Sentencia CIVIL Nº 425/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 425/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 27/2018 de 02 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERRER AMIGO, GONZALO

Nº de sentencia: 425/2019

Núm. Cendoj: 08019370192019100390

Núm. Ecli: ES:APB:2019:10767

Núm. Roj: SAP B 10767/2019


Encabezamiento


Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0826642120158198055
Recurso de apelación 27/2018 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cerdanyola
del Vallés (UPSD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 201/2016
SENTENCIA Nº 425/2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Miguel Julián Collado Nuño
D. Carles Vila i Cruells
D. Gonzalo Ferrer Amigo
Barcelona, 2 de septiembre de 2019

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 12 de enero de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 201/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cerdanyola del Vallés (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por SAFONT ADVOCATS I ASSESSORS, SLPU e impugnación interpuesta por Valle y Raúl contra sentencia de fecha 11 de julio de 2017 constando ambas partes como opuestas a la respectiva apelación e impugnación.



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por ' SAFONT ADVOCTAS I ASSESSORS, S.L.P.U ' representada por el Procurador don Ivan Benjamin del Barrio Estévez contra doña Valle y don Raúl , representados por la Procuradora doña Añña Albalate Dalmases, y en consecuencia se condena a la parte demandada a abonar solidariamente a la parte actora la cantidad de 600 euros, más los intereses legales.

No se hace expresa condena en costas. '

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/07/2019.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Gonzalo Ferrer Amigo.

Fundamentos


PRIMERO.-Antecedentes. Se ejercitó por SAFONT ADVOCATS I ASSESSORS SLPU acción en reclamación de cantidad derivada de arrendamiento de servicios. Afirma en su demanda que el Sr.

Valeriano es socio y administrador de la sociedad con la que actúa en el tráfico económico. La parte demandada contrató sus servicios jurídicos sin documento de encargo profesional por la confianza y buena relación con la demandada. El laudo arbitral conseguido con su actuación derivo en la percepción por la parte demandada de 45.075,75€, presentándose a continuación la demanda de honorarios que fue remitida, de importe 9.847,10€ y que ha sido impagada.

Los demandados en la contestación a la demanda exponen que las reclamaciones previas y derivación a arbitraje la hicieron de forma personal y que por la relación de confianza derivada de otro pleito contactaron con el Sr. Valeriano con quien llegaron a un acuerdo para el caso de ser necesario el proceso judicial con unos honorarios de 600€ sin perjuicio de hacer suyas las costas. Afirman que no se llegaron a contratar sus servicios puesto que ante el arbitraje iniciado por su queja y la intervención del OMIC, decidieron no iniciar el procedimiento judicial aunque sí tuvo el Sr. Valeriano dos pequeñas intervenciones presentando alegaciones complementarias y remitiendo un burofax. Alegan motivos espurios en la reclamación derivada de desavenencias en la comunidad, falta de legitimación activa de la sociedad, inexistencia de presupuesto o pacto de precio, falsedad de la minuta, siendo de forma subsidiaria, la suma máxima a reclamar, de 600€ y con vulneración de la normativa protectora de los consumidores.

Tras la vista, se dictó sentencia estimatoria parcial condenando a los demandados a satisfacer la suma de 600€ Interpone recurso de apelación SAFONT ADVOCATS I ASSESSORS SLPU impugnando la valoración probatoria. Se remite a la existencia de contrato aún cuando sin hoja de encargo profesional pero con existencia de enriquecimiento injusto de los demandados tras la actuación desarrollada por el letrado contratado que incluía los trabajos preparatorios y negando la relación de conflicto derivada del incidente con la comunidad de propietarios El recurso es opuesto de contrario, impugnándose la sentencia con invocación de falta de legitimación activa y condonación de la deuda.



SEGUNDO.- Se aceptan los razonamientos de la sentencia recurrida.

No es controvertido que se concertó un contrato de servicios, pero sí cual fue el alcance del mismo, relevante cara a la cuantificación económica del servicio prestado y quien fue el encargado de prestarlo. Es por ello por lo que procede analizar en primer lugar la impugnación de la sentencia puesto que un pronunciamiento que declarara la falta de legitimación de la sociedad impediría el análisis del resto de las cuestiones controvertidas al conducir a una desestimación de la demanda.

La sentencia argumenta de forma sintética en el fundamento de derecho segundo dicha legitimación activa y dicha decisión ha de ser confirmada. En efecto, no es intranscendente la calificación efectuada en la demanda sobre la actuación profesional, ni lo es la contenida en la contestación a la demanda relativa al trato exclusivo entre personas físicas, pero en el caso de autos, como bien indica la sentencia y se deriva de la aportación documental, la sociedad ha acreditado su constitución en el año 2009, estando en plena actividad en los años 2012 y 2013 que serían aquéllos en los que el Sr. Valeriano desplegaría su actuar profesional por cuenta de los Sres. Raúl - Valle .

La organización de autónomos a través de sociedades profesionales, unipersonales o no, es práctica habitual teniendo una evidente repercusión en su actividad frente a terceros y organismos públicos y con transcendencia fiscal. La principal duda aquí queda despejada con la incorporación de la escritura previa y la inclusión del Sr. Valeriano como su administrador. Queda acreditado por tanto el tráfico jurídico bajo forma societaria de la actuación profesional y ello es independiente de que los clientes que buscan asesoramiento se relacionen directamente con la persona física, con el profesional que se va a encargar del estudio, preparación y presentación del caso, al serles indiferente la forma de giro que quedaría después evidenciada a través de las facturas, correctas o incorrectas, presentadas. El hecho de que no exista hoja de encargo profesional impide valorar una voluntad específica de los clientes de encargar a una persona física con oposición a encomendar el asunto a la persona jurídica previamente constituida, y la acreditación de actuación en el periodo controvertido bajo forma societaria (modelos 347, folios 235 y ss), impiden derivar la relación jurídica al Sr. Valeriano como persona física, quien actuaba dentro de la SLP y como su administrador.



TERCERO.- Partiendo de la existencia del encargo profesional, de la asunción del mismo por el Sr. Valeriano quien actuaba bajo forma societaria y admitiéndose en la contestación a la demanda la realización de trabajos por el profesional por cuenta y a favor de sus clientes, solo quedaría por analizar el importe facturado (recurso principal) y si la deuda se ha condonado con carácter previo a la emisión de la factura en el año 2015 (impugnación). Se invoca al respecto por ambas partes error en la valoración de la prueba.

S e ejercita en definitiva por la Sociedad actora una acción de reclamación de honorarios derivados de su intervención profesional. El contrato se enmarca en el arrendamiento de servicios profesionales siendo relevante al respecto la inexistencia de una hoja de encargo profesional con determinación de los honorarios o la previsión de los mismos en base a reglas objetivas y en relación a la actividad desplegada. Ello es relevante por cuanto la actora presenta, tres años después de la encomienda y de las gestiones desarrolladas en el proceso arbitral (no se llegó a presentar la demanda de juicio ordinario) una elevada minuta, cercana a los 10.000€ cuando el montante reclamado por los demandados frente a la entidad financiera y que se obtuvo en el proceso arbitral, que no requería la intervención de letrado, fue de algo más de cuarenta y cinco mil euros. Se acercan por tanto los honorarios a un 20% del principal cuando, se insiste ni siquiera fue necesario incoar proceso judicial.

La ausencia de hoja de encargo, la ausencia de cuantificación y la ausencia de proceso, obligaba al letrado actuante (a través de su sociedad), a justificar la razón y los conceptos por los que reclamaba, siendo insuficiente una mera mención a su actividad o a criterios del ICAB. Precisamente, con carácter orientador, que no definitivo, y ante la oposición al monitorio, podía haber obtenido la sociedad, del colegio profesional, un informe sobre la cuantificación de los honorarios, cosa que no hizo, siendo insuficiente a los fines probatorios de un proceso judicial la mera afirmación de haber elevado una consulta telefónica.

La ausencia de referencias objetivas fiables y ni siquiera orientativas, obliga por tanto, y como hace la sentencia de Instancia, a considerar el trabajo desplegado. De hecho, ningún valor puede otorgarse a la factura pro forma , no contabilizada fiscalmente y sin ningún sustento material.

En el caso de autos, la desproporción de los honorarios reclamados en relación al montante de la reclamación a la entidad financiera, a la forma de actuación (prejudicial) y a la complejidad de la intervención es evidente siendo suficiente la cuantificación de 600€ sin perjuicio de la mayor suma que hubiera podido establecerse para el caso de comienzo y resolución del inexistente proceso judicial.

Se recoge a este fin la argumentación de la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 30 de Junio de 2017 que sostiene que ' es conocida la doctrina jurisprudencial, en relación con la fijación de honorarios de letrado , expresiva de que para la fijación de dichos honorarios deben aplicarse criterios de equidad, ha de tenerse en cuenta no solo la cuantía litigiosa o interés económico del asunto, sino también otras circunstancias, como la mayor o menor complejidad de las cuestiones planteadas, tiempo requerido para su estudio, resultados obtenidos, etc., siendo los Baremos de los Colegios de Abogados meramente ilustrativos, pero no vinculantes para los tribunales'.

En relación a los abogados es preciso referirse al Auto del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 15 de Marzo de 2017 que mantiene su doctrina de atender a criterios ponderados y razonables, no sólo basados en la cuantía, sino también en las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso, los motivos del recurso, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas.

En definitiva, como sostiene la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 14 de fecha 5 de Febrero de 2008 '... hay que destacar que ni el dictamen de un perito ni el de un colegio profesional, es vinculante para el órgano jurisdiccional, aunque éste no puede caer en la arbitrariedad fijándolo sin racionamiento, sino que puede apartarse del dictamen por argumentos objetivamente serios. Reiterando la jurisprudencia de manera continuada, que ha de considerarse que la intervención del colegio de abogados del lugar donde se prestan los servicios del abogado (o los designados supletoriamente), así como el carácter detallado de las minutas, aún regulados en la ley de enjuiciamiento civil, son exigencias ineludibles de orden sustantivo para que el juez haga uso de sus facultades moderadoras, en los casos en que los honorarios no estuvieran previamente pactados y haya de proceder a su fijación, no obstante se trate (en su caso) de una reclamación formulada en proceso ordinario, todo ello como complemento necesario para dar cumplimiento al artículo 1544 del código civil que se debe de relacionar con el artículo 1447 del mismo cuerpo legal , de manera que en estos supuestos el órgano judicial asume, siguiendo las pautas marcadas por la ley de enjuiciamiento civil, funciones de arbitrador por ministerio legal ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 25 de Octubre de 2.002 , 19 de enero 2005 , y 16 de febrero 2007 , con citas a las anteriores de 8 de julio de 1927 , 10 de noviembre de 1944 , 19 de diciembre de 1953 , 15 de diciembre de 1994 , 16 de junio de 1995 , y 3 de febrero de 1998 ; y Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 12, de fecha siete de noviembre 2007 ).

Pues bien, se ha de partir de la valoración probatoria de la sentencia de Instancia puesto que pese a que con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación, en cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio, el órgano de segunda instancia puede apreciar no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan, al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, no debe olvidarse, que la actividad valorativa del órgano jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con las de las partes y en consecuencia, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba , llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.

En definitiva, y en términos de la sentencia de la sección 14ª de la Audiencia provincial de Madrid de fecha 12 de Mayo de 2017 , se tratará de comprobar en la apelación si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, por lo que el recurrente no puede limitarse a discrepar de la valoración que del resultado de las pruebas practicadas dio el órgano judicial en primera instancia.

Se admite en el recurso que la demanda no se llegó a presentar, y sobre la base de las declaraciones, testificales y prueba documental, el contenido del fundamento de derecho cuarto es atinado: no hubo pacto cierto de honorarios al no haber hoja de encargo, la reclamación se produce años después y spolo días después de las desavenencias en la comunidad de propietarios, la actuación profesional se limitó a unas alegaciones complementarias (las principales fueron desplegadas por el Sr. Raúl en el proceso arbitral) y a la redacción y remisión de un burofax. La remuneración establecida en la sentencia, aún abarcando como es lógico, el estudio previo, es ajustada a tal fin siendo la pretendida aún en este recurso, de una desproporción insalvable.

Procede en definitiva desestimar el recurso, declarar la correcta valoración probatoria, la proporción de la suma fijada en la sentencia y declarar, desestimando la impugnación, la falta de prueba de una condonación que derivaría de un cruce de correos y que podría indicar (sin prueba plena que corresponde al deudor ex art.

217 de la LEC ) la sustitución de los honorarios por el abono de una cena o comida.



CUARTO.- Al desestimarse el recurso y la impugnación, y conforme a lo dispuesto en el artículo 398 LEC , se imponen las costas a los recurrentes.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA : Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por SAFONT ADVOCATS I ASSESSORS SLPU y desestimando la impugnación deducida por D. Raúl y Dª Valle contra la Sentencia dictada en fecha 11 de Julio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cerdanyola del Vallès en los autos de los que el presente rollo dimana, SE CONFIRMA LA MISMA con imposición a los recurrentes, respectivamente, de las costas de esta alzada referentes al recurso y a la impugnación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

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