Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 425/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 326/2018 de 12 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2018
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ARQUE BESCOS, JULIÁN CARLOS
Nº de sentencia: 425/2018
Núm. Cendoj: 50297370022018100369
Núm. Ecli: ES:APZ:2018:2167
Núm. Roj: SAP Z 2167/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000425/2018
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos/as. Sres/as.
D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
D.. LUIS ALBERTO GIL NOGUERAS
D.. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO
En Zaragoza, a 12 de julio del 2018.
La SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos.
Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº
0000326/2018 , derivado del Familia. Modificación medidas supuesto contencioso nº 0000630/2017 - 00
, del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE ZARAGOZA de Zaragoza; siendo parte apelante ,
demandado-a , D/Dña. Cristobal , representado/a por el/la Procurador/a D/Dª JUAN ANTONIO AZNAR
UBIETO y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª FEDERICO TOMAS EMBID; parte apelada , el/la demandante D/
Dña. Genoveva , representado/a por el/la Procurador/a D/Dª PEDRO LUIS BAÑERES TRUEBA y asistido/
a por el/la Letrado/a D/Dª ANA XENIA CABELLO CÁNOVAS, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 28-3-2018 el referido JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE ZARAGOZA de Zaragoza dictó Sentencia en Familia. Modificación medidas supuesto contencioso nº 0000630/2017 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' F A L L O Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Bañeres Trueba, en nombre y representación de DÑA. Genoveva , frente a D. Cristobal , DEBO DECLARAR YDECLARO HABER LUGAR a la modificación de la sentencia de guarda, custodia visitas y alimentos de hijo menor de edad dictada por este Juzgado el 15 de febrero de 2007 dictada en autos de juicio verbal nº 1.403/06-B, posteriormente modificada por la de 15 de diciembre de 2015 en autos nº 1080/14-B, acordando dejar sin efecto el régimen de visitas y estancias del menor Ezequiel con su progenitor D. Cristobal y, en consecuencia, la intervención del PEFZ.
Todo ello sin expresa condena en costas, por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte , D/Dña. Cristobal .
TERCERO. - La parte apelada, Genoveva , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
Y el Ministerio Fiscal presentó escrito interesando la confirmación.
CUARTO.- Habiéndose solicitado prueba por la parte apelante, se dictó Auto de esta Sala de fecha 12-06-2018 , con el resultado que obra en autos. No considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación el día 28-3-2018.
QUINTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado las prescripciones legales.
Ha sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente Don JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS..
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la representación de la parte demandada Cristobal la Sentencia recaída en el presente procedimiento sobre modificación de medidas ( art. 775 LEC ).
En su apelación ( art. 458 LEC ), el recurrente considera: que ha existido errónea valoración de la prueba practicada en los autos, no existiendo motivo alguno para restringir o suspender el régimen de visitas y estancias del menor por su progenitor.
SEGUNDO.- La modificación de las medidas ( Arts. 90 , 91 y 100 del Código Civil ) ya fijadas en anteriores procesos matrimoniales requiere de una alteración de circunstancias, que para que sean tenidas en cuenta, han de revestir de una serie de características, como que sean trascendentes y no de escasa o relativa importancia, que se trate de una modificación permanente o duradera y no aleatoria o coyuntural, que no sea imputable a la propia voluntad de quien solicita la modificación ni preconstituida y que sea anterior y no haya sido prevista por los cónyuges o el Juzgador en el momento en que las medidas fueran establecidas.
Correspondiendo la carga de la prueba a la parte que propone la revisión de las medidas ( Artº. 217 L.E.C .).
Igualmente el artículo 79, nº 5 del Código de Derecho Foral de Aragón , indica que las medidas aprobadas judicialmente podrán ser modificadas cuando concurran causas o circunstancias relevantes.
Igualmente, la STSJA 6/2017, de 10 de marzo tiene declarado: que de acuerdo con una consolidada doctrina de esta Sala (SS 42/2013, de 3 de octubre y 17/2013, de 13 de marzo o 10/2015 . de 2 de marzo) en interpretación de lo dispuesto en el art.- 79.5 CDFA y 775.1 LEC , para que pueda darse lugar a la modificación de las medidas definitivas acordadas en una previa sentencia matrimonial es inexcusable la concurrencia de los siguientes requisitos: Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar.
Que dicha modificación o alteración, sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas. Que haga suponer que de haber existido al momento del divorcio se habrían adoptado medidas distintas.
Que tal cambio sea estable o duradero, con carácter de permanencia, y no meramente ocasional o coyuntural, o esporádica.
Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación, por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación para obtener unas medidas que le resulten más beneficiosas.
Como ha sido señalado, la exigencia de la alteración sustancial de circunstancias como presupuesto de la modificación de las medidas adoptadas en un precedente proceso matrimonial tiene por fin evitar una serie interminable de procesos de revisión de medidas ya acordadas con quiebra del principio de seguridad jurídica que se produciría de no ser así.
TERCERO.- Obra en autos informe pericial psicológico ( art.340 LEC ), del mismo conviene destacar que se ha valorado la situación del menor teniendo en cuenta que sus necesidades se encuentran en la actualidad adecuadamente cubiertas, considera el perito que :' la situación en relación a su padre es diametralmente opuesta..., que él y su padre viven en dos mundos separados..., muy elevada discrepancia entre los estilos educativos que mantienen..., optando por prescindir de la relación con su padre ante el sufrimiento que le origina la falta de aceptación paterna..,que la introducción de contactos no deseados con su padre podría tener consecuencias altamente negativas sobre su adecuado desarrollo emocional, donde la creación y desarrollo de una identidad propia y autonomía personal, son tareas propias de la etapa de desarrollo psicoevolutivo en la que se encuentra el menor, condicionando negativamente las posibilidades de desarrollo de todas sus potencialidades..Solamente desde el convencimiento del menor de la aceptación paterna de su persona como individuo autónomo, con sus propios gustos, valores y opiniones podrá el Sr. Cristobal constituirse en un referente parental satisfactorio y beneficioso para el desarrollo de su hijo, y que éste pueda disfrutar de la relación y contacto con él..., teniendo en cuenta la distancia existente entre los domicilios de los progenitores, se podría intentar promover contactos entre el menor y su padre mediante el uso de tecnología, con la finalidad de promover y facilitar por parte de D. Cristobal el mencionado proceso de convencimiento en su hijo, como paso previo al mantenimiento de una relación paterno-filial que le resulte positiva y gratificante el menor...' Finalmente recomienda: ' que no se le obligue a mantener ningún régimen y permanecer en su compañía en el momento en que surja dicho deseo, bien de una manera natural, como un elemento propio de su proceso de maduración e identidad personal, o bien mediante una facilitación y promoción por parte de su padre de dicho deseo. Esta recomendación tiene como finalidad permitir la continuidad de un desarrollo psicoevolutivo del menor con normalidad y ausencia de incidentes. Debe ser considerada como una alternativa que garantice un desarrollo armónico del menor, pudiendo y debiendo modificarse en función del acuerdo entre los progenitores y/o los deseos del menor.' Igualmente, debe valorarse los informes del PEFZ y la audiencia del menor practicada en el procedimiento de Medidas Cautelares, por lo expuesto al igual que indica el Ministerio Fiscal (folio 135) lo mas conveniente, en interés del menor, es dejar sin efecto el régimen de visitas acordado en su día (S. 15- XII-2015) confirmando la Sentencia apelada.
CUARTO.- No procede hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas por el recurso ( art.
398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación al que el presente Rollo se contrae, interpuesto por el/ la Procurador/a D/Dª JUAN ANTONIO AZNAR UBIETO, en nombre y representación de D/Dña. Cristobal , contra la sentencia de fecha 28-3-2018 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE ZARAGOZA de Zaragoza en Familia . Modificación medidas supuesto contencioso nº 0000630/2017 - 00, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, sin hacer imposición de las costas de esta instancia.Se decreta la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal procedente.
Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos de Infracción Procesal y Casación, o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, o, Recurso de Casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, conforme a lo dispuesto de la D. F. 16ª redactada conforme a la Ley 37/2011 de 10 de octubre , que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) de Banco de Santander, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza : '04-Civil-Extraordinario por Infracción Procesal', '06 Civil-Casación', y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.
