Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 425/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 1050/2018 de 19 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 425/2019
Núm. Cendoj: 03065370092019100422
Núm. Ecli: ES:APA:2019:3269
Núm. Roj: SAP A 3269:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 001050/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Ordinario - 001178/2017
SENTENCIA Nº 425/2019
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López
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En ELCHE, a diecinueve de julio de dos mil diecinueve
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1178/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante Banco de Santander, S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Jaime Martinez Rico y dirigida por el Letrado Sr. Gabriel López Otero, y como apelada Dª Agustina y D. Alberto, representados por el Procurador Sr. Carlos M. Roger Belli y dirigida por el Letrado Sr. Pedro José Munuera Suances.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 11 de Julio de 2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
' Que ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Alberto y Doña Agustina frente a la entidad MARSADI, S.A. y la entidad BANCO DE SANTANDER, S.A. con los siguientes pronunciamientos:
1) Debo DECLARAR y DECLARO la resolución del contrato de compraventa suscrito entre las partes el 4 de agosto de 2004 acompañado como documento nº 1 de la demanda, en consecuencia, debo CONDENAR y CONDENO a la entidad MARSADI, S.A. al abono de la suma de SESENTA Y TRÉS MIL SESENTA Y OCHO EUROS (63.068 euros) entregada en concepto de precio para la adquisición de la vivienda objeto de contrato.
2) Debo DECLARAR y DECLARO la responsabilidad legal de la entidad BANCO DE SANTANDER, S.A. conforme a lo dispuesto en el artículo 1.2ª de la Ley 57/1968 , en consecuencia, debo CONDENAR y CONDENO a la entidad financiera demandada al abono solidario de la cantidad indicada en el párrafo anterior, en concreto, hasta alcanzar la suma de SESENTA MIL SESENTA Y OCHO EUROS (60.068 euros) ingresada en la cuenta abierta perteneciente dicha entidad.
3) Las cantidades indicadas devengarán el interés legal del dinero desde la entrega de dicha cantidad hasta que se produzca el pago o su consignación a tal fin. El interés legal será incrementado en dos puntos a partir de la fecha del dictado de la presente resolución, artículo 576 de la LEC
4) Se imponen las costas del proceso a las partes demandadas.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Banco de Santander, S.A. en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 1050/2018, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 18 de Julio de 2019.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.
Fundamentos
PRIMERO.-Aparte de que aceptamos toda la argumentación del tribunal de instancia por remisión, ciertamente la cuestión relevante consiste en determinar la posibilidad de control de las entregas a cuenta efectuadas por el comprador recurrente.
La STS de 21 de diciembre de 2015 fija como doctrina jurisprudencial que: ' En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía, responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad.'.
La STS de 29 de junio de 2016 indica que: '... de modo que el banco que admita ingresos a cuenta de la compraventa de viviendas en una cuenta del promotor responderá frente a los compradores incluso aunque no sea avalista ni tenga abierta una cuenta especial al promotor.'.
La STS de 19 de septiembre de 2018, que: ' su responsabilidad como depositaria nace del incumplimiento de su deber de control sobre los ingresos en cualesquiera cuentas del promotor, no siendo por tanto lo relevante ni la falta de garantía ni el carácter especial o no especial de la cuenta en que se depositen los anticipos, sino si conoció o tuvo que conocer la existencia de esos ingresos a cuenta del precio de venta de viviendas sujetas a dicho régimen...'.
Y la STS de 24 de enero de 2018 ' debe ponderarse en cada caso la capacidad de control de la entidad bancaria avalista sobre los pagos a cuenta, de manera que esta no responderá de los que queden fuera de esa capacidad de control, como en el presente caso serían las entregadas en efectivo al promotor- vendedor...'.
En este caso la entidad bancaria no es avalista de la promoción y no tiene por qué conocer las vicisitudes del contrato de compraventa. Pero sí es depositaria de al menos la cantidad de 60.068 euros, ingresada en una cuenta de la promotora vendedora que estaba ejecutando la promoción 'R-2 CASTALLA INTERNACIONAL'. En consecuencia:
Sí debe responder de la devolución de los 60.068 euros, pues dicha cantidad (que según el contrato debía ser pagada el día 6 de septiembre 2004) fue efectivamente transferida el día 10 a la cuenta de la promotora en el antiguo Banesto, precisamente la misma que figura como cuenta de pago en el contrato de compraventa, como consta en el documento nº 1 estipulación segunda en relación con el número 4 de los aportados junto con la demanda. Crédito reconocido por la administración concursal como percibido por la promotora conforme al documento número 7.
Figurando nominativamente especificados en los datos de la transferencia que se efectuó por un despacho de abogados (José María Martínez Abarca Gómez. Cuenta de clientes) a la beneficiaria la promotora MARSADI, S.A., pero por cuenta del señor Alberto, como se desprende del propio documento visto que se trata de una 'cuenta de clientes' en relación con el concepto: '23 Castalla, R-2, Alberto.'. Confirma la entidad demandada en su contestación, que tal como consta en el escrito de demanda la promotora MARSADI estaba desarrollando la promoción y construcción de 'CASTALLA INTERNACIONAL'.
Además la lógica de las cosas impone que tampoco podía desconocerse en la sucursal del pueblo de Orihuela, que dicha promotora estaba ejecutando dicha importante promoción (48 viviendas) e ingresando cantidades provenientes de la misma.
Por tanto la entidad recurrente depositaria estaba en condiciones de controlar el origen del ingreso como cantidad a cuenta por la compra de viviendas.
La posibilidad de pago a través de un despacho de abogados lo contemplan las SSTS de 4 de julio de 2017 y de 28 de mayo de 2019.
SEGUNDO.-En cuanto a la fecha de devengo de los intereses. Dice la STS de 4 de julio de 2017, que: ' Por lo que se refiere al momento desde el que se devengan los intereses, los demandantes ahora recurrentes en casación solicitan, reiterando lo pedido en la demanda, que se condene al pago de los intereses legales desde la entrega o, subsidiariamente, desde la demanda resolutoria del contrato de compraventa. Aunque los intereses que deben restituirse legalmente son remuneratorios de las cantidades entregadas y, por tanto, serían exigibles desde su entrega...'.
Y ya hemos dicho en precedentes resoluciones que: ' Sobre esta cuestión se pronuncia igualmente la SAP. Alicante (Sección 8ª) de 27 de febrero de 2018 , con razonamientos que compartimos y reproducimos a continuación:
'Con relación a los intereses de las cantidades entregadas a cuenta, hemos de recordar que lo que se pretende es resarcir el perjuicio sufrido por la parte compradora como consecuencia de haber dispuesto de unas cantidades que no le ha reportado ningún beneficio al no haber recibido la vivienda pactada.
Así pues, el término inicial de la obligación del pago de los intereses legales debe fijarse en la fecha en que se produjo cada una de las entregas a cuenta, porque desde esas fechas tales cantidades se integraron en el patrimonio del promotor, privando a la compradora de obtener cualquier rentabilidad, de modo que relegar la fecha de inicio del plazo del devengo de intereses a la de presentación de la demanda (o a otro distinto de aquél) impediría el resarcimiento íntegro del perjuicio causado.
Abunda en este criterio: i) la literalidad del art. 1 Ley 57/68 : 'La devolución garantizada comprenderá las cantidades entregadas más los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución', por lo que no fija como dies a quo el día de la reclamación extrajudicial; ii) el hecho de que las líneas de riesgo preveían la restitución de las cantidades anticipadas y el pago de intereses; iii) la reciente STS de 17 de marzo de 2016 , que razona: 'Y condenar a esta demandada a pagar a los demandantes la cantidad de ... euros incrementada con los intereses legales vigentes desde que se hicieron los ingresos en la entidad demandada hasta su efectivo pago', aclarando su fundamento de derecho cuarto que dicho interés no será el del 6% anual establecido en el art. 3 de la Ley 57/1968 , pues esta norma debe entenderse derogada por la d. adicional 1.ª c) de la Ley de Ordenación de la Edificación , en su redacción aplicable al caso por razones temporales, anterior por tanto a la derogación de la Ley 57/1968, que establece que serán 'los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución' (la Disposición Adicional Primera de la LOE , en su apartado c), establece que 'La devolución garantizada comprenderá las cantidades entregadas más los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución.'.
La cantidad devengará intereses desde la correspondiente entrega.
TERCERO.-Desestimado el recurso se imponen a la apelante las costas de la alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO SANTANDER, S.A. contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela, de fecha 11 de julio de 2018, que confirmamos en su integridad. Se imponen a la recurrente las costas de la apelación.
Con pérdida del depósito constituido.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:
1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

