Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 425/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 622/2018 de 03 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE JESUS SANCHEZ, MARIA GUADALUPE
Nº de sentencia: 425/2018
Núm. Cendoj: 28079370182018100349
Núm. Ecli: ES:APM:2018:17041
Núm. Roj: SAP M 17041/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0015932
Recurso de Apelación 622/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 108/2017
APELANTE: CEREP ALCALA S.L.
PROCURADOR D. LUIS FERNANDO POZAS OSSET
APELADO: CEREP GRAN VIA, S.L.
PROCURADORA Dña. GLORIA TERESA ROBLEDO MACHUCA
SENTENCIA Nº 425/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMA SRA. PRESIDENTE :
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
Dña. MARIA DE LOS ANGELES GARCIA MEDINA
En Madrid, a tres de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes
del Juzgado de 1ª Instancia nº10 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado CEREP
ALCALA S.L. representada por el Procurador Sr. Pozas Osset y de otra, como apelado demandante CEREP
GRAN VIA, S.L. representada por la Procuradora Sra Robledo Machuca, seguidos por el trámite de Juicio
Ordinario.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid, en fecha 15 de Junio de 2018, se dictó sentencia , y en fecha 2 de Julio de 2018 se dictó auto de aclaración, cuyas partes dispositivas son del tenor literal siguiente: ' FALLO: Estimando la demanda formulada por la Procuradora Gloria Teresa Robledo Machuca, en nombre y representación de CEREP GRAN VIA SL frente a CEREP ALCALÁ SL condeno a la demandada a abonar a la demandante la suma de 932.378,23 euros, más los intereses legales que correspondan desde el 22 de junio de 2017, fecha de la reclamación judicial de la deuda con condena la parte demandada en las costas del procedimiento'.
'PARTE DISPOSITIVA: Se estima la petición formulada por la Procuradora Dña. GLORIA TERESA ROBLEDO MACHUCA en nombre y representación de CEREP GRAN VIA S.L. de rectificar el encabezado de la Sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 15/06/2018 , en el sentido de que: Donde dice : 'Doña María Dolores Fernández Alcalde, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia NUM. 10 de Madrid, habiendo visto los presentes autos de JUICIO ORDINARIO 108/17 seguidos ante este Juzgado, entre las siguientes partes: como demandante CEREP GRAN VIA SL con Procurador Gloria Teresa Robledo Machuca y Letrado Armando L Betancor Alamo y como demandado CEREP ALCALÁ SL con Procurador Luis Pozas Osset y Letrado Albert Fans Rosanas sobre reclamación de cantidad y los siguientes:' Debe decir: 'Doña María Dolores Fernández Alcalde, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia NUM. 10 de Madrid, habiendo visto los presentes autos de JUICIO ORDINARIO 108/17 seguidos ante este Juzgado, entre las siguientes partes: como demandante CEREP GRAN VIA SL con Procurador Gloria Teresa Robledo Machuca y Letrado Francisco Javier Cabrera Molina y como demandado CEREP ALCALÁ SL con Procurador Luis Pozas Osset y Letrado Albert Fans Rosanas sobre reclamación de cantidad y los siguientes:'
SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 27 de noviembre de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.
SEGUNDO.- Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, que la parte actora considera que la sociedad Cerep Alcalá se ha enriquecido injustamente por razón del aprovechamiento por ésta de ciertas bases imponibles negativas titularidad de Cerep Gran Vía, en aplicación del régimen legal de consolidación fiscal al que estaban acogidas ambas sociedades y sin que este aprovechamiento haya sido retribuido por parte de Cerep Alcalá. Sin embargo esta parte considera que de los hechos que han quedado acreditados no es posible concluir la existencia de un enriquecimiento injusto o sin causa, por cuanto no se dan todos los requisitos exigidos para la estimación de esta concreta acción que es la ejercitada por la actora. En cuanto a la naturaleza jurídica de las bases imponibles negativas en el impuesto de sociedades y su carácter contingente, manifiesta que el ordenamiento establece el derecho de una sociedad que incurre en pérdidas a compensar dichas pérdidas con determinadas limitaciones, con los beneficios que dicha sociedad obtenga en el futuro. Por ello, se trata de un derecho contingente condicionado a que la sociedad obtenga beneficios en el futuro y que no se materializa en nada si la sociedad no los obtiene. En suma, aunque a veces se denomine crédito fiscal, la regulación de las bases imponibles otorga a la sociedad únicamente un derecho contingente a compensar las mismas con futuros beneficios y para el caso de que los obtenga. El equiparar como hace la Sentencia recurrida la acción de enriquecimiento injusto a una forma de reclamar el pretendido crédito sitúa a esta parte en la más absoluta indefensión, dada la imposibilidad de defenderse de esa concreta reclamación, ya que la planteada por la actora en su demanda es otra muy distinta. La acción de enriquecimiento injusto es una acción totalmente autónoma y cuya apreciación requiere la acreditación del cumplimiento de sus específicos requisitos. Y en relación con la concurrencia de dichos requisitos, señala que precisamente es necesario acreditar la existencia del empobrecimiento de una de las partes, el enriquecimiento de la otra y la inexistencia de causa legal o convencional que justifique dicho enriquecimiento. En este sentido, el enriquecimiento de Cerep Alcalá, no es tal. El acogimiento de las sociedades a la tributación consolidada beneficia al Grupo en su conjunto y no solamente a la sociedad dominante del mismo, por lo que no se produce un enriquecimiento de Cerep Alcalá sino una mejora del grupo en su conjunto. En consecuencia se podría aceptar la existencia de un cierto enriquecimiento del grupo consolidado al que pertenece la demandada por cuanto es el aprovechamiento por el grupo de las bases imponibles negativas generadas por Cerep Gran Vía el que le permitió al Grupo consolidado tener una menor tributación el ejercicio 2017 que fue el ejercicio en el que se aprovecharon las bases imponibles negativas de Cerep Gran Vía. En cuanto al empobrecimiento de Cerep Gran Vía, frente a las consideraciones de la resolución de instancia estima que el derecho de Cerep Gran Vía a compensar sus pérdidas fiscales no es un derecho cierto sino una expectativa de derecho. La pérdida de expectativas de derecho, no puede considerarse un 'empobrecimiento' a los efectos de la acción de enriquecimiento injusto. Y Cerep Gran Vía, no ha podido consolidar dicha expectativa de derecho y además nunca hubiera podido convertir su expectativa de derecho y aprovechar las bases imponibles negativas puesto que nunca ha generado beneficios suficientes para ello. De hecho, la actora en ningún momento del presente procedimiento ha acreditado la existencia de beneficios suficientes para haberse podido aprovechar de dichas pérdidas. Y esta circunstancia no ha sido en absoluto considerada por la Sentencia de Instancia, pues demuestra que la actora no ha podido generar ganancias futuras suficientes que le hubieran permitido compensar las bases imponibles negativas con bases imponibles positivas derivadas de sus ganancias. Por consecuencia, no es posible afirmar la existencia de un empobrecimiento de la sociedad Cerep Gran Vía fundado en la pérdida del derecho de utilización de las bases imponibles negativas del ejercicio 09/10 y ello porque por su naturaleza jurídica las bases imponibles constituyen expectativas de derechos que en el caso de Cerep Gran Vía ha quedado acreditado que nunca se podrían haber utilizado, ni se van a poder consolidar ya jamás. Además, patrimonialmente la situación de Cerep Gran Vía, no se ha visto alterada en modo alguno por la aplicación de las pérdidas por parte del grupo. En relación con la existencia de perjuicio para los acreedores, señala, que en nuestro sistema jurídico, no existe una responsabilidad del grupo societario por las deudas sociales de una de las sociedades del mismo. Por lo tanto, los acreedores, cuando contratan con una concreta compañía lo hacen sobre la base de la solvencia y del patrimonio de esta, limitando la responsabilidad por deudas a ese patrimonio y a esa solvencia. No teniendo ninguna expectativa de acceso al patrimonio de las restantes sociedades del Grupo. Sigue añadiendo, que la Sentencia de instancia considera que no existe justa causa o causa que justifique la atribución patrimonial. Pero el régimen de consolidación fiscal, es un régimen permitido, habilitado y previsto en la normativa fiscal, siendo un régimen legal y justo y además es un régimen potenciado e incentivado por la administración tributaria de nuestro País. Y acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia para que en su lugar se dicte otra en la que estimando íntegramente el presente recurso de apelación se desestime íntegramente la demanda presentada por Cerep Gran Vía contra esta parte, con los pronunciamientos que le son inherentes, incluida la condena en costas a la demandante.
TERCERO.- En orden a las anteriores manifestaciones debe estimarse que efectivamente como ponía de relieve la parte apelante, la acción ejercitada por la parte actora en el presente procedimiento es la de enriquecimiento injusto, y debe en consecuencia ser, la concurrencia o no de los requisitos de existencia de dicho enriquecimiento injusto, los que determinen la prosperabilidad de la acción ejercitada. En este sentido ha de partirse de que la Ley de 2014 de Impuesto de Sociedades, regula el funcionamiento de las llamadas bases imponibles negativas de una sociedad, es decir, el supuesto o caso en el que una sociedad incurre en pérdidas en un determinado ejercicio. Y la legislación establece el derecho de una sociedad que incurre en pérdidas a compensar dichas pérdidas con determinadas limitaciones, con los beneficios que dicha sociedad obtenga en el futuro, tratándose con ello de un derecho contingente que viene condicionado a que la sociedad obtenga beneficios en el futuro y que no se realiza si la sociedad no los obtiene. No se trataría con ello en puridad de un crédito fiscal, puesto que se instituye en un derecho contingente a compensar las perdidas habidas con futuros beneficios pero solo en el caso de que estos se consigan. Siguiendo con los requisitos necesarios para el apreciamiento de la acción ejercitada, cabe el analizar el enriquecimiento que se imputa a la demandada y hoy apelante Cerep Alcalá. Y necesariamente para ello, ha de partirse de la toma en consideración de la teoría del Grupo para analizar el mismo, puesto que el acogimiento de sociedades a la tributación consolidada beneficia al Grupo en su conjunto, y no solo como pretendía la parte actora a la sociedad dominante del mismo. Dado, que con la adopción del régimen fiscal de consolidación surge tal y como reconoce la Ley un único sujeto pasivo que es el Grupo Cerep el cual es el único que puede efectuar la compensación de bases imponibles de las distintas sociedades así como solicitar la aplicación de los créditos fiscales, puesto que el acogimiento a dicho régimen conlleva que ninguna de las sociedades pueda hacer un uso individual de sus créditos fiscales, sino que estos solo puedan ser utilizados por el Grupo en su conjunto. Así, el aprovechamiento de las pérdidas sufridas por una de las sociedades del Grupo, minora la base imponible consolidada, esto es, el resultado positivo obtenido por la agregación en su caso de los beneficios obtenidos por todas las sociedades que integran el Grupo. También por dicha causa, la pertenencia al Grupo puede beneficiar o perjudicar a cada una de las sociedades en función de su balance anual, pudiendo a la postre cuando en su caso deje de pertenecer al Grupo, tener un saldo positivo o negativo. Por consecuencia, no cabe el apreciar la existencia como tal de un enriquecimiento en la parte demandada, en tanto las pérdidas de la actora, compensaron con las bases positivas habidas por el Grupo. En relación con el empobrecimiento de la parte actora Cerep Gran Vía, la resolución de instancia considera la existencia de una pérdida patrimonial basándose en la imposibilidad de Cerep Gran Vía de aprovechar sus pérdidas fiscales, aun cuando la propia Sentencia reconoce que nunca ha obtenido beneficios que permitieran dicho aprovechamiento y que no los obtendrá en el futuro ya que se halla en liquidación. Y frente a dicha consideración, no puede sino estimarse que muy al contrario, solo podría entenderse el derecho de la actora, Cerep Gran Vía, a compensar sus pérdidas fiscales como una expectativa de derecho, nunca como un derecho cierto. Lo cierto es que el sistema español, permite solo, la compensación de las pérdidas hacía delante de forma que las pérdidas fiscalmente deducibles dan lugar a un crédito fiscal que solo podría considerarse como activo si existen expectativas ciertas de que se vayan a generar beneficios compensables en el futuro, en tanto únicamente podrán aplicarse sí efectivamente se obtienen dichos beneficios en el plazo legalmente establecido. Dado, que si no se utiliza en el plazo establecido legalmente, se pierde. La expectativa de derecho se pierde en el caso de no generarse beneficios bastantes para la compensación de las pérdidas en el plazo legalmente previsto para ello, y también en el caso de desaparición de la sociedad. Dicho lo cual, no puede sino observarse como, la actora Cerep Gran Vía, no ha podido consolidar dicha expectativa de derecho, y nunca lo habría podido hacer, al no haber generado beneficios suficientes para ello. De hecho, la actora Cerep Gran Vía, se ha visto en un proceso de liquidación, quedando acreditado que no lo fue con anterioridad ni será posible la compensación futura de bases imponibles negativas, no existiendo con ello ningún empobrecimiento de dicha Sociedad, puesto que debe reiterarse que sólo podría haber compensado sus pérdidas, si hubiera posteriormente obtenido beneficios, cosa que no ocurrió hasta su liquidación. Y esta cuestión no es en modo baladí, ya que para poder reconocer dicho activo, se exige que sea probable que la empresa vaya a obtener beneficios fiscales que permitan compensar las citadas bases imponibles negativas en un plazo no superior al previsto en la legislación fiscal, con el límite máximo de diez años contados desde la fecha de cierre del ejercicio en aquellos casos en los que la legislación tributaria permita compensar en plazos superiores. Con lo expuesto, queda evidenciado que no puede estimarse la existencia de un empobrecimiento de la sociedad actora Cerep Gran Vía, que se base en la pérdida del derecho de utilización de las bases imponibles negativas del ejercicio 09/10, y ello porque por su naturaleza jurídica las bases imponibles constituyen expectativas de derechos que en el caso de Cerep Gran Vía, se ha acreditado que no se pudieron utilizar ni se van a poder usar ya nunca al haberse liquidado.
Por último, sobre la cuestión relativa a la existencia de una causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido, es claro y evidente que la causa en el caso objeto de autos es el acogimiento voluntario de Cerep Gran Vía al régimen de consolidación fiscal, en aplicación precisamente de lo que la legislación del Impuesto de Sociedades permite y regula como cuestión plenamente legal y aceptada. Por lo que en su consecuencia, ningún reproche en este sentido cabría realizar.
En conclusión con lo expuesto, no podría sino finalizarse con la consideración de que no concurre ninguno de los requisitos precisos para la prosperabilidad de la acción de enriquecimiento injusto ejercitada por la parte actora, por lo que ha de estimarse el recurso de apelación interpuesto, y con ello debe desestimarse la demanda en su día planteada.
CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC , procede imponer las costas procesales causadas en la primera instancia a la parte actora, dada la desestimación de su demanda, no procediendo a tenor del artículo 398 del mismo texto legal , especial pronunciamiento sobre las costas generadas en esta alzada, al estimarse el recurso interpuesto.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
ESTIMANDO el recurso planteado por CEREP ALCALÁ SL representada por el Sr. Procurador D.Luis Fernando Pozas Osset contra Sentencia de fecha 15 de Julio de 2018 y Auto de Aclaración de 2 de Julio del mismo año, dictados por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid en autos de Juicio Ordinario nº 108/2017 promovidos a instancia de CEREP GRAN VÍA SL representada por la Sra. Procuradora Dña. Gloria Teresa Robledo Machuca contra la ya citada parte, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS las referidas resoluciones que quedan sin efecto, y en su lugar DESESTIMANDO la demanda planteada por CEREP GRAN VÍA SL contra CEREP ALCALÁ SL, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la parte demandada de todas las pretensiones contra la misma formuladas en el escrito de demanda, imponiendo las costas procesales generadas en la primera instancia a la parte actora.
No procede especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada. Con devolución del depósito constituido.
CONTRA ESTA RESOLUCIÓN CABE INTERPONER RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN O RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS EN LOS ARTÍCULOS 477 Y 469 DE LA LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

