Sentencia CIVIL Nº 425/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 425/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 519/2018 de 14 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 425/2019

Núm. Cendoj: 28079370222019100767

Núm. Ecli: ES:APM:2019:14233

Núm. Roj: SAP M 14233/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.005.00.2-2017/0002394
Recurso de Apelación 519/2018
Órgano Judicial Origen: Juzgado de Violencia Mujer nº 01 DIRECCION000
Autos de Juicio Verbal (250.2) 8/2017
APELANTE: D. Carlos Antonio
PROCURADORA: Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA LETRADO
APELADA: Dña. Valentina
PROCURADOR: D. JULIO ALBERTO RODRÍGUEZ OROZCO
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández Layos
__________________________________________________
En Madrid, a 14 de mayo de 2019.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre
juicio verbal seguidos bajo el nº 8/2017, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000
, entre partes:
De una, como apelante, don Carlos Antonio , representado por la Procuradora doña María Jesús García Letrado.
De otra, como apelada, doña Valentina , representada por el Procurador don Julio Alberto Rodríguez Orozco.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal

Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 8 de enero de 2018, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el procurador don José Luis Mata de la Torre, en nombre y representación de Doña Valentina , contra Don Carlos Antonio con los siguientes pronunciamientos que sustituyen a los provisionales: 1).- Se atribuye a la madre, doña Valentina , la guarda y custodia de las dos hijas menores de edad que tienen en común con don Carlos Antonio , siendo la patria potestad del menor compartida por ambos progenitores.

2).- Se atribuye a la Sra. Valentina , como progenitora custodia, el uso del domicilio familiar sito en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 de la localidad de DIRECCION001 , así como el ajuar doméstico.

3).- Como régimen de visitas, comunicación y estancia del padre con sus hijas se fija señalado en el fundamento de derecho 3º.

4).- El padre contribuirá en concepto de alimentos para sus hijas menores con la cantidad de 320 euros mensuales. Dicha cantidad se ingresará por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la madre y será revisada anualmente con arreglo a las variaciones que experimente el IPC, u otro señalado al efecto, comenzando a revisarse dentro de un año a partir de la fecha de esta resolución.

Los gastos extraordinarios del menor se pagarán por mitad, en iguales partes entre ambos progenitores.

Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella podrán interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, mediante escrito presentado en este Juzgado en el plazo de veinte días a partir de su notificación.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo'.



TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Carlos Antonio , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de doña Valentina y por el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición al recurso presentado.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 13 de mayo del presente año.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurso de Apelación.

1º. Por la representación procesal de la parte demandado-apelante, don Carlos Antonio , se interpone recurso de apelación contra la sentencia 20 de marzo de 2018, que estimando parcialmente la demanda, acuerda las medidas de relaciones paterno filiales, en relación con los hijos menores, y entre otras, anteriormente descritas, se otorga al padre un régimen de visitas que serán desarrolladas en el PEF durante dos horas semanales en el día y hora que se concrete; y se fija una pensión de alimentos de 320 € para las dos hijas, que se actualizará anualmente conforme al IPC y ambos progenitores abonaran por mitad los gastos extraordinarios. Se alegan como motivos del recurso primero, impugnación del régimen de visitas; segundo, error en la valoración de la prueba en la cuantía de la pensión de alimentos fijada.

En el suplico del recurso se solicita: 1º Que sea don Cosme , abuelo paterno del recurrente, quien recoja a las menores y con su supervisión puedan estar con su padre.

2ºSe establezca una pensión de alimentos de 250 € mensuales a las dos hijas.

Del recurso se da traslado a la contraparte, oponiéndose al mismo, tras hacer las alegaciones que considera pertinentes, interesa que se mantengan las visitas y la pensión de alimentos como se fijaron en sentencia.

El Ministerio Fiscal, interesa la desestimación del recurso y la confirmación de las medidas acordadas en la sentencia de 8 de enero de 2018, por considerarla ajustada a derecho, por su propia fundamentación.



SEGUNDO.- Régimen de visitas y estancias.

Por la representación del recurrente se insiste en que no es adecuado que las visitas se desarrollen en el local del Punto de Encuentro Familiar, siendo preferible que se realicen en un ambiente distendido; que se encuentra asistiendo a un Programa de ayuda para su rehabilitación; y ofrece que sea su padre, abuelo paterno de las menores, quien haga las entregas y recogidas de las menores, y que se desarrollen bajo su supervisión.

La madre se opone sin perjuicio de que una vez desintoxicado pueda solicitar el padre nuevas medidas. El Ministerio Fiscal pide que se mantengan las medidas acordadas en la sentencia.

El régimen de estancias, visitas y comunicaciones de las hijas menores de edad se han de acordar teniendo en cuenta el interés superior de las mismas, que ha de prevalecer a cualquier otro interés legítimo de las partes; conforme a lo dispuesto en el art. 2 de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 julio, de modificación del sistema de protección de la infancia y la adolescencia, que modifica la LO 1/96 de Protección del Menor, que destaca que ' Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan...'; artículos 92, 93, 94 del CC, la Ley Orgánica 26/2015, de 28 de julio, en consonancia con el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1989, la Convención General 14º y la Carta Europea de los Derechos del Niño, aprobada por el Parlamento Europeo en su resolución A3-0172792, entre otros instrumentos internacionales. En consecuencia con esta normativa que da prevalencia al interés del menor y lo desarrolla, se ha de valorar su interés en cada supuesto, y en concreto en el caso que nos ocupa.

Esta Sala ha valorado toda la prueba obrante y visionado la vista, aunque sin solución de continuidad, teniendo en especial consideración la edad de las dos hijas menores, Florinda y Gema , nacidas el NUM002 -2012 y NUM003 -2014, de 7 y 4 años; el propio reconocimiento del padre de que necesita ayuda en su problema de drogadicción, que ha empezado en el CAID a donde acudió el 16 de enero de 2018, para realizar su evaluación y programar el plan terapéutico a seguir; comportamiento muy loable, y de gran beneficio para la relación con sus hijas, y para su propia vida personal; se ha de concluir que en las actuales circunstancias están bien fijado el régimen acordado de visitas del padre con sus hijas, en el PEF; lo que supone una garantía para las menores; sin perjuicio de ello, se debe de completar el régimen establecido en la sentencia, porque no se deben de mantener para siempre las visitas en el PEF, por no ser bueno ni conveniente para las menores, por lo que una vez que el padre pueda aportar informes favorables del CAID y, también informe favorable del propio PEF, sobre el desarrollo de las visitas, en fase de ejecución de sentencia, por el interés de los menores, se podrán ampliar las visitas, del padre con las menores.

En el momento actual no se puede acceder a la supervisión del abuelo paterno, porque en la propia sentencia prefirió un familiar materno, y de la pericial psicosocial, no se infirió la relación del abuelo paterno con el padre ni con las menores.

El motivo del recurso debe decaer, sin perjuicio de que se complete la sentencia dictada.



TERCERO.- - Pensión de alimentos.

Se insiste en el recurso, de que con sus ingresos sobre los 500 € mensuales, no podrá sufragar el importe de 350 €, además de que sus gastos son de 63 € mensuales, siendo esta una cantidad superior a la establecida en las Tablas del CGPJ.

La sentencia parte de la valoración que la madre obtiene unos ingresos de 975,75 € mensuales; y del padre destaca que figura de alta en el régimen de autónomos, desde el 1-4-2014, que abona una renta por la vivienda en la que vive con su pareja de 350 €, y que los gastos escolares de cada menor son de 63 € mensuales.

La obligación de dar alimentos es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional como taxativamente establece el artículo 39.2 de la CE., basada en el principio de la solidaridad familiar, tiene naturaleza de orden público, y al operar en el ámbito de las relaciones paterno- filiales es uno de los deberes fundamentales de la patria potestad, constituyendo una obligación de carácter imperativo y personalísimo, y preferente a otros gastos de los progenitores.

Para determinar la contribución a los alimentos de los hijos menores del padre, se han de tomar como referencias en los supuestos de crisis familiares, los ingresos y fortuna de cada uno de los padres, y las necesidades de los menores, ello permite fijar la proporcionalidad de la cuantía, y en atención a lo dispuesto en los artículos 91, 93 en relación con el 142, 144, 146 y 147 del Código Civil, porque la pensión alimenticia tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los da por sus ingresos, y a las necesidades de quién los recibe, así como la acomodación de la prestación económica a las necesidades efectivas del hijo receptor ( art 93 CC), teniendo en cuenta también la obligación de prestar alimentos del otro progenitor, en este supuesto el custodio, según los usos y las circunstancias de la familia, los recursos y disponibilidades del guardador (art. 93, 145.1). Debemos de entender por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, los gastos de educación e instrucción del hijo menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable, a tenor de lo dispuesto en el art.

142 del CC.

Teniendo en cuenta la situación acreditada, las peticiones de las partes, y siendo la única alegación del motivo del recurso que sus ingresos no le permiten abonar esta pensión, sin impugnar los hechos reconocidos en la sentencia, ingresos de la madre 975,75 € mensuales, en realidad obtiene unos ingresos netos inferiores de 787 € más propinas, al trabajar como oficial de peluquería y los gastos escolares de cada menor de 63 € por estudios; en cuanto al padre hay que destacar que figura de alta en el régimen de autónomos, desde el 1-4-2013, que abona una renta por la vivienda en la que vive con su pareja de 350 €; aunque ahora alega que sus ingresos solo son de 500 € mensuales, el propio padre reconoce en su contestación a la demanda obtener unos ingresos entre 700 y 800 € mensuales trabajando como autónomo de instalaciones eléctricas, cantidad que no se concreta ni confirma, con otras pruebas; el uso de la vivienda familiar lo tienen atribuido las menores y la madre; no se encuentran al corriente, en el pago de la hipoteca, manifestando ambos querer venderlo; las hijas menores tienen otros gastos además de los escolares, como alimentos, ropa, etc.; a nombre del padre figura un Suzuqui y un Toyota, matriculados en 2008 y 2006 respectivamente. En el Auto de 24-2-2017, de la orden de protección, entre otras medidas civiles, se acordó una pensión alimenticia de 300 € para las dos menores.

Valorada toda la prueba se considera por esta Sala que la cantidad fijada, no desvirtúa la Tabla orientativa de pensiones publicada por el CGPJ, por la capacidad de obtener ingresos del padre, que figura como autónomo de instalaciones eléctricas, lo que permite abonar una pensión de 160 € por cada hija, en total 320 € mensuales.

Sin dar lugar a reducir la pensión alimenticia fijada en la sentencia de instancia.



CUARTO.- Costas.

Aun desestimándose el recurso de apelación del padre no procede condenar en costas en esta alzada al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso formulado por la representación procesal de don Carlos Antonio , contra la Sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2018, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 , seguido en el procedimiento de relaciones paterno filiales nº 8/2017, para acordar las medidas de relaciones paterno filiales, en relación con la guarda y custodia y la pensión de alimentos de los hijos menores, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada, completando la sentencia en el sentido una vez que existan informes favorables del CAID y, también informe favorable del propio PEF, se podrán ampliar las visitas, del padre con las menores, en fase de ejecución de sentencia, por el interés de los menores.

Sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.

Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, dese el destino legal al depósito constituido para recurrir en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0519 18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
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