 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 425/2018
Núm. Cendoj: 10037370012018100418
Núm. Ecli: ES:APCC:2018:695
Núm. Roj: SAP CC 695/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00425/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10037 41 1 2018 0001652
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000859 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CACERES
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000111 /2018
Recurrente: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
Procurador:
Abogado: ABOGADO DEL ESTADO
Recurrido: LIBERBANK SA
Procurador: MARIA DE LOS ANGELES CHAMIZO GARCIA
Abogado: BORJA NAVAL MAIRLOT
S E N T E N C I A NÚM.- 425/2018
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 859/2018 =
Autos núm.- 111/2018 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a cinco de Octubre de dos mil dieciocho.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Juicio Verbal (Tercería) núm.- 111/2018, del Juzgado de 1ª Instancia núm.-
4 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandada AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION
TRIBUTARIA, actuando en su representación y defensa el Sr. Abogado de Estado, y como parte apelada,
el demandante, LIBERBANK ,S.A., representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora
de los Tribunales Sra. Chamizo García, y defendido por el Letrado Sr. Naval Mairlot.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres, en los Autos núm.- 111/2018, con fecha 4 de Junio de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Acuerdo tener por allanada a la parte demandada AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, en todas las pretensiones de la parte demandante, LIBERBANK SA, estimándose la demanda y SE DECLARA el mejor derecho que LIBERBANK, S.A. ostenta para ser reintegrado del crédito concedido a INDUSTRIAS HOTELERAS RG, S.L. garantizado mediante prenda del derecho de crédito derivado de la imposición a plazo fijo nº NUM000 abierta a nombre de D. Carlos Daniel , con expresa imposición de costas a la demandada. ...'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO.- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 3 de Octubre de 2018, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 4 de Junio de 2.018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Cáceres en los autos de Juicio Verbal sobre Tercería de Mejor Derecho seguidos con el número 111/2.018, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- ' Acuerdo tener por allanada a la parte demandada AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, en todas las pretensiones de la parte demandante, LIBERBANK SA, estimándose la demanda y SE DECLARA el mejor derecho que LIBERBANK, S.A. ostenta para ser reintegrado del crédito concedido a INDUSTRIAS HOTELERAS RG, S.L. garantizado mediante prenda del derecho de crédito derivado de la imposición a plazo fijo nº NUM000 abierta a nombre de D. Carlos Daniel , con expresa imposición de costas a la demandada ', se alza la parte apelante -demandado, Abogado del Estado en la representación que, por ministerio de la Ley, ostenta de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT)- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los dos siguientes: en primer término, la inexistencia de mala fe en la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, aun cuando el tercerista presentó reclamación administrativa previa en vía administrativa, que fue desestimada; y, en segundo lugar, la infracción de precepto legal por inaplicación, o por interpretación errónea, del artículo 620.1 de las Ley de Enjuiciamiento Civil. No se ha presentado Escrito de Oposición al Recurso de Apelación, ni de Impugnación de la Resolución recurrida.
Con carácter previo, ha de indicarse que, aun cuando la parte demandada apelante articula la Impugnación que deduce por mor del Recurso de Apelación interpuesto a través de dos motivos distintos, en principio, y convenientemente separados, en realidad dichos dos motivos convergen en uno solo y, en consecuencia, merecerán en la presente Resolución un examen conjunto y unitario, dada su estrecha vinculación entre sí, al venir referidos ambos al pronunciamiento de la Sentencia por el que se imponen a la parte demandada las costas de la primera instancia.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, los dos motivos en los que aquél se sustenta denuncian -como se acaba de anticipar- la inexistencia de mala fe en la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, aun cuando el tercerista presentó reclamación administrativa previa en vía administrativa, que fue desestimada, y, la infracción de precepto legal por inaplicación, o por interpretación errónea, del artículo 620.1 de las Ley de Enjuiciamiento Civil, en ambos casos respecto del pronunciamiento de la Sentencia por el que se imponen a la parte demandada las costas de la primera instancia; postulando la parte demandada apelante, en este sentido y en términos resumidos, que las costas de la primera instancia no deberían imponerse a la indicada parte, aun cuando se allanó a la Demanda antes de contestarla, por inexistencia de mala fe y por no haberse opuesto a la pretensión de la parte demandante; motivo que -ya puede adelantarse- ha de ser, ciertamente, estimado y acogido.
Atendiendo al contenido intrínseco de la Impugnación deducida por mor del Recurso de Apelación interpuesto, conviene indicar, como premisa inicial y, como declaración de principio, que el régimen de la condena en las costas de la primera instancia en los Juicos Verbales sobre Tercería de Mejor Derecho, no se corresponde con el régimen general establecido en los artículos 394 y 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que, en estos casos, es de aplicación el artículo 620 del referido Texto Legal.
De este modo, han de tenerse en cuenta las siguientes prescripciones legales que determinan, en último término, el régimen de la condena en las costas de la primera instancia en este tipo de Juicios. Y, así, artículo 618 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Efectos de la no contestación) establece: ' Si los demandados no contestaran la demanda de tercería de mejor derecho, se entenderá que admiten los hechos alegados en la demanda'. El artículo 619 (Allanamiento y desistimiento del ejecutante. Participación del tercerista de preferencia en los costes de la ejecución), dispone: ' 1. Cuando el crédito del tercerista conste en título ejecutivo, si el ejecutante se allanase a la tercería de mejor derecho, se dictará, sin más trámites, auto ordenando seguir adelante la ejecución para satisfacer en primer término al tercerista, pero el Letrado de la Administración de Justicia no le hará entrega de cantidad alguna sin haber antes satisfecho al ejecutante las tres quintas partes de las costas y gastos originados por las actuaciones llevadas a cabo a su instancia hasta la notificación de la demanda de tercería.
Si el crédito del tercerista no constase en título ejecutivo, el ejecutado que estuviere personado en la tercería deberá expresar su conformidad o disconformidad con el allanamiento del ejecutante dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se le hubiera dado traslado del escrito de allanamiento. Si el ejecutado se mostrase conforme con el allanamiento o dejara transcurrir el plazo sin expresar su disconformidad, se procederá conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior. Cuando el ejecutado se oponga al allanamiento, se dictará auto teniendo por allanado al ejecutante y mandando seguir la tercería con el ejecutado'. Y, finalmente, el artículo 620 (Efectos de la sentencia. Costas de la tercería y participación del tercerista en los costes de la ejecución) señala: ' 1. La sentencia que se dicte en la tercería de mejor derecho resolverá sobre la existencia del privilegio y el orden en que los créditos deben ser satisfechos en la ejecución en que aquella sentencia recaiga, pero sin prejuzgar otras acciones que a cada uno pudiera corresponder, especialmente las de enriquecimiento.
Asimismo, si la sentencia desestimara la tercería, condenará en todas las costas de ésta al tercerista.
Cuando la estimare, las impondrá al ejecutante que hubiera contestado a la demanda y, si el ejecutado hubiere intervenido, oponiéndose también a la tercería, las impondrá a éste, por mitad con el ejecutante, salvo cuando, por haberse allanado el ejecutante, la tercería se hubiera sustanciado sólo con el ejecutado, en cuyo caso las costas se impondrán a éste en su totalidad.
2. Siempre que la sentencia estimase la tercería de mejor derecho, no se entregará al tercerista cantidad alguna procedente de la ejecución, mientras no se haya satisfecho al ejecutante las tres quintas partes de las costas causadas en ésta hasta el momento en que recaiga aquella sentencia'.
Luego, constando el crédito en un título ejecutivo (póliza mercantil intervenida por Notario), el allanamiento a la Demanda de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria debió determinar que el Juzgado de instancia dictara Auto (no Sentencia) con el efecto que establece el artículo 619.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no contempla la condena en costas. Sin embargo, al haberse dictado Sentencia, ha de aplicarse el artículo 620.1, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, equiparando el allanamiento del demandado a no haber contestado a la Demanda, en la medida en que el artículo 618 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que ' Si los demandados no contestaran la demanda de tercería de mejor derecho, se entenderá que admiten los hechos alegados en la demanda', efecto que es asimilable al del allanamiento, como acto procesal del demandado por el que reconoce y admite la pretensión ejercitada en la Demanda.
En consecuencia, no procede imponer especialmente a la parte demandada las costas causadas en la primera instancia, por lo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
TERCERO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia, la revocación parcial, de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.
CUARTO.- Estimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que, por ministerio de la Ley, ostenta de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA (AEAT), contra la Sentencia 102/2.018, de cuatro de Junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Cáceres en los autos de Juicio Verbal sobre Tercería de Mejor Derecho seguidos con el número 111/2.018, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente la indicada Resolución, en el único sentido y particular de no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas causadas en la primera instancia, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, CONFIRMANDO la Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, por lo que, con respecto a las mismas e igualmente, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./

