Sentencia CIVIL Nº 425/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 425/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 319/2019 de 11 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 425/2019

Núm. Cendoj: 28079370102019100285

Núm. Ecli: ES:APM:2019:8759

Núm. Roj: SAP M 8759/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0132567
Recurso de Apelación 319/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 805/2016
APELANTE: D./Dña. Ascension
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO GOMEZ GALLEGOS
APELADO: FEDERACION ESPAÑOLA DE MUJERES DIRECTIVAS, EJECUTIVAS,
PROFESIONALES Y EMPRESARIAS
PROCURADOR D./Dña. JACOBO BORJA RAYON
SENTENCIA Nº 425/2019
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D./Dña. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En Madrid, a once de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
805/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid a instancia de D./Dña. Ascension apelante
- demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. IGNACIO GOMEZ GALLEGOS y defendido por
Letrado, contra FEDERACION ESPAÑOLA DE MUJERES DIRECTIVAS, EJECUTIVAS, PROFESIONALES Y
EMPRESARIAS apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. JACOBO BORJA RAYON
y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por
el mencionado Juzgado, de fecha 08/01/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 08/01/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Estimando la excepción de falta de legitimación activa en la actora Dña.

Ascension , debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el procurador Sr. Gómez Gallegos en representación de la citada Doña Ascension frente a la FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE MUJERES DIRECTIVAS, EJECUTIVAS, PROFESIONALES Y EMPRESARIAS. Se imponen a la actora el pago de las costas procesales causadas'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 10 de julio de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de septiembre de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- AMMDE (Asociación de Mujeres Empresarias, Directivas, Ejecutivas y Profesionales) está integrada por varias socias, entre ellas Doña Ascension , que es vocal de la Asociación.

AMMDE pertenece a una Federación de Asociaciones, denominada FEDEPE (Federación Española de Mujeres Directivas, Ejecutivas, Profesionales y Empresarias).

FDEPE convocó Asamblea General Ordinaria a celebrar el 14 de junio de 2016, AMMDE comunicó que asistiría a la Asamblea, en su representación, Doña Ascension , interesando información sobre la composición de la federación, el libro de contabilidad, desglose y movimientos bancarios, sin los cuales no sería posible aprobar las cuentas anuales de 2015. FEDEPE no proporcionó la información interesada e impidió la asistencia a la Asamblea de Doña Ascension .

Doña Ascension formuló la demanda iniciadora del presente procedimiento, junto con AMMDE y otros, interesando la anulación de la Asamblea General Ordinaria de FEDEPE de 14 de junio de 2016 y la condena de FEDEPE a realizar nueva convocatoria. Tan sólo Doña Ascension mantiene la acción.

La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó la falta de legitimación activa de la actora, desestimando la demanda. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.



SEGUNDO.- El derecho de asociación es un derecho fundamental, contenido en el artículo 22 de la Constitución Española, estando sujeto a lo dispuesto específicamente en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, estableciendo en su artículo 11 apartado segundo que 'En cuanto a su régimen interno, las asociaciones habrán de ajustar su funcionamiento a lo establecido en sus propios Estatutos, siempre que no estén en contradicción con las normas de la presente Ley Orgánica y con las disposiciones reglamentarias que se dicten para la aplicación de la misma'.

La doctrina jurisprudencial admite la libertad de las asociaciones para organizarse y gozar de cierta autonomía normativa, si bien no hay que olvidar que están sujetas a la legalidad vigente y al control judicial, en este sentido la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2.004, precisa que 'La persona jurídica goza de la facultad de autoorganizarse, mientras no se declare la nulidad de los Estatutos o de una norma de los mismos y de autogobernarse; el control judicial se produce cuando la dirección de la persona jurídica se aparta de su propia normativa o contraviene normas imperativas del ordenamiento jurídico o bien atenta a principios o derechos constitucionales, pero en ningún caso el órgano judicial puede sustituir la voluntad de la persona jurídica, manifestada a través de sus órganos de gobierno', en la misma línea, la sentencia de 19 de julio de 2.004 reconoce 'la facultad de los asociados de organizar y determinar el funcionamiento interno de la asociación sin injerencias públicas', no obstante esa facultad 'no es absoluta, sino sujeta a límites, pues sólo puede operar en el marco de la propia Constitución y de las Leyes que, respetando el contenido esencial del derecho, la desarrollen o regulen'.

En el supuesto que nos ocupa, FEDEPE es una federación a la que pertenecen varias asociaciones, entre otras AMMDE. Los Estatutos de FEDEPE (reverso del folio 68 y ss.) establecen en su artículo 8 que 'Podrán pertenecer la Federación mediante su oportuna solicitud por escrito, firmada por su legal representante, todas aquellas personas jurídicas y Organizaciones de mujeres que tengan intereses profesionales en el terreno directivo, quedando sujeta su solicitud a la aceptación de la Junta Directiva de FEDEPE'; refiriéndose en su art. 9 a las distintas clases de asociados, que son 'A) Fundadores: personas jurídicas que constituyeron la federación. Los socios fundadores tendrán una representación correspondiente a 15 votos en la Asamblea General de la Federación. B) Institucionales: asociaciones y organizaciones, de carácter local, regional o internacional, relacionadas con el desarrollo profesional de las mujeres y que participen de los intereses corporativos del colectivo. Se establecen 3 tipos de asociaciones-organizaciones miembro, en función del número de asociadas: a) asociaciones-organizaciones con menos de 100 miembros, que tendrán un voto en la Asamblea de FDEPE. B) asociaciones-organizaciones con más de 100 y menos de 500 miembros, que tendrán dos votos en la Asamblea de FEDEPE. C) asociaciones-organizaciones con más de 500 miembros, que tendrán tres votos en la Asamblea de FEDEPE'.

Atendiendo al contenido de los Estatutos de FEDEPE, queda totalmente claro que los socios de la federación son sólo personas jurídicas, en ningún caso personas físicas; siendo AMMDE socio de FEDEPE, pero en ningún caso lo es Doña Ascension , como persona física, no actuando en el presente procedimiento como representante de AMMDE; por tanto la Sra. Ascension carece de legitimación para impugnar los acuerdos adoptados por FEDEPE en asamblea, careciendo de interés legítimo para ello, como persona física, no encontrándose amparada por lo dispuesto en el art. 40.4 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.



TERCERO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Ignacio Gómez Gallegos, en representación de Doña Ascension , contra la sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2019 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid, en autos de juicio ordinario nº 805/16; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0319-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 319/2019, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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