Última revisión
26/07/2019
Sentencia CIVIL Nº 425/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 268/2017 de 16 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 425/2019
Núm. Cendoj: 28079110012019100395
Núm. Ecli: ES:TS:2019:2344
Núm. Roj: STS 2344:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 16/07/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 268/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/07/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: Audiencia Provincial de Sevilla, sección 8.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: CVS
Nota:
CASACIÓN núm.: 268/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Antonio Salas Carceller
D. Eduardo Baena Ruiz
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
D. Jose Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 16 de julio de 2019.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por los demandantes D. Lucas y D.ª Yolanda , representados por la procuradora D.ª Amalia Josefa Delgado Cid bajo la dirección letrada de D. Javier Portero Zúñiga, contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2016 por la sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla en el recurso de apelación n.º 7668/2016 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 925/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Dos Hermanas sobre reclamación de cantidad por nulidad de una cláusula suelo en préstamo hipotecario. Ha sido parte recurrida la entidad demandada Unicaja Banco S.A.U., representada por el procurador D. Antonio Ortega Fuentes bajo la dirección letrada de D. Rafael Medina Pinazo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
Antecedentes
'1) DECLARE LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA sita en el folio QA2241119 reverso de las escrituras, cláusula que establece lo siguiente: 'En ningún caso, el tipo de interés aplicable al prestatario será inferior al 3,50 por ciento nominal anual', así como la de cláusulas suelo concordantes que puedan existir y aquellas que se encuentren en novaciones y subrogaciones.
'2) Que se tenga por no puesta dicha cláusula sita en el folio QA2241119 reverso de las escrituras, subsistiendo el resto de términos del préstamo hipotecario sin dicha cláusula, así como las concordantes que puedan existir y aquellas que se encuentren en novaciones y subrogaciones.
'3) Para el caso en que su S.Sª., de oficio, al considerar una consecuencia derivada los efectos de la nulidad la devolución de cantidades, interesa la restitución de las cantidades desde la firma de la escritura de préstamo hipotecario, de conformidad con el artículo 1.303 del Código Civil , debe destacarse que la jurisprudencia del Tribunal Supremo es constante a la hora de señalar que, a pesar de que no haya sido solicitado por la partes, debe el tribunal pronunciarse sobre los efectos restitutorios de la nulidad declarada dado que la obligación de restitución no nace del contrato sino de la ley (Sentencias de 24 de marzo de 2.006 y de 22 de mayo de 2.006).
'4) CONDENE A LA DEMANDADA AL PAGO DE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTE PROCEDIMIENTO'.
'A. Se dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta de contrario, y ello con expresa condena en costas a la parte demandante por su mala fe y temeridad, de conformidad con el artículo 394 de la LEC .
' B. Subsidiariamente a lo anterior, para el hipotético e improbable supuesto de que se estime la pretensión principal, y, en consecuencia, se declare la nulidad de las cláusulas limitativas de la variación del tipo de interés, solicitamos expresamente se desestime la acción de devolución dineraria que accesoriamente ejercita la contraparte, por lo que:
'(i) no se condene a UNICAJA a la devolución/compensación de importe alguno, (ni tan siquiera al que pudiera corresponder en concepto de intereses legales); teniendo en cuenta la improcedencia, ya apuntada, no cabe la determinación del importe en ejecución de Sentencia, de acuerdo con la previsión que al respecto hace el artículo 219 de la LEC . En consecuencia, esta parte, con base en lo esgrimido en el cuerpo de la presente contestación, solicita no resulte condenada UNICAJA BANCO S.A. a devolución ni compensación económica alguna, por no ser procedente.
'(ii) No obstante, con carácter subsidiario para el caso de que no fuese desestimada la acción accesoria de reclamación de cantidad ejercitada por la parte actora, - desestimación que esta parte solicita-, sea tenido en cuenta el fallo de la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sentencia nº 139/2015, de 25 de marzo de 2.015 , que establece el
'C. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora por su mala fe y temeridad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC '.
'Que, ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Lucas Y Yolanda , frente a UNICAJA BANCO, S.A.:
'1.- Declaro la nulidad, por no cumplir los requisitos de inclusión, de la cláusula detallada en el antecedente de hecho primero de la presente resolución.
'La declaración de nulidad comporta:
'I.- Que la entidad bancaria haya de recalcular el cuadro de amortización del préstamo hipotecario desde su constitución como si nunca hubiera estado incluida la cláusula en cuestión, rigiendo dicho cuadro en lo sucesivo hasta el fin del préstamo.
'II.- Que la entidad bancaria deba reintegrar a la parte actora las cantidades percibidas como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula desde su constitución, lo que será calculado en ejecución de sentencia en caso de que no se produjera el cumplimiento voluntario de la presente resolución.
'2.- Declaro la subsistencia del resto del contrato.
'3.- Se imponen las costas a la parte demandada'.
'Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de 'UNICAJA BANCO, S.A.' contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Dos Hermanas en el Juicio Ordinario número 925/15 con fecha 3 de junio de 2016, debemos revocar y revocarnos dicha resolución en el único sentido de condenar a la recurrente a reintegrar a la parte actora las cantidades percibidas de más, por la aplicación de la cláusula suelo, pero sólo desde el 9 de mayo de 2013, manteniendo íntegros el resto de pronunciamientos de la recurrida compatibles con esta resolución, todo ello sin hacer condena en las costas causadas en esta alzada'.
Fundamentos
Los antecedentes relevantes son los siguientes:
'SÉPTIMO.- CANTIDADES ABONADAS EN EXCESO POR APLICACIÓN DE DICHA CLÁUSULA.
'Esta parte se reserva de manera expresa la posibilidad de accionar contra la entidad demandada en reclamación de las cantidades abonadas con carácter previo a la presentación de la demanda, ello una vez que por parte del Juzgado se haya declarado la nulidad de dicha cláusula.
'Es decir, en el presente procedimiento no se reclama cantidad alguna, sino que se reserva dicha posibilidad para, una vez S. S.ª declare la nulidad de la cláusula suelo, reclamar al banco la cuantía abonada en aplicación de la cláusula suelo, y lo haremos en primer lugar de manera extrajudicial habida cuenta de que el artículo 1303 del CC expone lo siguiente:
''Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con sus intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes''.
No obstante, para el caso de que se acordara de oficio la restitución de cantidades, sí pidieron expresamente que se condenara al banco a devolver la totalidad de las cantidades cobradas en exceso como consecuencia de su aplicación 'desde la firma de la escritura de préstamo hipotecario, de conformidad con el artículo 1.303 del Código Civil ', sin añadir petición alguna sobre los intereses de esas mismas cantidades.
No obstante, en su antecedente de hecho primero la sentencia decía que en la demanda se había pedido la restitución de las cantidades abusivas en virtud de la cláusula suelo a partir del 9 de mayo de 2013.
Los demandantes se opusieron al recurso y pidieron que se confirmara íntegramente la sentencia de primera instancia con imposición de costas a la apelante.
Además, la sentencia 206/2019, de 4 de abril , con cita de las sentencias 686/2018, de 5 de diciembre , y 376/2018, de 20 de junio , ha respondido a alegaciones idénticas del mismo banco concluyendo que no es óbice para la estimación del recurso de casación lo alegado de que la pretensión de condena a devolver las cantidades abonadas en exceso quedó voluntariamente al margen del objeto de este litigio. Según dicha sentencia, a pesar de que entonces, como ahora, los demandantes no formularon pretensión restitutoria en la demanda, lo relevante era (y sigue siéndolo) que las sentencias de ambas instancias condenaron al banco a devolver lo indebidamente pagado (en el caso de la de primera instancia sin ningún límite temporal) y que dicho pronunciamiento en segunda instancia se tomó después de desestimarse que la de primera instancia fuera incongruente, y de admitir que la pretensión de restitución de cantidades formaba parte del debate, situación en la que el banco 'debió denunciar dicho defecto mediante la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal. Al no hacerlo así y haber recurrido únicamente la parte demandante para que no se limite temporalmente la restitución de cantidades, es indudable que el banco hoy recurrido ha consentido que dicha cuestión forme ya parte del debate, pues la incongruencia de la sentencia de segunda instancia solo puede denunciarse mediante el oportuno recurso extraordinario por infracción procesal y no en el escrito de oposición al recurso de casación interpuesto por la parte contraria', razones a las que se une, en el presente caso, que la parte demandada, en su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que acordaba la restitución sin límite temporal alguno, no alegó que esta fuera incongruente.
Conforme al art. 398.1 LEC en relación con su art. 394.1, procede imponer a la entidad demandada-apelante las costas de la segunda instancia, dado que su recurso de apelación tenía que haber sido desestimado. Por tanto, la confirmación de la sentencia de primera instancia en su integridad incluye la condena en costas de la primera instancia a la parte demandada conforme al criterio fijado por esta sala a partir de la sentencia de pleno 419/2017, de 4 de julio .
Conforme al apdo. 8 de la d. adicional 15.ª LOPJ , procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

