Sentencia CIVIL Nº 425/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 425/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 632/2018 de 27 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ CENDAN, ANTONIO JOSE

Nº de sentencia: 425/2019

Núm. Cendoj: 08019370112019100407

Núm. Ecli: ES:APB:2019:8151

Núm. Roj: SAP B 8151/2019


Encabezamiento


Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0821142120178038841
Recurso de apelación 632/2018 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sant Feliu
de Llobregat
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 431/2017
Parte recurrente/Solicitante: Adolfo , CAIXABANK, S.A., Inés
Procurador/a: Anna Roca Cardona, Robert Francesc Marti Campo, Anna Roca Cardona
Abogado/a: Alejandro Labella Onieva
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 425/2019
Ilmos. Sres.
Don Josep Mª Bachs i Estany (Presidente)
Don Antonio Gómez Canal
Don Antonio Jose Martinez Cendan (Ponente)
En Barcelona, a 27 de junio de 2019.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el juicio
ordinario núm. 431/2017, sobre resolución contractual y reclamación de cantidad, seguido ante el
Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Sant Feliu de Llobregat, por demanda de CAIXABANK, S.A.,
representada por el procurador don Robert Martí Campo y defendida por el letrado don José Antonio Sánchez
Molina, contra don Adolfo y doña Inés , representados por el procurador doña Anna Roca Cardona y
defendidos por el letrado don Alejandro Labella Onieva, que pende ante nosotros por virtud del recurso
interpuesto por ambas partes contra la sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 10 de abril de 2018 .

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado Ilmo. Sr. don Antonio Jose Martinez Cendan, que actúa
como ponente.

Antecedentes


PRIMERO.- En el juicio ordinario núm. 431/2017, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm.

1 de Sant Feliu de Llobregat, se dictó sentencia el día 10 de abril de 2018, cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente: 'Que estimo sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Robert Martí Campo, en nombre y representación de CAIXABANK, S.A., contra Adolfo Y Inés y en su virtud: 1.- Declaro resuelto el contrato de préstamo con garantía hipotecaria celebrado en fecha 20 de noviembre de 2006 bajo el número de protocolo 2.321, entre ambas partes.

2.- Condeno a los Sres. Adolfo Y Inés a pagar a CAIXABANK, S.A., la cantidad de 178.039,32 euros (Ciento setenta y ocho mil treinta y nueve euros con treinta y dos céntimos) más los intereses pactados, o en su defeco, los intereses legales desde la interposición de la demanda y costas.

3.- No ha lugar a ordenar la venta en pública subasta del inmueble hipotecado'.



SEGUNDO .- Contra dicha resolución la representación de la actora y la de los demandados presentaron recurso de apelación, al que se opuso la parte contraria.

Emplazados los litigantes ante esta Sala, comparecieron en tiempo y forma.



TERCERO.- S in necesidad de celebración de vista, el día 12 de junio de 2019 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.



CUARTO.- En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor, a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Fundamentos


PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

1.- La entidad CAIXABANK, S.A. presentó demanda ejercitando de forma acumulada las acciones de resolución del contrato de crédito hipotecario de fecha 20 de noviembre de 2006, de reclamación de la cantidad de 178.039,32 euros y, finalmente, la acción de ejercicio del derecho de hipoteca constituida en garantía del crédito, solicitando la venta en pública subasta del inmueble hipotecado de acuerdo con las reglas que resultan del capítulo IV del título IV, del libro III de la LEC (arts. 681 y ss ); de forma subsidiaria, para el caso de desestimarse la resolución contractual, se interesó la condena al pago de la cantidad de 43.973,09 euros correspondientes a las cuotas de principal e intereses que han vencido en el momento de la interposición de la demanda, así como la venta en pública subasta del inmueble. Argumentó que, al tiempo de presentación de la demanda, la parte demandada había impagado 54 cuotas mensuales, siendo el último tipo de interés aplicado el de 3,796%, lo cual constituye un incumplimiento esencial que justifica la resolución del contrato.

2.- Los demandados opusieron prejudicialidad civil (desestimada por auto de 29 de noviembre de 2017), falta de prueba del impago de las cuotas y prescripción de la acción, al reclamarse pagos periódicos que se tendrían que haber efectuado entre los años 2006 y 2017, habiendo transcurrido el plazo de tres años previsto en el art. 121-21 del CCCat .

3.- La sentencia de primera instancia considera acreditado con la presentación del acta notarial de fijación de saldo, de fecha 7 de abril de 2017, que los demandados impagaron totalmente las mensualidades vencidas correspondientes de enero de 2013 a abril de 2017, lo cual constituye un incumplimiento grave y esencial de sus obligaciones que justifica la pérdida del plazo y la resolución del contrato; considera que la acción, sujeta al plazo de prescripción de diez años conforme al art. 121-10 del CCCat , no ha prescrito y, finalmente, desestima la pretensión de venta en pública subasta del inmueble hipotecado, argumentando que en el ámbito del juicio declarativo no puede solicitarse una declaración judicial de afección para una posterior ejecución del fallo dictado sobre el bien registral, sin perjuicio de hacerlo valer en el proceso de ejecución de la sentencia que se inste, en su caso.

4.- Los demandados formulan recurso de apelación, remitiéndose a los hechos cuarto y quinto de su escrito de contestación, hechos que se reproducen literalmente en el escrito de recurso y que se refieren a la existencia del procedimiento de ejecución hipotecaria nº507/11 del Juzgado núm. 4 con el mismo objeto (hecho cuarto) y a la indeterminación de las cuotas que se dicen impagadas en la demanda y prescripción (hecho quinto).

5.- La actora formuló también recurso de apelación frente a la desestimación que contiene el punto tercero del fallo, que no ordena la venta en pública subasta del bien hipotecado, argumentando que el ejercicio del derecho de hipoteca por los trámites del procedimiento ordinario y con mantenimiento de la preferencia que otorga la garantía está plenamente admitido por nuestra doctrina y jurisprudencia.



SEGUNDO.-Recurso formulado por don Adolfo y doña Inés .

Los apelantes únicamente se limitan a reiterar el contenido de los hechos cuarto y quinto de la contestación a la demanda, que transcriben literalmente, sin añadir nada más, con olvido de que el objeto del recurso de apelación no lo es la demanda en su día formulada por la actora sino la sentencia dictada en la instancia, debiéndose en el escrito de interposición fundamentar los motivos por los que discrepa de la valoración fáctica o de la aplicación del derecho efectuado en tal resolución, de manera que si la recurrente se limita a reiterar literalmente el contenido de la contestación, como así ha hecho, le bastaría a esta Sala con reiterar la fundamentación de la sentencia recurrida, salvo que se apreciasen evidentes errores valorativos o la obtención de conclusiones ilógicas, irracionales o en absoluto derivadas de hecho o de derecho de las pruebas practicadas.

Así, en el hecho cuarto de la contestación se indicaba la existencia de un procedimiento de ejecución hipotecaria seguido ante otro Juzgado de la localidad, instado por la misma parte actora contra los mismos demandados, cuestión que ni llega a ser analizada en la sentencia en cuanto que por auto de fecha 29 de noviembre de 2017, según se indica en la resolución recurrida, se desestimó la existencia de prejudicialidad civil. Y, si la sentencia recurrida no contiene mención alguna a la cuestión enunciada, este tribunal, de competencia revisora, no puede pronunciarse sobre la misma al no haber cumplimentado la hoy recurrente el trámite a que se refiere el art. 215.2 LEC ( art. 459 LEC ).

En el hecho quinto de la contestación se sostuvo que en la demanda no se especifican cuáles son las cuotas impagadas o a partir de cuándo se dejaron impagadas, considerando que se trata de un dato importante que podría determinar la prescripción de la acción al tratarse de pagos periódicos, que deben reclamarse en el plazo de tres años a contarse desde el devengo de los mismos conforme al art. 121-21 del CCCat y que, en cualquier caso, sólo podrían reclamarse los pagos devengados entre el 29 de mayo de 2014 y 29 de mayo de 2017.

Revisadas las actuaciones en cumplimiento de lo ordenado por los arts. 456.1 y 465.5 LEC , compartimos las conclusiones alcanzadas por el juzgador de primer grado en el fundamento jurídico segundo de la sentencia. La valoración contenida en la resolución apelada no es ilógica, absurda ni arbitraria y da cumplida respuesta a las pretensiones planteadas en el pleito.

Como razona la sentencia apelada, la parte actora aportó con la demanda el acta notarial de fijación de saldo de fecha 7 de abril de 2017 (doc. 3 de la demanda, no impugnado de contrario) en la que se desprende el impago de las cuotas de las mensualidades vencidas correspondientes de enero de 2013 a abril de 2017. Ejercitándose una acción personal, el plazo de prescripción es el de 10 años previsto en el art. 121.20 del CCCat y, siendo que la demanda se presentó el 8 de junio de 2017, resulta evidente que no ha trascurrido dicho plazo para considerar prescrita la acción resolutoria.



TERCERO.-Recurso formulado porCAIXABANK, S.A.

La actora formuló también recurso de apelación frente a la desestimación que contiene el punto tercero del fallo, que no ordena la venta en pública subasta del bien hipotecado, argumentando que el ejercicio del derecho de hipoteca por los trámites del procedimiento ordinario, y con mantenimiento de la preferencia que otorga la garantía, está plenamente admitido por nuestra doctrina y jurisprudencia.

El recurso debe ser estimado.

Consideramos indiscutible que el acreedor puede instar la acción personal tendente a exigir la resolución o el cumplimiento de la obligación (1.124 CC), solicitar la pérdida del beneficio del plazo ( art. 1.129 CC ) y ejercitar de forma acumula la acción hipotecaria que confiere la hipoteca constituida en garantía del crédito que se reclama.

Por ello, en la presente demanda se acumularon dos acciones: la dirigida a resolver el contrato de préstamo y la encaminada a la efectividad de la garantía hipotecaria que acompañaba a dicho préstamo.

En la actualidad, ante la polémica surgida por el sobreseimiento de numerosas ejecuciones hipotecarias, es criterio admitido por doctrina y jurisprudencia la posibilidad, entre las distintas que están al alcance del ejecutante, de que en ejecución de sentencia, opte por realizar el bien con cargo a la garantía hipotecaria. Con ello no se genera ninguna indefensión a las partes por tratarse de una vía ejecutiva legalmente prevista, se facilita la ejecución de la sentencia en cuanto que el ejecutante ostenta una garantía privilegiada sobre uno de los bienes propiedad de los ejecutados y no se contraviene ninguna norma legal. La ejecución con cargo a la garantía hipotecaria no es ni más ni menos que una forma de realización más de una condena dineraria, si bien especial.

En este sentido se han pronunciado las sentencias de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 8, del 23 de octubre de 2018 , sección 7, de 17 de septiembre de 2018 , o sección 6, de 14 de noviembre de 2018 .

En el ámbito de esta Audiencia Provincial, estimamos relevante la sentencia dictada por la sección 4, de 19 de marzo de 2019 (rec. 443/2018), que también admite esta posibilidad, estableciendo que: '... en el auto 1752/14, 8 de febrero de 2017 por el que el Tribunal Supremo plantea cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea acerca del alcance de los efectos de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, se dice: 'En el Derecho español, cuando en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria el prestatario incumple su obligación de devolución de la cantidad recibida, el acreedor tiene las siguientes opciones: a) Iniciar un juicio declarativo, en el que puede pedir la resolución del contrato por incumplimiento del deudor, con restitución recíproca de las prestaciones, o el cumplimiento forzoso del contrato, con exigencia de todas las cantidades pendientes de pago y sus correspondientes intereses...

La sentencia firme que recaiga en este juicio declarativo podrá ser objeto de ejecución, en la que se podrán embargar y subastar todos los bienes del deudor, incluyendo su vivienda habitual.

b) Iniciar un proceso especial de ejecución hipotecaria, en el que puede perseguir y enajenar mediante subasta el bien hipotecado, que sirve de garantía a la devolución del préstamo. Cuando ese bien hipotecado es la vivienda habitual del deudor consumidor, la regulación de este proceso especial de ejecución hipotecaria contempla una serie de beneficios o ventajas, para proteger la conservación de dicha vivienda, o por lo menos, que su enajenación sea menos gravosa para el deudor, que no se contienen en la ejecución ordinaria de la sentencia firme dictada en el juicio declarativo'...

La STS 705/15, 23 diciembre , también deja clara la posibilidad de acudir a la vía declarativa para hacer valer el derecho derivado de la hipoteca: 'De ahí que no pueda afirmarse incondicionalmente que la decisión de proseguir la ejecución sea más perjudicial para el consumidor. Al contrario, sobreseer el procedimiento especial de ejecución para remitir a las partes al juicio declarativo, puede privar a todos los compradores de viviendas mediante préstamos hipotecarios a largo plazo anteriores a la Ley 1/2013, que contengan cláusulas abusivas de vencimiento anticipado de una regulación que contempla especiales ventajas, como las de liberación del bien y rehabilitación del contrato, en los términos expresados'.

En definitiva, consideramos que la venta en pública subasta del bien hipotecado, cuando se desarrolla en ejecución de sentencia de acuerdo a las reglas del artículo 681 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , puede ser de perfecta traslación y aplicación al caso presente y supone aplicar el régimen protector del consumidor en la realización del bien hipotecado. Entender lo contrario implicaría dejar sin contenido alguno el contrato de garantía hipotecaria y sin efectividad alguna la sujeción del bien que implica la hipoteca.



CUARTO.- Costas de la apelación y destino del recurso.

La desestimación del recurso de apelación formulado por los Sres. Adolfo - Inés determina la imposición de las costas causadas en segunda instancia y la pérdida del depósito.

La estimación del recurso formulado por CAIXABANK, S.A. determina la no imposición de costas y la devolución del depósito.

Todo ello conforme a lo dispuesto en el art. 398. 2 de la LEC y al punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1º Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Adolfo y doña Inés , contra la sentencia de 10 de abril de 2018 dictada en juicio ordinario núm. 431/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Sant Feliu de Llobregat , con imposición de las costas causadas y pérdida del depósito.

2º Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CAIXABANK, S.A., sinimposición de las costas causadas y devolución del depósito 3º Revocar el punto tercero del fallo de la sentencia recurrida, manteniendo los demás, y, en su lugar, ordenar la realización forzosa del inmueble hipotecado, lo que se verificará en ejecución de sentencia de acuerdo con las reglas que resulten de aplicación del Capítulo IV del Título IV, Libro III de la LEC (arts. 681 y ss ): El producto de la venta del inmueble será destinado al pago del crédito garantizado en el importe a cuyo pago han sido condenados los demandados, incluyendo los pronunciamientos relativos a las cuotas que, por principal, intereses ordinarios y moratorios devengados tras la interpelación judicial, con la prelación derivada de la garantía hipotecaria.

Servirá de avalúo del inmueble el tipo pactado por las partes en la escritura de hipoteca, descontando del mismo no solo las cargas anteriores, sino la carga hipotecaria que se ejecuta parcialmente en la parte que quede por satisfacer.

El inmueble será transmitido con la carga hipotecaria que quede por satisfacer, al modo previsto en el art. 693.1 LEC .

Todo ello sin perjuicio de cuantas otras posibles medidas ejecutivas pudieran solicitarse y acordarse en ejecución de la sentencia contra la parte demandada, hasta el íntegro pago del crédito.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 208.4 LEC , se informa a las partes que esta sentencia no es firme. Dictada en un proceso de cuantía inferior a 600.000 euros, contra ella cabe recurso de casación, siempre que su resolución presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, ante el Tribunal Supremo o ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán ( arts. 477.2.3 º y 3 , 478.1 y D. Final 16ª LEC y arts. 2 y 3 Ley 4/2012, de 5 de marzo , del recurso de casación en materia de derecho civil de Cataluña).

Firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo acordamos y firmamos.

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