Sentencia CIVIL Nº 425/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 425/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 568/2017 de 09 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 425/2018

Núm. Cendoj: 18087370052018100392

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:2009

Núm. Roj: SAP GR 2009/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 568/17 - AUTOS Nº 17/16
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GRANADA
ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
PONENTE SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 425/2018
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. ANTONIO MASCARÓ LAZCANOMAGISTRADOSD. RAMÓN RUIZ
JIMÉNEZ D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
En la Ciudad de Granada, a nueve de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados
ha visto en grado de apelación -rollo Nº 568/17- los autos de Procedimiento Ordinario nº 17/2016 del Juzgado
de Primera Instancia nº 4 de Granada, seguidos en virtud de demanda de ASEMAS Mutua de Seguros y
Reaseguros a Prima Fija, contra Promociones Capricho del Maestro 1967, S.L.

Antecedentes


PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 13 de Junio de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimo la demanda presentada por Asemas Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija contra Promociones Capricho del Maestro 1967 SL, con imposición de costas a la demandante. '

SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.



TERCERO .- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia que se recurre en lo que no se opongan a los que se exponen ahora.


PRIMERO.- La demanda que inicia este procedimiento se insta en fecha 30.12.2015, por ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, a través de su representante procesal que ejercita acción de repetición frente a PROMOCIONES EL CAPRICHO DEL MAESTRO 1967 S.L. Se dice que el Arquitecto don Pedro Francisco asegurado en la Mutua demandante para cubrir la responsabilidad civil profesional derivada de su actividad por los daños en la construcción, fue proyectista y director de la obra de cuatro viviendas en Jun. Los propietarios de las viviendas interpusieron demanda en reclamación al Arquitecto Técnico don Agapito y al Arquitecto Sr. Pedro Francisco , ya citado. La reclamación se tramitó en el Juzgado de Primera Instancia 6 de Granada, procedimiento 951/2006, que condenaba a Promociones El Capricho a don Agapito y a don Pedro Francisco a llevar a cabo los trabajos de consolidación, a reparar los daños existentes, y subsidiariamente a la reposición de las viviendas, debiendo indemnizar a los allí demandantes en las cantidades que se fijaban en sentencia. La Sentencia fue confirmada por la Sección 5ª en sentencia de 26.6.2009 . Se reclaman, ejerciendo acción de repetición, las cantidades que hubo de hacer frente al amparo del 1145 CC por impago de la ahora sociedad demandada. En concreto se dice que como aseguradora del Arquitecto Sr. Pedro Francisco , hizo frente a 7.345,96 euros por renta de alquiler de viviendas, es decir el 50% de la suma reclamada, cuando debía serlo del 33% siendo el exceso de 2.448,66 euros; por el acuerdo transaccional alcanzado, pagó 105.858,52 euros, siendo el exceso ahora de 33.165,83, siendo la suma reclamada de 35.614,49 euros. La sentencia acoge la prescripción de la acción en aplicación del art.

18.2 LOE y desestima la demanda. Recurre la demandante.



SEGUNDO.- El motivo único del recurso es negar la prescripción que acoge la sentencia, al mostrarse disconforme con la fijación del dies a quo o día inicial del computo. Entiende la parte que ha de partirse del Auto de 3.4.2014, que aprobando las transacción, fijaba la suma a pagar a los demandantes en 218.078,08 euros, y no desde la firmeza de la sentencia condenatoria de 11.11.2008 , que lo fue el 1 de febrero de 2011 mediante el Auto dictado por el Tribunal Supremo. Conforme a la sentencia, se obligaban los condenados a la realización de determinados trabajos y reparación de dados, y de modo subsidiario para el caso de no poder ser realizadas las reparaciones en el modo que la sentencia recoge, les condena a la reposición de la vivienda. Para dar cumplimiento a la sentencia se alcanzó el acuerdo transaccional ya citado que pone fin a la contienda y que fue homologado judicialmente. La entidad ASESMAS hizo el pago el 4.4.2014 y la demanda actual se promueve el 30.12.2015 es decir antes del transcurso de los dos años.

Dispone el art. 18 Ley de Ordenación de la Edificación , que ' 1. Las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el artículo anterior por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos, prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual.

2. La acción de repetición que pudiese corresponder a cualquiera de los agentes que intervienen en el proceso de edificación contra los demás, o a los aseguradores contra ellos, prescribirá en el plazo de dos años desde la firmeza de la resolución judicial que condene al responsable a indemnizar los daños, o a partir de la fecha en la que se hubiera procedido a la indemnización de forma extrajudicial.

Por su parte el art. 1969 dispone que el tiempo de prescripción de las acciones comienza desde que estas pudieron ejecutarse. Es claro que no se podía ejecutar la actual acción sino desde la fecha del pago, requisito esencial de la acción de repetición. Posición que acoge el Tribunal Supremo, en Sentencia 22.10.2010 , y esta misma Audiencia en SS. 10.5.2013(3 ª) y 27.3.2015 (4ª).

La acción que ahora se ejercita nace del contrato de seguro y tiene un plazo de prescripción de 15 años, claramente no transcurridos.



TERCERO.- Estimado el recurso, no cabe condena en las costas del mismo, debiendo imponerse las de la instancia al demandado ( arts. 398 y 394 LEC ).



CUARTO.- Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la D. Adicional decimoquinta de la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Estimar el recurso promovido por la representación procesal de ASEMAS Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granada en procedimiento Ordinario, y estimando la demanda, previa revocación de aquella, condenar al demandado al pago de la suma de 35.614,49 euros que se reclaman. Se imponen al demandado las costas de la primera instancia y no se hace condena de las devengadas en la alzada.

Désele al depósito constituido el destino legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 059215, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que concurran las exenciones objetivas y subjetivas para el pago de la misma previstas en el Art. 4.1 y 2 de la mencionada Ley , modificado por el Artículo 11 del Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero . A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su fecha.

EL/LA LETRADO/A. DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
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