Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 425/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 498/2018 de 17 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA
Nº de sentencia: 425/2018
Núm. Cendoj: 28079370092018100364
Núm. Ecli: ES:APM:2018:12908
Núm. Roj: SAP M 12908/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0028573
Recurso de Apelación 498/2018 -4
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 182/2017
APELANTE: D./Dña. Marí Jose
PROCURADOR D./Dña. RODRIGO PASCUAL PEÑA
APELADO: D./Dña. Jenaro y D./Dña. Nuria
PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ SORDO GUTIERREZ
SENTENCIA NÚMERO:
RECURSO DE APELACIÓN Nº 498/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª INMACULADA MELERO CLAUDIO
D. JUAN ANGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO.
En Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
Autos de Procedimiento Ordinario nº 182/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 46 de Madrid
a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 498/2018, en los que aparecen como partes: de una, como
demandante y hoy apelante Dª Marí Jose representada por el Procurador D. Rodrigo Pascual Peña; y, de
otra, como demandados y hoy apelados Dª. Nuria y D. Jenaro representados por la Procuradora Dª. Beatriz
Sordo Gutiérrez; sobre contratos. Reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE LA ILMA. SRA. DÑA. INMACULADA MELERO CLAUDIO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurridaPRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid, en fecha veintiocho de febrero de dos mil dieciocho se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Beatriz Sordo Gutiérrez, en representación de Doña Nuria y Don Jenaro , contra Doña Marí Jose , debo condenar y condeno a la demandada a abonar a los demandantes la cantidad de 15.589,96 € más el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda de proceso monitorio.- Se imponen las costas del procedimiento a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día diez de octubre del presente año.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuarenta y Seis de los de Madrid, se alza la apelante DOÑA Marí Jose , alegando los siguientes motivos de impugnación: 1º.- Incongruencia omisiva ('fallo corto'). Vulneración del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 2º.- Error en la valoración de la prueba. Liquidación de honorarios de conformidad con lo dispuesto en la nota de encargo. Infracción de los artículos 1281 y siguientes del C. Civil relativos a la interpretación de los contratos; y 3º.- Error en la valoración de la prueba, provisión de fondos efectivamente abonada. Total ausencia de reclamación por parte de la actora del total importe de la provisión de fondos. Vulneración de la doctrina de los actos propios.
SEGUNDO.- Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación en modo alguno puede tener favorable acogida.
Para un mejor análisis de la cuestión sometida a revisión de este Tribunal de apelación conviene recordar que el presente procedimiento se inicia por demanda formulada por DOÑA Nuria y DON Jenaro frente a DOÑA Marí Jose en base en síntesis, en los siguientes hechos: 1.- Que los demandantes son profesionales del derecho, dedicados a la prestación de servicios relativos a la abogacía con despacho propio en Madrid; 2.- Que la demandada contacto con dicho despacho en orden al reparto de los bienes de sus difuntos padres, en concreto, encargó el ejercicio de cuantas acciones legales fueran necesarias para llevar a efecto la división y adjudicación de la herencia de sus padres; 3.- Que el presente procedimiento tiene por objeto la reclamación de los honorarios devengados, correspondientes a los servicios prestados con objeto de la interposición de cuantas acciones legales fueran necesarias para llevar a efecto la división y adjudicación de la herencia que le pudiera corresponder; 4.- La Hoja de encargo profesional quedó redactada del tenor literal siguiente: ' Presupuesto: 15% del total del caudal hereditario que le corresponda al cliente una vez concluidas las correspondientes operaciones particionales.
La forma de pago de dicha cantidad se realizará en la siguiente forma: .- Una provisión de 5.000 € a la firma de la presente hoja de encargo.
.- El resto al concluir las operaciones particionales.
Cantidad que deberá incrementarse con el I.V.A. correspondiente'.
5.- Que a pesar del compromiso adquirido, la demandada solo abonó 3.000 €; 6.- Que los servicios realizados lo fueron a completa satisfacción de la demandada, sin que alegase en modo o momento algún, queja o reclamación en relación con la prestación de los servicios realizados hasta su íntegra finalización con fecha 9 de febrero de 2016.
TERCERO.- Denuncia la recurrente como primer motivo de impugnación la incongruencia omisiva ('fallo corto'), con vulneración de lo establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que afirma que la sentencia deja sin resolver, de forma expresa, la petición principal del suplico contenido en la contestación a la demanda ('..... como petición principal sea desestimada íntegramente la demanda, por considerar que en estricta aplicación de la nota de encargo y presupuesto a la cantidad efectivamente recibida del caudal hereditario, la minuta habría de ascender a 0 €, de conformidad con la conclusión 6.6 del presente escrito de contestación...').
Señala la STS de 29 de noviembre de 2007 que 'La doctrina jurisprudencial sobre la incongruencia es extensísima. Baste recordar lo que dicen las sentencias de 17 de enero 2006 , 5 de abril de 2006 y 19 de noviembre de 2007 : 'la incongruencia como vicio interno de la sentencia existe cuando se concede más de lo pedido por el actor o menos de lo aceptado por el demandado, se aprecian excepciones no opuestas por la parte demandada, salvo que resulten estimables de oficio, o se altera por el Tribunal la 'causa petendi' como fundamento jurídico-fáctico de las peticiones deducidas en el proceso, generando la consiguiente indefensión para la otra parte; supuestos a los que cabe añadir la falta de resolución sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes ( artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) ; pero, como la congruencia pone en relación los solicitado con lo resuelto en el 'fallo' de la sentencia y no con los fundamentos jurídicos que preceden al mismo ( sentencias de 16 febrero y 17 mayo 1984 , 20 marzo 1986 , 22 y 26 diciembre 1989 , citadas en el mismo sentido por las de 6 noviembre 2006 y 4 julio 2007 )'. Y la STS de 22 de marzo de 2012 que 'En sentencia de 23 de abril de 2010, esta Sala ha declarado lo siguiente: 'El concepto de incongruencia extra petita, como todo tipo de incongruencia , tiene alcance constitucional, lo que ha resaltado la sentencia del Tribunal Constitucional 194/2005, de 18 de julio, en estos términos: Para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE se requiere una desviación esencial generadora de indefensión: que el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes ( STC 20/1982, de 5 de mayo), de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales ( SSTC 20/1982, de 5 de mayo , 86/1986, de 25 de junio , 29/1987, de 6 de marzo, 142/1987, de 23 de julio, 156/1988, de 22 de julio, 369/1993, de 13 de diciembre, 172/1994, de 7 de junio, 311/1994, de 21 de noviembre, 91/1995, de 19 de junio, 189/1995, de 18 de diciembre, 191/1995, de 18 de diciembre, 60/1996, de 4 de abril, entre otras muchas) STC 182/2000, de 10 de julio )'.
Y la STS de 22 de diciembre de 2009 que ' Como declaran las SSTS de 21 de julio de 2000 , 17 de diciembre de 2003 , 6 de mayo de 2004 , 31 de marzo de 2005 , 17 de enero de 2006 , 5 de abril de 2006 , 23 de mayo de 2006 y 18 de junio de 2006 , entre otras muchas, la incongruencia, como vicio interno de la sentencia, existe cuando se concede más de lo pedido por el actor o menos de lo aceptado por el demandado; cuando no se resuelve sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso; cuando se aprecian excepciones no opuestas por la parte demandada, salvo cuando puedan estimarse de oficio; o, finalmente, cuando se altera por el Tribunal la causa petendi [causa de pedir] como fundamento jurídico- fáctico de las peticiones deducidas en el proceso, generando la consiguiente indefensión para la otra parte', y añade 'Sin embargo, como declara la STS de 8 de marzo de 2006 , no es exigible el rigor formal de una correspondencia exacta con las peticiones de las demandas, proyectadas en sus suplicos, sino que la sentencia, adecuadamente cohonestada con la exposición fáctica y la fundamentación jurídica, ponga de relieve que se resuelve sobre lo que en definitiva se reclama, al margen de consideraciones abstractas sobre la naturaleza o la estructura de la pretensión deducida'.
Por su parte la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2015, declara que ' Con carácter general, venimos considerando que 'el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia' ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo y 31/2014, de 12 de febrero ). En particular, y en relación con la denunciada incongruencia omisiva, la jurisprudencia entiende que el deber de congruencia previsto en el art. 218 LEC 'exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente' ( Sentencia 972/2011, 10 de enero de 2012, con cita de las anteriores Sentencias 176/2011, de 14 de marzo y 581/2011, de 20 de julio).
Pues bien, en aplicación de la doctrina que ha quedado expuesta, en este caso no cabe atribuir a la sentencia impugnada infracción de lo dispuesto en el artículo 218 de la LEC. La sentencia impugnada no es incongruente pues de manera contraria a lo que postula la recurrente no ha omitido pronunciarse sobre ninguna de las pretensiones ejercitadas que constituyen el objeto del proceso, ni contiene pronunciamiento alguno sobre pretensiones que no fueron oportunamente deducidas.
CUARTO .-A continuación considera la apelante que se ha producido un error en la valoración de la prueba, así como una infracción de los artículos 1281 y siguientes del C. Civil relativos a la interpretación de los contratos.
Para la resolución de la cuestión litigiosa ha de tenerse en cuenta que en la interpretación de los contratos debe atenderse principalmente a lo que se infiere de las palabras contenidas en éstos, según dispone el artículo 1281, 1º del C. Civil, que determina que 'si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas', aun cuando en algunos casos ello no es posible por lo que hay que aplicar las normas subsidiarias ( artículos 1281 a 1289 del mismo texto legal); pero siempre el primer criterio a aplicar es la intención de los contratantes.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2000 ha establecido al respecto que '...... Es doctrina reiteradísima de esta sala que las normas que contienen las reglas de interpretación de los contratos no pueden citarse en bloque, y que cuando se cita como infringido el art. 1281 CC hay que especificar en cuál de sus párrafos, pues no puede propugnarse en un mismo motivo la interpretación literal y la interpretación espiritualista del contrato, y, en consecuencia, el artículo 1282 sólo puede citarse en conexión con el párrafo segundo del artículo 1281 ( SSTS 31-12-1998 , 16-2-1999 y 2-3-2000 por citar sólo algunas de las más recientes)' También como norma de interpretación para averiguar la intención de las partes el artículo 1283, como consecuencia de las dos reglas contenidas en los artículos precedentes, establece que 'cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar'. Otro criterio de interpretación es el que se funda en los elementos lógico y sistemático ( artículos 1.285, 1.286 y 1.287 del Código Civil), respecto de los cuales la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1992 declaró que '..... la interpretación sistemática es la que puede perfilar mejor la verdadera intención de las partes al no extrapolar una frase atribuyéndole un significado 'per se' en desconexión con las demás cláusulas que son la efusión o expresión de la voluntad integral o global de los contratantes, o como dice la Sentencia de 30 de octubre de 1963 ' la intención que es el espíritu del contrato es indivisible, no pudiendo encontrarse en una cláusula aislada, sino en el todo orgánico que constituye, cuya tesis doctrinal se mantiene en la jurisprudencia ( SS 27-6-1964 , 15-11-1972 y 5-6-1981 ), llegándose a determinar el carácter imperativo del artículo 1285 citado por la sentencia del 28 de abril de 1975 .....'.
En definitiva, en materia de interpretación de los contratos es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, recogida en la sentencia de 10 de mayo de 1991 y las que en ella se citan, la de que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil, constituyen un conjunto complementario y subordinado de las cuales tiene rango preferencial y prioritario lo correspondiente al primer párrafo, artículo 1281 del C. Civil, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal.
Y denuncia al efecto la apelante que se ha producido un error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador a quo, debiendo recordarse que la prueba es una actividad procesal que tiene por objeto el producir la convicción del juez sobre la veracidad de determinados hechos de influencia en el pleito. El juzgador, al dictar la sentencia, valora la misma con libertad plena conforme a la convicción que se haya formado. Así, acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia, la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de 30 de noviembre de 2.000, expresa que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. De tal manera que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta el juez 'a quo' se ha comportado de forma ilógica, arbitraria, contraria a la máxima de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS de 15 de noviembre de 1.997, 16 de abril de 1.998 y 15 de junio de 1.998).
Descendiendo al supuesto enjuiciado, el texto del encargo profesional realizado, y como hemos referido en el fundamento anterior es el siguiente : 'Presupuesto: 15% del total del caudal hereditario que le corresponda al cliente una vez concluidas las correspondientes operaciones particionales.
La forma de pago de dicha cantidad se realizará en la siguiente forma: .- Una provisión de 5.000 € a la firma de la presente hoja de encargo.
.- El resto al concluir las operaciones particionales.
Cantidad que deberá incrementarse con el I.V.A. correspondiente'.
Por otro lado, en el reparto de la herencia de los fallecidos padres de la demandada se hace constar lo siguiente: ' HIJUELA DE LA HIJA Y LEGATARIA DOÑA Marí Jose : Le corresponde recibir por legado de sus padres y así se la hace entrega por los herederos, en pleno dominio, el apartamento letra NUM000 , en planta NUM001 de la CALLE000 número NUM002 , por su valor de CIENTO DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO EUROS (102.424,00 €), y teniendo en cuenta que el legado lo era con la asunción por parte de la legataria de la deuda hipotecaria, ésta asume la misma por el importe consignado de SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON TREINTA Y DOS CENTIMOS DE EURO (68.289,32 €), por lo que el valor a efectos del Impuesto de sucesiones es de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS DE EURO (34.134,68 €).
Es decir, la ahora recurrente incorporó a su patrimonio un bien cuyo valor ascendía a 102.424 euros, sin perjuicio de que a efectos del Impuesto de Sucesiones, como consta en la escritura de aceptación de la herencia, el valor otorgado lo fuera por la cantidad de 34.134,68 €.
Y por lo que respecta al también denunciado error en la valoración de la prueba en relación a la provisión de fondos efectivamente abonada, afirma que no puede probar documentalmente la entrega de 2.000 €, los cuales fueron entregados en efectivo, sin recibo por parte de los actores, alegando que ya estaba contemplado y dada carta de pago en la nota de encargo, y que en cualquier caso, ' reclamar' ahora esa cantidad que supuestamente falta para completar la provisión de fondos, supone una contravención de la doctrina de los actos propios.
Tampoco esta pretensión revocatoria puede prosperar. Con independencia de la referencia de 5000 € en la hoja de encargo, lo cierto es que la apelante solo ha acreditado el abono de la cantidad de 3.000 euros, en concepto de 'gastos abogados Marí Jose .', mediante transferencia bancaria de fecha 5 de noviembre de 2014 (documento nº 2 de la demanda), y como de forma acertada razona el Juzgador de instancia '....
si la hoja de encargo, de fecha 10 de septiembre de 2014, se hubiera entendido como carta de pago por importe de 5.000 €, no tendría sentido que casi dos meses después se hubiese realizado una transferencia de 3.000 € por el indicado concepto, salvo que la parte demandada acreditara que esa transferencia respondía a distinta causa....'.
En consecuencia con lo expuesto pues, y dando además por reproducidos los demás argumentos esgrimidos en la resolución impugnada, a los que nos remitimos a fin de evitar repeticiones innecesarias, procede la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.- Que al desestimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Rodrigo Pascual Peña, en nombre y representación de DOÑA Marí Jose , contra la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de los de Madrid, en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 182/17, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente a la recurrente las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
En Madrid, a veintidós de octubre de dos mil dieciocho.
