Sentencia CIVIL Nº 425/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 425/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 433/2019 de 27 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 425/2019

Núm. Cendoj: 10037370012019100415

Núm. Ecli: ES:APCC:2019:578

Núm. Roj: SAP CC 578/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00425/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927620309 Fax: 927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10037 41 1 2018 0002104
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000433 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CACERES
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000169 /2018
Recurrente: Araceli
Procurador: JOSE ENRIQUE DE FRANCISCO SIMON
Abogado: YOLANDA MIRAT GONZALEZ
Recurrido: Donato
Procurador: SILVIA ESPEJO FRANCO
Abogado: VICENTE ORTIZ MIRA
S E N T E N C I A NÚM.- 425/2019
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE-ACCTAL.: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
MAGISTRADOS: =
DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =
DON JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 433/2019 =

Autos núm.- 169/2018 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a veintisiete de Junio de dos mil diecinueve.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 169/2018, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres
siendo parte apelante, la demandada DOÑA Araceli , representada en la instancia y en esta alzada por el
Procurador de los Tribunales Sr. De Francisco Simón , y defendida por la Letrada Sra. Mirat González , y
como parte apelada, el demandante, DON Donato , representado en la instancia y en la presente alzada
por la Procuradora de los Tribunales Sra. Espejo Franco , y defendido por el Letrado Sr. Ortiz Mira.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres, en los Autos núm.- 169/2018, con fecha 27 de Septiembre de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Acuerdo tener por allanada a la parte demandada, Araceli , en todas las pretensiones de la parte demandante, Donato , estimándose la demanda, se declara extinguido el condominio respecto del inmueble del que son titulares el actor y la demandada. Se decreta la indivisibilidad de los referidos inmuebles (plaza de garaje y trastero) y si no siendo posible la división, procédase a la venta en pública subasta (con participación de terceros) con reparto del producto obtenido de la misma entre las partes, en proporción a sus cuotas, y todo ello con expresa imposición de costas a la demandada...'

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.



TERCERO .- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 26 de Junio de 2019 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO .

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 27 de Septiembre de 2.018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 169/2.018, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: 'Acuerdo tener por allanada a la parte demandada, Araceli , en todas las pretensiones de la parte demandante, Donato , estimándose la demanda, se declara extinguido el condominio respecto del inmueble del que son titulares el actor y la demandada. Se decreta la indivisibilidad de los referidos inmuebles (plaza de garaje y trastero) y si no siendo posible la división, procédase a la venta en pública subasta (con participación de terceros) con reparto del producto obtenido de la misma entre las partes, en proporción a sus cuotas, y todo ello con expresa imposición de costas a la demandada', se alza la parte apelante - demandada, Dª. Araceli - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, la infracción de precepto legal por indebida aplicación, o por interpretación errónea, del artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y de la Jurisprudencia que lo interpreta, en cuanto al pronunciamiento de la Sentencia por el que se imponen a la parte demandada las costas causadas en la primera instancia. No se ha presentado Escrito de Oposición al Recurso de Apelación ni de Impugnación de la Resolución recurrida.



SEGUNDO.- Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la infracción de precepto legal por indebida aplicación, o por interpretación errónea, del artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y de la Jurisprudencia que lo interpreta, en cuanto al pronunciamiento de la Sentencia por el que se imponen a la parte demandada las costas causadas en la primera instancia, postulando la parte demandada apelante, en este sentido y en términos resumidos, la inexistencia de mala fe al no haber sido requerida por la parte actora respecto de la acción ejercitada con anterioridad a la presentación de la Demanda; que exigiría que no le fueran impuestas a la indicada parte demandada las costas procesales causadas en la primera instancia, al haberse allanado a la Demanda antes de contestarla.

Respecto de lo que deba entenderse por 'mala fe' a los efectos de la imposición de las costas a la parte demandada que se allana a la Demanda, esta Sala, en Sentencia de fecha 24 de Febrero de 2.000 y con referencia al párrafo tercero del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, ya tuvo la oportunidad de indicar que 'el concepto de mala fe ha de ser entendido en un sentido amplio, de acuerdo con la finalidad perseguida por el precepto que no es otra que, por un lado, evitar la condena en costas del allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación por no haber recibido reclamación alguna o por cualquier otro motivo legítimo, y por otro establecer una especie de beneficio legal en favor del litigante vencido cuando el allanamiento ha evitado un procedimiento, siempre costoso, por lo que habrá de entenderse incurso en dicha mala fe al demandado cuya conducta previa ha sido causante de la interposición de la demanda, con una actuación extraprocesal que ocasiona precisamente el comienzo del juicio, y que le sea imputable objetivamente a través del dolo, culpa grave, o incluso un mero retraso prolongado en el cumplimiento de la obligación reclamada, suponiendo un ataque al crédito o derecho del actor, quien obviamente tendría que hacer frente a unos gastos que reducirían sensiblemente el importe de su crédito, cuando por su parte ha cumplido la obligación que le incumbía, pues la provocación de una reclamación postulada implica unos perjuicios de orden económico que deben ser tenidos en cuenta, y es evidente que, si ha existido requerimiento previo a la interposición de la demanda y dicho aviso es desatendido, resulta de inaplicación la regla general y entraría en juego la excepción amparada en la mala fe'.

En la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, el artículo 395 contempla -conforme establece su rúbrica- la condena en costas en caso de allanamiento, disponiendo el primer párrafo de su apartado primero que: 'Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado', añadiendo el segundo párrafo del mismo apartado que: 'Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación'.

Consecuentemente, la regla general -en caso de que el demandado se allane a la Demanda- es la no imposición de las costas procesales que se hubieran originado, en tanto que la excepción nace cuando se aprecie mala fe en el demandado, conducta que el Tribunal ha de razonar debidamente a los efectos de la imposición de costas; y, si bien el precepto de referencia no define la mala fe, sí sanciona tres supuestos en los que, en todo caso, se entiende o presupone la existencia de la misma; esto es, que antes de la presentación de la Demanda, se haya efectuado al demandado requerimiento de pago fehaciente y justificado o que se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación, supuestos que, por lo demás, no excluyen la existencia de otros en los que el Tribunal, después de la debida motivación, pueda apreciar esta conducta del demandado.

Trasladadas las consideraciones que anteceden al supuesto que se examina, este Tribunal se encuentra en la firme convicción de que la demandada no fue requerida documentalmente (ni por ningún otro medio), antes de la presentación de la Demanda, en relación con la pretensión de la demandante de extinción del condominio sobre los dos inmuebles que se describen en la Demanda (plaza de garaje y trastero) y de división de la cosa común con declaración de indivisibilidad de los referidos inmuebles. La parte demandada, en su Escrito de Allanamiento a la Demanda, alega que nunca recibió las comunicaciones que se acompañaron a la Demanda, así como que la dirección que consta en las mismas es errónea. Igualmente se vendría a alegar que tales requerimientos no coinciden con la petición del Suplico de la Demanda, por lo que serían inhábiles a los efectos establecidos en el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, por tanto, no existiría mala fe al objeto de justificar la condena a la parte demandada -que se allana a la Demanda antes de contestarla- en las costas causadas en la primera instancia.

En este sentido, es incuestionablemente cierto que no consta documentalmente acreditado que las dos comunicaciones que se acompañaron a la Demanda hubieran sido recibidas por su destinatario (la demandada, Dª. Araceli ); por lo que en ningún caso podría afirmarse con la necesaria seguridad que las referidas comunicaciones fueron recibidas; prueba que corresponde a la parte actora en virtud de las normas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y que, sin embargo, no ha verificado. En este sentido, en el correo electrónico de fecha 26 de Febrero de 2.018, no consta dirección alguna, sino la expresión 'Para: 'antonio chaves'', insuficiente a los efectos de determinar que fue recepticio en relación con la demandada, Dª. Araceli . Y, en segundo lugar, el burofax premium online, de fecha 26 de Febrero de 2.018 -que igualmente se adjunta a la Demanda-, se dirigió a una dirección que no es la de la demandada ( CALLE000 NUM000 de Cáceres), cuando el domicilio de la demandada (y en éste ha sido emplazada) es en Cáceres, DIRECCION000 Bloque NUM001 , Planta NUM002 , Puerta NUM002 ; y, de hecho, en el detalle del envío del Burofax consta que el destinatario es desconocido en la dirección de destino, procediéndose a la devolución del envío; lo que justificaría -si cabe con mayor grado de certeza- la ausencia de recepción de las referidas comunicaciones.

Consiguientemente y, en definitiva, no ha resultado acreditado que la demandada, Dª. Araceli , hubiera sido requerida (menos aún fehacientemente) por el demandante, D. Donato , antes de la presentación de la Demanda a los efectos de lo que, en el expresado Escrito Expositivo, se pretendía, por lo que no procede estimar la existencia de mala fe en la conducta de la indicada demandada a los efectos de la condena en las costas de la primera instancia, por lo que, en aplicación del primer párrafo del apartado 1 del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habiéndose allanado la parte demandada a la Demanda antes de contestarla y, no apreciando mala fe en la demandada, no procede la condena en costas a la indicada parte, de tal modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.



TERCERO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación del Recurso de Apelación interpuesto y, en su consecuencia, la revocación parcial de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.



CUARTO.- Estimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Araceli contra la Sentencia 149/2.018, de veintisiete de Septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 169/2.018, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente la indicada Resolución, en el único sentido y particular de no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas causadas en la primera instancia, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, CONFIRMANDO la Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, por lo que, también en este caso, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

No tifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./
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