Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 425/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 211/2017 de 30 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHAMORRO VALDES, JOSE ANGEL
Nº de sentencia: 425/2018
Núm. Cendoj: 28079370242018100203
Núm. Ecli: ES:APM:2018:9384
Núm. Roj: SAP M 9384/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0012348
Recurso de Apelación 211/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 75 de Madrid
Autos de Familia. Divorcio contencioso 68/2016
APELANTE: D./Dña. Alfredo
PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA CAMPOS MONTELLANO
APELADO: D./Dña. Petra
PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ CALVILLO RODRIGUEZ
Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE ANGEL CHAMORRO VALDES
S E N T E N C I A Nº 425
MAGISTRADOS:
ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZÁLEZ
ILMO. SR. D. ÁNGEL SÁNCHEZ FRANCO
ILMO. SR. D. JOSE ANGEL CHAMORRO VALDES
En Madrid, a 30 de Mayo de dos mil dieciocho.
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de divorcio número 68/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 75 de Madrid.
De una, como apelante D. Alfredo , representado por la Procuradora Dª. Mª Teresa Campos Montellano.
Y de otra, como apelada Dª. Petra , representada por la Procuradora Dª. Beatriz Calvillo Rodríguez
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ANGEL CHAMORRO VALDES.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 24 de octubre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 75 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimando parcialmente la demanda formulada por Dª. Petra , representada por el Procurador de los Tribunales, Dª. Beatriz Calvillo Rodríguez contra D. Alfredo , representado por el Procurador de los Tribunales, Dª. Mª Teresa Campos Montellanos, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio de los referidos cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, acordando: 1º.- Se atribuye a Dª. Petra , el uso de la vivienda familiar sita en la CALLE000 nº NUM000 , esc.
DIRECCION000 , NUM001 de Madrid.
2º.- No ha lugar a fijar pensión de alimentos con cargo al Sr. Alfredo para el hijo Evelio .
3º.- El Sr. Alfredo abonará mensualmente a la Sra. Petra , la cantidad de 300 euros en concepto de cargas familiares, que ingresará en la cuenta corriente que la misma designe, dentro de los cinco primeros días de cada mes. Dicha cantidad se actualizará anualmente, de forma automática por el padre, conforme al I.P.C. fijado por el I.N.E. u organismo que le sustituya.
No procede hacer pronunciamiento sobre las costas causadas'.
En fecha 7 de noviembre de 2016, por este Juzgado, se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: ACUERDO.- Aclarar y rectificar la sentencia de veinticuatro d octubre de dos mil dieciséis, en el siguiente sentido: 1º.- En el Fundamento Jurídico Segundo 'in fine' y en el punto 1º del Fallo, se añade: 'Se atribuye a la Sra. Petra el uso del ajuar doméstico'.
En el Fallo, punto 3º.- donde dice 'cargas familiares' debe decir: 'pensión compensatoria'.
En el Fundamento Jurídico Cuarto, donde dice: '.... La parte actora no aporta un certificado de vida laboral.....', debe decir: '.... La parte actora aporta un certificado de vida laboral del que se desprende que trabajó esporádicamente........'
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso Recurso de Apelación por la representación de D. Alfredo , mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2016, en base a las alegaciones contenidas en el mismo, que en aras a la brevedad damos aquí por reproducido.
CUARTO.- Frente a estas pretensiones, la parte apelada Dª. Petra , mostró su oposición por las razones expresadas en su escrito de fecha 29 de diciembre de 2016 al que nos remitimos.
QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La dirección letrada de Don Alfredo se alzó contra la sentencia de instancia, reclamando la revocación, dictándose otra más ajustada a derecho en la que dejen sin efecto la atribución de domicilio familiar y ajuar doméstico a Doña Petra , y se atribuya el uso y disfrute de la vivienda familiar sita en la CALLE000 nº NUM000 , escalera DIRECCION000 de Madrid, así como el ajuar doméstico existente en la vivienda para Don Alfredo y subsidiariamente el uso alternativo de los litigantes por un período de 6 meses y hasta que se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales, así como la revocación de la pensión compensatoria a favor de Doña Petra .
Mientras que la dirección letrada de Doña Petra pidió que se desestime íntegramente el recurso de apelación, ratificando íntegramente en todos sus pronunciamientos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y el Auto aclaratorio de la misma, con expresa condena en costas a la parte contraria.
SEGUNDO .- No existiendo hijos comunes o no siendo los mismos merecedores de pensión alimenticia en la sentencia de divorcio o separación conyugal, la atribución de uso de la vivienda familiar se rige por el párrafo tercero del artículo 96 del Código Civil en base al mismo esta Sala ha proclamado que en las aludidas circunstancias la atribución a uno de los cónyuges del uso del que fuera domicilio común no puede, salvo casos excepcionales, prorrogar de forma indefinida su vigencia, en cuanto en tal forma el derecho de quien, en tal sentido, ha de merecer, una protección preferente, conforme prescriben los artículos 96 y 103 del Código Civil entraría en colisión con los legítimos derechos que al otro consorte puedan corresponder al referido inmueble, no tanto en cuanto a su uso, como y fundamentalmente en lo relativo a su disposición, a través de venta u otra operación que permita la efectiva liquidación del patrimonio común, y que por aquélla vía de asignación del uso sin límite temporal puede ver frustrada en la práctica su pretensión perfectamente ajustada a derecho de reparto efectivo, y no meramente nominal por cuotas ideales de los bienes comunes. Por otra parte esta Sala ha manifestado que aunque no regulado de forma expresa, es viable la asignación del domicilio conyugal de titularidad ganancial o común, a uno de los cónyuges en los supuestos de inexistencia de hijos, en dependencia económica de los mismos, pues en otro caso se haría, absurdamente de peor condición al cónyuge cotitular dominical que a aquel otro que no tiene derechos sobre el inmueble de titularidad exclusiva de su consorte, que es el supuesto expresamente contemplado en el párrafo 3º del artículo 96 del Código Civil .
Tal como consta en su informe de vida laboral que obra al folio 87, la última relación laboral de la actora se extendió desde el 6 de Junio de 2005 hasta el 31 de Julio de 2007; seguidamente recibió prestación de desempleo hasta el 30 de Marzo de 2008 y, a partir del 8 de Enero de 2009, subsidio de desempleo por importe de 426 euros mensuales, manteniéndose la percepción en el momento de dictarse la sentencia recurrida (extractos bancarios que obran del folio 209 al 215 ambos inclusive). Mientras que el demandado, Don Alfredo , se encuentra prejubilado, causó baja en la empresa Iberia el 17 de Mayo de 2014 por acogerse al ERE nº NUM002 y en la época de dictarse la sentencia recurrida, tal como acredita el documento que obra al folio 253, recibía de esta empresa la cantidad bruta mensual de 1.937,99 euros, a la que hay que aplicar el descuento del I.R.P.F., y además recibía la cantidad bruta mensual de 968,85 euros en concepto de Convenio Especial Seguridad Social. El antedicho en el interrogatorio (minuto 20 de la vista) especificó que esta cantidad, primero la Seguridad Social se la cobra y luego Iberia se lo devuelve mensualmente.
Sentado lo anterior hay que concluir que la antedicha es el interés preferente en materia de atribución de uso de la vivienda familiar y la petición de que se atribuya el uso de la vivienda familiar al demandado, debe ser desestimada. Ahora bien, en base a la doctrina expuesta, la atribución de uso de la vivienda familiar a la actora debe limitarse temporalmente. Sentado lo anterior y, teniendo en cuenta los ingresos de los litigantes antes descritos y que el demandado para satisfacer su necesidad de alojamiento ha tenido que arrendar una vivienda con un coste mensual de 650 euros (documentos que obran del folio 153 al 156 ambos inclusive y a los folios 256 y 257), procede limitar la atribución de uso de la vivienda familiar a favor de la actora a tres años, que regirá desde la sentencia de instancia. Y luego, a fin de propiciar la liquidación de gananciales, se atribuirá alternativamente por períodos de 6 meses hasta que se produzca dicha liquidación.
TERCERO.- El TS ha venido señalando que como es sabido, la pensión compensatoria reflejada en el art. 97 del Código Civil es una prestación económica a la que tiene derecho el cónyuge al que la separación o el divorcio (en definitiva, el cese de la convivencia matrimonial) produzca un desequilibrio económico en comparación con la situación que mantenga el otro y un empeoramiento de su propia situación anterior al matrimonio, siendo la función de esta pensión la de nivelar y paliar ese desequilibrio a cargo del cónyuge que haya quedado en mejor posición económica. Como tiene declarado el TS, la finalidad de la pensión compensatoria es la de situar al cónyuge beneficiario, si ello es posible, en aquella potencial situación de expectativas laborales y, en general, económicas, en que se hubiera visto inmerso de no haber mediado el matrimonio, y que precisamente el hecho del mismo y la consiguiente dedicación a la familia ha impedido o entorpecido, así como que, la repetida pensión, con ser esencialmente reequilibradora, no supone que mediante su establecimiento se deba lograr una equiparación de patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre patrimonios ( TS S de 10/02/05 y 28/04/05 ).
Por tanto, partiendo de la consolidada interpretación del artículo 97 del Código Civil , el Alto Tribunal concluye: a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio, b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges, c) la pensión no tiene carácter alimenticio, que lo tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor. A modo de conclusión, la Jurisprudencia determina que el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal.
Siguiendo esta misma línea, SSTS posteriores (de 22 de Junio y 19 de Octubre de 2011 y 22 de Enero de 2012 ) afirman que por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Al constituir finalidad legítima de la norma legal el colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, sin que su finalidad pueda ser la de perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquélla.
Dada la importante disparidad en la situación económica de ambos litigantes relacionada con el fundamento de Derecho anterior, la duración del matrimonio, que se celebró el 30 de Octubre de 1983, con una actividad laboral limitada de la actora que consta en su informe de vida laboral, y la dedicación de ésta a las tareas del hogar, tal como admitió el demandado en el interrogatorio practicado en la pieza de medidas provisionales (minuto 31 de la vista), hay que concluir que concurren los requisitos para el establecimiento de la pensión compensatoria. Esta conclusión no queda desvirtuada por la futura liquidación de gananciales, ya que ésta implica una distribución igualitaria del haber ganancial; además, las sentencias deben dictarse en base a las circunstancias concurrentes. Por otra parte, no consta que la herencia de la madre de la demandada haya tenido una incidencia significativa en su capacidad económica. Por lo tanto, la prensión supresora de la pensión compensatoria debe rechazarse.
CUARTO.- Al estimarse parcialmente el recurso, de conformidad con el artículo 398 de la LEC , no procede hacer expresa imposición de costas en éste.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que , ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por D. Alfredo , representado por la Procuradora Dª. Mª Teresa Campos Montellano, contra la sentencia de fecha 24 de Octubre de 2016, del Juzgado de Primera Instancia número 75 de Madrid, en autos de Divorcio número 68/2016, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la citada resolución en el sentido de la atribución de uso de la vivienda familiar a la actora se limita a tres años, que rigen desde la sentencia de instancia y después, se atribuye su uso por períodos alternos de 6 meses, comenzando por el demandado hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales; sin hacer expresa imposición de costas en este recurso.Siendo estimatorio el recurso, procédase a la devolución del depósito al consignante, salvo que sea beneficiario de justicia gratuita.
Notifíquese la presente resolución, haciendo saber a las partes que contra la misma puede interponerse recurso de casación o extraordinario por infracción procesal de concurrir los presupuestos establecidos en el artº. 466 y siguientes de la L.E.Civil , para ante el Tribunal Supremo en el plazo de veinte días siguientes al de la notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Certifico en Madrid a de de dos mil dieciocho.
