Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 425/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 512/2018 de 27 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 425/2019
Núm. Cendoj: 18087370052019100255
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1649
Núm. Roj: SAP GR 1649:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 512/18 - AUTOS Nº 1025/17
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº14 DE GRANADA
ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
PONENTE SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 425/19
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSÉ REQUENA PAREDESMAGISTRADOSD. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZD. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
En la Ciudad de Granada, a veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 512/18 - los autos de Procedimiento Ordinario nº 1025/17 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Solunión Seguros de Crédito, S.A. contra Iber Oliva, S.L.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 23 de mayo de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimando totalmente la demanda interpuesta por la representación de SOLUNIÓN, SEGUROS DE CRÉDITO COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. frente a IBER OLIVA S.L., debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 6.192Â05 euros, más los intereses legales de dicha cantidad computados desde la fecha de la interposición del procedimiento monitorio, imponiéndole asimismo las costas causadas en el presente procedimiento'.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Ruiz Jiménez.
Fundamentos
PRIMERO.-Se promueve demanda que inicia estas actuaciones en reclamación de cantidad por 6.192,05 euros importe de la póliza que el demandante, SOLUCION SEGUROS DE CREDITO SA-A tiene concertada con el demandado IBER OLIVA S.L. Se opone por la demandada, que con más de un mes de antelación comunicó a la actora su intención de no renovar la póliza, y que la clausula 23 del contrato fija un plazo de preaviso de dos meses, pero resulta nula al no superar el control de transparencia. Asimismo entiende que no cabe se le exija el importe íntegro cuando ambas partes son conformes en que el contrato esta resuelto. La sentencia analiza la clausula dicha en relación con el art. 22 LCS segun el cual ' 1. La duración del contrato será determinada en la póliza, la cual no podrá fijar un plazo superior a diez años. Sin embargo, podrá establecerse que se prorrogue una o más veces por un período no superior a un año cada vez.
2. Las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de, al menos, un mes de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso cuando quien se oponga a la prórroga sea el tomador, y de dos meses cuando sea el asegurador.
3. El asegurador deberá comunicar al tomador, al menos con dos meses de antelación a la conclusión del período en curso, cualquier modificación del contrato de seguro.
4. Las condiciones y plazos de la oposición a la prórroga de cada parte, o su inoponibilidad, deberán destacarse en la póliza.
5. Lo dispuesto en los apartados precedentes no será de aplicación en cuanto sea incompatible con la regulación del seguro sobre la vida.
Considera la sentencia que la clausula no resulta nula y analiza si se dio aviso en tiempo, para entender que no fue así y estimar la demanda en su integridad.
SEGUNDO.-Se muestra disconforme, negando valor a la prueba, y entiende el apelante que se trata de una condición general, pero no concreta que es lo que debería probar la parte, sino una referencia genérica a la carga de la prueba del derogado art. 1214 CC y se remite a la STS 9.5.2013 sobre condiciones generales.
Recuerda el apelado que la clausula que se discute es similar a la que aparecía en el art. 15 y que no señala siquiera en que consista la denunciada falta de transparencia que opone. Recuerda que estamos en presencia de un seguro de grandes riesgos, conforme al art. 11 LOSSEAR. Niega que exista Enriquecimiento injusto que se opone por el apelante
La Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, aplicable a consumidores y a no consumidores, no contiene un control de contenido específico y propio, pues el art. 8.1 remite art. 6.3 Código Civil . El Tribunal Supremo ha declarado la improcedencia de aplicar el control de contenido previsto en Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios a los contratos celebrados entre empresarios o profesionales ( STS núm. 85/2010, de 19 de febrero y núm. 406/2012 de 18 de junio ). Y la sentencia del TS de 18 de junio de 2012 exige, para la aplicación de la normativa de protección de consumidores, la justificación de la condición subjetiva necesaria para estimar que el demandado es acreedor de tal protección y en el caso de autos, es un hecho admitido que la actora suscribió el contrato de préstamo en el ámbito de una actividad mercantil.
En este mismo sentido la sentencia del TS de 30 de abril de 2015 (Recurso: 929/2013 ):' La normativa contenida en la Ley 7/1998, de 13 abril, de Condiciones Generales de la Contratación, es aplicable a todas las condiciones generales, se encuentren en contratos concertados con consumidores o en contratos en los que ninguna de las partes merece esta consideración.
Mientras que en el caso de que el adherente no merezca la calificación legal de consumidor o usuario, solo es aplicable la regla contenida en el art. 8.1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación , que se limita en la práctica a reproducir el régimen de la nulidad contractual por contrariedad a norma imperativa o prohibitiva del Código Civil, en el caso de que el contrato integrado por condiciones generales se haya concertado con un consumidor, es aplicable el régimen de nulidad por abusividad, establecido actualmente en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que desarrolla la Directiva 1993/13/CEE, sobre cláusulas no negociadas en contratos concertados con consumidores'...
Varias conclusiones pueden extraerse de lo expuesto. La primera, que en nuestro ordenamiento jurídico la nulidad de las cláusulas abusivas no se concibe como una técnica de protección del adherente en general, sino como una técnica de protección del adherente que tiene la condición legal de consumidor o usuario, esto es, cuando este se ha obligado con base en cláusulas no negociadas individualmente.
Una segunda conclusión sería que, en nuestro ordenamiento jurídico las condiciones generales insertas en contratos en los que el adherente no tiene la condición legal de consumidor o usuario, cuando reúnen los requisitos de incorporación, tienen, en cuanto al control de contenido, el mismo régimen legal que las cláusulas negociadas, por lo que sólo operan como límites externos de las condiciones generales los mismos que operan para las cláusulas negociadas, fundamentalmente los previstos en el art. 1255 del Código Civil , y en especial las normas imperativas, como recuerda el art. 8.1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación . (...)
Se trata de una clausula libremente consensuada al amparo del art. 1255 CC, sin afectar a consumidores, y cuya nulidad no cabe extraerla con la sola oposición genérica y sin base alguna de la parte.
TERCERO.-La desestimación del recurso ha de comportar la condena a la apelante en las costas devengadas ( arts. 398 y 394 LEC).
CUARTO.-Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la D. Adicional decimoquinta de la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso promovido por Iber Oliva, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Granada, en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 1025/17 seguido a instancias de Solunión Seguros de Crédito, S.A., se confirma la misma e imponen a la apelante las costas del recurso
Dese al depósito constituido el destino legal.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial , utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN
En Granada, a veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve.
En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia Nº 425/19 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
