Sentencia CIVIL Nº 425/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 425/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 534/2017 de 26 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ, ISABEL ADELA

Nº de sentencia: 425/2019

Núm. Cendoj: 08019370012019100399

Núm. Ecli: ES:APB:2019:7550

Núm. Roj: SAP B 7550/2019


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158169348
Recurso de apelación 534/2017 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 03 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 833/2015
Parte recurrente/Solicitante: Cipriano
Procurador/a: Anna Roca Cardona
Abogado/a: Elisabet Monterde Puente
Parte recurrida: Cristobal , Sacramento
Procurador/a: Marta Trillas Morera, Fernando Bertran Santamaria
Abogado/a: ELISA GIMÉNEZ OLAVARRIAGA
SENTENCIA Nº 425/2019
Barcelona, 26 de junio de 2019.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Mª
Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Maria Dolors MONTOLIO SERRA y Doña Isabel Adela Garcia de la Torre
Fernandez, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº
534/17, interpuesto contra la sentencia dictada el día 6 de marzo de 2017 en el procedimiento nº 833/15,
tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barcelona en el que es recurrente Don Cipriano y
apelados/impugnantes Doña Sacramento y Don Cristobal , y previa deliberación pronuncia en nombre de
S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Cipriano , representado por la Procuradora Sra. Roca Cardona, contra D. Cristobal y Dª. Sacramento , representados por la Procuradora Sra. Trillas Morera, habiendo ejercitado a su vez demanda reconvencional contra D.

Cipriano , demanda reconvencional que se estima parcialmente, debo condenar y condeno al Sr. Cristobal y Sra. Sacramento a abonar al Sr. Cipriano la cantidad de 28.796,86€. Habiéndose pagado a cuenta de dichos trabajos la cantidad de 7591,21€, resta pendiente el importe de 21.205,65€, a cuyo pago deben ser condenados los demandados más el interés legal desde la presente resolución. Asimismo deberán valorarse en ejecución de sentencia las dos partidas de repaso no cuantificadas: colocación de 1 unidad maneta en puerta corredera de baño y colocación de topes en puertas 3 unidades.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Isabel Adela Garcia de la Torre Fernandez.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Don Cipriano formuló demanda de juicio ordinario en reclamación de la suma de 32.738,06 euros por incumplimiento contractual, contra don Cristobal y doña Sacramento .

Relataba el actor que actúa bajo el nombre comercial de Visualizas y se dedica a la realización de proyectos tanto de obra nueva como de reforma de viviendas, locales comerciales y oficinas.

El actor, como contratista, y los demandados, como promotores suscribieron un proyecto de reforma de la vivienda propiedad de la Sra. Sacramento , sita en Barcelona, Travessera DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , NUM002 , consistente en una reforma integral. Las partes suscribieron el definitivo proyecto de reforma el 30 de abril de 2015. Además las partes acordaron la realización de unos trabajos adicionales, solicitados por la demandada en el transcurso de la obra y aceptados de forma verbal por el actor.

El coste total de la ejecución material de la obra ha ascendido a la cantidad de 61.716,68 euros, habiendo abonado los demandados 27.678,62 euros.

Las obras se iniciaron el 20 de abril y finalizaron el 12 de junio de 2015, aunque se había pactado un plazo para su ejecución de 3 meses, y ello por necesidades personales el Sr. Cristobal , debiendo realizar el actor un esfuerzo extraordinario. El acta de recepción definitiva de la obra no se ha podido firmar al no haber asistido la parte demandada a la reunión concertada al efecto. Los demandados no han hecho reservas o rechazo de la obra desde que finalizó la misma. Se reconocen repasos menores a realizar en la obra, los cuales no se han podido llevar a cabo porque los demandados anularon los trabajos pendientes y no permitieron al actor el acceso a la vivienda.

Las gestiones extrajudiciales para cobrar la cantidad adeudada no han dado resultado, por lo que se ha hecho necesaria la interposición de esta demanda. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia por la que se condene a los demandados, con carácter solidario, a pagar al actor la cantidad de 32.738,06 euros, intereses legales desde la interpelación judicial y costas del procedimiento.

Los demandados se opusieron a la demanda alegando que los mismos han cumplido con el calendario de pagos propuesto en el presupuesto, habiendo abonado la cantidad de 27.678,62 euros. Las facturas que la actora reclama en su demanda nunca fueron remitidas a los demandados. El último pago acordado, referido al 50% a la finalización de la obra, no se ha realizado en tanto la obra no está finalizada. La obra no se ha rechazado, ni se han hecho las reservas oportunas por no disponer de los documentos del acta de recepción definitiva de la obra. Sin embargo, si han comunicado al actor en numerosas ocasiones los desacuerdos observados, y le han requerido para la terminación de la obra, negándose el mismo por pretender un cobro anticipado.

De la compensación que resulta de los trabajos no realizados o ejecutados de forma indebida resulta un saldo a favor del actor de 7.591,21 euros. Los trabajos que el actor factura como 'adicionales' no lo son, en tanto los mismos estaban contemplados en el presupuesto. Además algunos se refrieren a la corrección de errores en la obra que no puede pretender cobrar por partida doble. Otros trabajos que se pretenden cobrar están pendientes de ejecutar.

Existe pluspetición en la reclamación porque el importe que se reclama como aparejador y tasas ya ha sido pagado.

La obra no estaba terminada, por lo que no se podía recepcionar. El actor no requirió a los demandados para la entrega de la obra ni para el pago de las facturas reclamadas en este procedimiento, ni tampoco entregó tales documentos. Tampoco es cierto que los demandados negaran el acceso a la vivienda al actor.

El actor se negó a terminar la obra pretendiendo modificar las condiciones de pago pactadas en el contrato.

El incumplimiento de sus obligaciones permite a los demandados que no cumplan con la obligación de pago que les corresponde.

De forma separada formulaban demanda reconvencional interesando la compensación de créditos. Los trabajos que el actor no ha realizado, así como la reparación de los realizados erróneamente ascienden a la suma de 11.698,93 euros, habiéndose realizado reparaciones por importe de 1.770,97 euros, por lo que resta una cantidad pendiente para la finalización de la obra de 9.927,03 euros. Además la actuación del contratista ha producido desazón en los actores reconvencionales, reclamando la suma de 2.000 euros en concepto de daños morales. Por tanto, de lo anterior resulta un saldo final a favor del demandante de 7.591,21 euros.

Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia por la que se desestime la demanda y se estime la reconvención, resultando de la compensación de créditos entre las partes un saldo a favor del actor de 7.591,21 euros, al que se allana la actora reconvencional, interesando la imposición de costas a la parte contraria.

El actor principal se opuso a la reconvención alegando que no ha incumplido su obligación de finalizar la obra y prueba de ello es el certificado final de obra emitido por el arquitecto técnico, habiendo sido los actores reconvencionales los que han incumplido su obligación de pago. La parte contraria no permitió su acceso a la vivienda para las reparaciones pertinentes. Resulta improcedente la resolución pretendida de contrario.

Los supuestos trabajos no ejecutados y errores constructivos alegados de contrario no son tales. La vivienda tiene cédula de habitabilidad. Se muestra disconformidad con las facturas que la parte contraria pretende descontar por trabajos hechos por terceros. Tampoco procede indemnización alguna por daños morales. No existe pluspetición en la reclamación formulada en la demanda principal. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia desestimatoria de la demanda reconvencional, con imposición de costas a la parte contraria.

La Sentencia de instancia, de fecha 6 de marzo de 2017 , estimó parcialmente la demanda principal y la reconvencional, condenó a los demandados a pagar al actor la cantidad de 28.796,86 euros, de los que restan por pagar 21.205,65 euros, más el interés legal desde la sentencia, debiendo valorarse en ejecución las partidas de repaso no cuantificadas, sin imponer a ninguna de las partes las costas causadas en el procedimiento.

Frente a dicha sentencia interpuso el actor Sr. Cipriano recurso de apelación alegando error en la cuantificación de los trabajos pendientes de realización y error en el cálculo del importe pendiente de las facturas reclamadas. Además entendía que los intereses debían imponerse desde la reclamación judicial, señalando que la estimación de la demanda es sustancial, por lo que las costas han de imponerse a la parte contraria. La parte demandada, actora en reconvención, se opuso al recurso formulado, impugnando la sentencia dictada alegando error en la valoración de la prueba. La actora principal se opuso a la impugnación formulada.



SEGUNDO.- Recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

Frente a la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda principal y la reconvencional, se alza la parte actora entendiendo que la misma incurre en error al computar los trabajos pendientes de realizar y el importe de las facturas reclamadas, combatiendo igualmente la no aplicación de intereses desde la interposición de la demanda, así como el pronunciamiento de costas, entendiendo que existe una estimación sustancial, que no parcial de la demanda, lo que debe conllevar la imposición de costas a la parte contraria.

Una nueva valoración de la prueba practicada en autos por parte de esta Sala, conforme a lo establecido en el art. 456,1 de la Lec debe llevar a la estimación del recurso interpuesto.

Determinación de la suma adeudada por los demandados.

La sentencia de instancia, atendiendo al informe emitido en el procedimiento por el perito judicial, al estimar el mismo como más acorde con la pactado entre las partes en el proyecto de reparación integral de la vivienda, señalando que muchos de los defectos que se recogen en la pericial aportada por la parte demandada, actora reconvencional, no pueden entenderse como tales, en tanto no puede entenderse que fueran acordados con el contratista en la forma que ahora se pretende, concluye en la estimación parcial de la demanda señalando que la cantidad adeudada a la actora principal por los demandados asciende a la suma de 28.796,86 euros, de los que restarían por pagar 21.205,65 euros al haber pagado a cuenta de dichos trabajos en los presentes autos la suma de 7.591,21 euros.

La parte actora en su recurso entiende no obstante que la juez a quo comete errores al computar los trabajos que se han de descontar, tanto referidos a trabajos pendientes de ejecutar, como a trabajos ejecutados por los demandados, señalando que la cantidad debida debe fijarse en la suma de 29.491,95 euros, de los que restan por pagar 21.900,74 euros.

Fundamentaba la actora su reclamación inicial en tres facturas que afirma impagadas por los demandados: la primera de ellas, reconociendo ambas partes que los demandados han pagado el 50% del presupuesto inicial por importe de 27.678,62 euros, por los trabajos de reforma realizados en la vivienda según presupuesto de 30 de abril de 2015, por importe de 25.894,29 euros; y dos facturas relativas a trabajos adicionales, la primera de ellas por importe de 4.181,76 euros y una segunda por importe de 2.662 euros.

De la primera de dichas facturas, atendiendo al informe elaborado por el perito judicial, la sentencia descuenta la cantidad en la que el mismo valora los trabajos pendientes de realizar para dejar la vivienda en condiciones aceptables de habitabilidad, por importe de 1.895,50 euros, y además los trabajos pendientes de ejecutar, reconocidos por la propia actora a la fecha de entrega de la obra, junio de 2015, computando los realizados por los demandados por importe de 690,88 euros y los pendientes de ejecutar en la cantidad de 383,6 euros; sumas todas ellas que descuenta del total de la factura, quedando un resto por pagar de 22.924,31 euros, descartando como defectos el resto de los denunciados por los demandados dado que lo ejecutado se ajusta a lo proyectado.

Sin embargo entiende el actor que la resolución resulta errónea y de la referida factura únicamente debería descontarse la mampara del baño, por el importe presupuestado, y no las otras partidas referidas en la resolución de instancia puesto que las mismas están incluidas, y también descontadas, en la segunda de las facturas reclamadas por trabajos extras.

Efectivamente la resolución de instancia incurre en el error denunciado por el apelante y en este sentido debe estimarse el recurso, resultando procedente descontar de la primera de las facturas aportadas únicamente el importe presupuestado de la mampara del baño, con independencia del precio que por ella hayan pagado los demandados al instalar una de mayor calidad, por importe de 437 euros, así como los trabajos señalados en el dictamen del perito judicial y los pendientes de ejecutar.

Por tanto, de la primera de las facturas reclamadas, quedaría por pagar un importe de 23.178,19 euros.

La segunda factura por trabajos extras con un importe de 4.181,76 euros es reducida por la sentencia de instancia en la cantidad de 295 euros relativa a la partida de los armarios de cocina pendientes de acabado. Sin embargo, dicha deducción resulta errónea pues la referida partida ya está incluida en los trabajos pendientes de ejecutar y que fueron descontados de la primera de las facturas reclamadas, por lo que no procede descontarla de nueva, por lo que el importe de la misma se entiende debido en su totalidad.

Y por último, y respecto de la segunda de las facturas que se reclaman por trabajos extras, la sentencia deduce la partida de la tarja de la ventana del lavadero, presupuestada en 190 euros, zócalo de mármol de entrada de la vivienda por importe de 130 euros, así como la solicitud del certificado energético y cédula de habitabilidad presupuestada en 210 euros y que ha sido llevado a cabo por los demandados, habiendo abonado por ello la cantidad de 146,21 euros, que también se descuenta, de tal modo que dicha factura queda reducida a la suma de 1.985,79 euros.

Resultando procedente descontar las dos primeras facturas, que no fueron ejecutadas, efectivamente, y como denuncia el apelante, también la resolución de instancia incurre en error al descontar tanto la cantidad que se presupuestó en la referida factura para la solicitud de certificado energético y cédula de habitabilidad por importe de 210 euros, como la realmente pagada por los demandados para la obtención de dicha documentación y que asciende a 146,21 euros, pues se descontaría doblemente por un mismo concepto, debiéndose descontar únicamente la cantidad presupuestada inicialmente por importe de 210 euros. Por ello el importe debido por la tercera de las facturas reclamadas debe quedar fijado en la cantidad de 2.132 euros.

Conforme a lo anterior, la cantidad en principio adeudada por los demandados al actor por las obras de rehabilitación realizadas en su vivienda asciende a la suma de 29.491,95 euros, de la que restarían por pagar 21.900,74 euros, debiendo ser estimado el recurso en este punto.

Intereses moratorios aplicables.

La sentencia de instancia no contiene pronunciamiento alguno respecto a los intereses que la parte actora en su demanda reclamaba desde la interpelación judicial, al haber incurrido en mora la parte demandada, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.101 y siguientes del Código Civil , condenando la misma al pago de la suma adeudada como principal, más el interés legal desde la fecha de la sentencia.

Entiende la parte actora que habiendo incurrido en mora la parte demandada, resulta de aplicación la sanción establecida en el artículo 1.101 del Código Civil , debiendo la misma ser condenada al pago de los intereses legales desde la reclamación judicial, máxime teniendo en cuenta la existencia de una reclamación extrajudicial por parte del actor de fecha 18 de junio de 2015, como se acredita con el documento 15 de la demanda.

También en este punto el recurso debe prosperar.

El artículo 1.101 del Código Civil sanciona a los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurren en dolo, negligencia o morosidad, y resulta evidente que la parte demandada, que no atendió siquiera el pago de la cantidad que la misma ha reconocido como debida en el presente procedimiento, ha incurrido en mora, por lo que resulta procedente la sanción acordada en la Ley, debiendo ser condenada al pago del interés legal del dinero desde la reclamación judicial, conforme a lo solicitado por la actora y lo dispuesto en los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil .

Costas de primera instancia. Estimación sustancial de la demanda.

Por último combate el actor el pronunciamiento de costas que la sentencia de instancia no impone a ninguna de las partes al entender que existiendo una estimación parcial de la demanda y reconvención, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Lec , '1.- Las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad...'.

La sentencia del Tribunal Supremo de 14/11/15 en relación con los principios en los que se asienta la imposición de costas en nuestro sistema, ha dicho lo siguiente: ' Nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema....Por otro lado, la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la ' estimación sustancial' de la demanda, que si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi- vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del quantum es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulte oportuno un cálculo a priori ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas y, además, se centra la reclamación en relación al valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles ( SSTS 9 de junio de 2006 y 15 de junio de 2007 ) ...'.

El Tribunal Supremo ha aplicado la doctrina de la ' estimación sustancial' de la demanda en muchas resoluciones, tanto en supuestos en los que la pretensión se estimó en sus aspectos más importantes cualitativamente como cuantitativamente.

En el caso de autos, dada la escasa diferencia entre lo solicitado por el actor en su demanda (32.738,06 euros), con la suma a que en instancia se condenó a la demandada (28.796,86 euros), y que esta Sala ha aumentado, se considera de aplicación la doctrina de la estimación sustancial, por lo que procede imponer a la parte demandada las costas de la demanda principal, estimando también en cuanto a dicho extremo el recurso interpuesto por el actor.



TERCERO.- Impugnación de la sentencia por la parte demandada.

Por su parte la demandada, además de oponerse al recurso de apelación interpuesto de contrario, impugna la sentencia de instancia solicitando su revocación al entender que la misma incurre en error en la valoración de la prueba, interesando que no se acepten las facturas aportadas de contrario por trabajos adicionales, referidas a trabajos contenidos en el presupuesto inicial y contener partidas que no se han realizado; que se incluyan los trabajos realizados por los demandados, probados por la documental y testifical practicada en el procedimiento, solicitando finalmente que se fije el importe que deben pagar los demandados en la cantidad de 10.558,76 euros.

Existencia de trabajos adicionales a los inicialmente presupuestados.

La premisa de la que parten los demandados para oponerse a la reclamación formulada de contrario es la afirmación de que no existieron, ni se pactaron, trabajos adicionales al margen de los fijados en el presupuesto inicial, que era un presupuesto cerrado.

Sin embargo la prueba practicada en el procedimiento no acredita dichas manifestaciones.

Resulta incuestionable que la primera de las facturas reclamadas como trabajos adicionales por importe de 4.181,76 euros responde a trabajos que las partes consideraron como tales, al margen del presupuesto inicial, y ello porque así se desprende de forma expresa el documento 3 aportado con la demanda y que se refiere precisamente a dichos 'trabajos adicionales'; documento que aparece firmado por la parte demandada, sin que la fecha que se consigan en el mismo (24 de febrero de 2015), y en la que la demandada se apoya para afirmar que los trabajos adicionales no son tales y estaban comprendidos en el presupuesto inicial, pueda interpretarse sino como un error al datar el documento, siendo evidente que no pudo ser firmado en esa fecha cuando se refiere al proyecto de reforma de la vivienda de Travessera DIRECCION000 , NUM000 que está datado el 19 de abril de 2019, presupuestado el 30 de abril de 2015.

Por tanto, dichos trabajos fueron convenidos claramente entre las partes como adicionales y de este modo se han facturado por el actor, sin que de su lectura pueda concluirse que se refieran a trabajos ya presupuestados inicialmente.

Respecto a la segunda factura reclamada, si bien no existe una conformidad escrita de los demandados en su ejecución, también debe entenderse procedente en tanto los conceptos recogidos en la misma no aparecen en el presupuesto inicial, y los que se han llevado a efecto lo han sido con el conocimiento y consentimiento de los demandados, por lo que los mismos deben asumir su coste. Es más, incluso pretenden los demandados, actores en reconvención, que parte de dichos trabajos sean descontados de la reclamación actora al no haberse ejecutado, lo que sin duda acredita su contratación. Por tanto dicha alegación debe ser desestimada, sin que los demandados hayan acreditado, al margen de los que la sentencia de instancia recoge, que existan trabajos que se han facturado y no se han ejecutado por el actor.

Trabajos asumidos por los demandados.

La misma desestimación merece la pretensión de la apelante acerca de que se deben descontar la mayor parte de los trabajos que la misma ha tenido que asumir en su vivienda. En este sentido aporta de docs. 3 a 10 diversas facturas datadas entre julio y noviembre de 2015 que, descontados por la resolución de instancia diversos trabajos pendientes y otros ejecutados por los demandados, deben ser rechazadas, en tanto no resulta acreditado que respondan a trabajos convenidos entre las partes y no ejecutados por la actora, y esta Sala a la vista de la prueba practicada en el procedimiento comparte dicha valoración, con la única excepción de la instalación de la vitrocerámica recogida en la factura emitida por el Sr. Carlos José .

En este sentido, el dictamen pericial elaborado por el perito judicial, Sr. Luis María , acogido por la sentencia de instancia y que esta Sala también comparte, tras analizar de forma paralela a como lo hace el perito Sr. Luis Francisco , descarta como defectos gran parte de los señalados por el perito de la demandada como tales, y ello fundamentalmente por entender que muchos de ellos son cuestiones estéticas, ignorándose los pactos entre las partes y entendiendo que, en cualquier caso la ejecución realizada es correcta.

Poco aportaron para acreditar las alegaciones de los demandados las declaraciones de los testigos Sres. Carlos José , Amadeo y Benito , más allá de confirmar esta última que realizó el certificado energético y la cédula de habitabilidad por encargo de los demandados (trabajos estos facturados por la actora como adicionales y que han sido descontados de su reclamación al no haberse ejecutado), o señalar la Sra. Amadeo la existencia de defectos en la obra, sin nada más precisar, añadiendo la preocupación que por ello tenía la Sra. Sacramento ; declaración que tampoco nada acredita en tanto ya el propio actor reconoció con el doc.

11 de su demanda la existencia de defectos o repasos pendientes en la obra. Por su parte el Sr. Carlos José , profesional que realizó las reparaciones que la actora acredita con el doc. 3 de su demanda reconvencional, si bien señaló que la obra estaba sin terminar y que tuvo que realizar numerosos trabajos, entre ellos montar los muebles de la cocina, electricidad, toda la instalación de luces, el interfono... esos trabajos no resultan respaldados por la factura que se aporta como doc. 3 en la que nada se recogen como trabajos eléctricos, limitándose la instalación de los muebles de la cocina a 'fijar mueble cocina', habiéndose ya descontado de la reclamación inicial una partida referida a armarios de cocina pendientes de acabado; siendo la factura del videoportero realizada por otra empresa, así como los trabajos de instalación en noviembre de 2015, tal y como consta en el doc. 9 de la demanda. Por lo demás, la caldera fue presupuestada en una cantidad muy inferior a la que la actora en reconvención pretende compensar, y ya ha sido descontada de la reclamación del actor, sin que el resto de las facturas que se pretende compensar se haya acreditado respondan a una ejecución indebida o falta de terminación de los trabajos asumidos por el actor, con la única excepción de la instalación de la vitrocerámica cuyo importe asciende a 130 euros, más 75 de desplazamiento. Y en este sentido resulta llamativo que en el presupuesto existan elementos de los que se factura únicamente el suministro; de otros el suministro y colocación y existan otros, como el lavavajillas, cuyo suministro e instalación no aparece siquiera presupuestada.

Por todo lo anterior, la impugnación de la sentencia por la parte demandada, actora reconvencional, debe ser estimada sólo en forma parcial, debiéndose descontar de la cantidad debida a la actora únicamente la suma de 205 euros.

Lo anterior determina que la cantidad total adeudada por los demandados a la actora quede fijada definitivamente en 29.286,95 euros.



CUARTO.- Costas La estimación del recurso de apelación interpuesto por la parte actora conlleva que no se impongan a ninguna de las partes las costas del recurso por ella interpuesto, sin que proceda la imposición a ninguna de las partes de las costas de la impugnación a estimarse en parte la misma( art. 398 LEC ).

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Cipriano y estimamos en parte la impugnación formulada por los Sres. Cristobal y Sacramento contra la sentencia de 6 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Barcelona , revocando en parte la misma, fijando la cantidad que los demandados adeudan al actor en la suma de 29.286,95 euros, de los que restan por pagar 21.695,74 euros, condenando a los mismos al pago de la referida cantidad, más intereses legales desde la interposición de la demanda, imponiendo a los demandados las costas causadas en primera instancia. Todo ello, sin imponer a ninguna de las partes las costas de esta alzada.

Procede la devolución del depósito constituido por la apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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