Sentencia CIVIL Nº 425/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 425/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 235/2020 de 13 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: FERNANDEZ ALONSO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 425/2020

Núm. Cendoj: 07040370042020100419

Núm. Ecli: ES:APIB:2020:2095

Núm. Roj: SAP IB 2095/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00425/2020
ROLLO DE SALA: 235/20
SENTENCIA Nº 425/20
ILMOS.SRS: PRESIDENTE:
D. Álvaro Latorre López.
MAGISTRADOS:
Doña María Pilar Fernández Alonso.
Doña Juana María Gelabert Ferragut.
En Palma de Mallorca, a trece de octubre de dos mil veinte.
VISTOS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio
Verbal, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Mao-Mahón, bajo el nº 324/19,
Rollo de Sala nº 235/20, entre partes, de una como demandante-apelante Autos Pt sa, representada por la
Procuradora Sra. María Rosa Blas Pérez y asistida de la Letrada Sra. Catalina Gomis Bosch, y de otra, como
demandada-apelada Don Luciano , representada por la Procuradora Sra. Begoña Llabrés Martí y asistida del
Letrado Sr. Manuel Pecharromán Jiménez.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada. María Pilar Fernández Alonso.

Antecedentes


PRIMERO.- Por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Mao-Mahón en fecha 19-11-19, se dictó sentencia, cuyo fallo dice: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de AUTOS PT, SA contra D. Luciano .

Se condena a AUTOS PT. SA, al pago de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante y seguido el recurso por sus trámites por la parte demandada se presentó el correspondiente escrito de oposición, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, que quedaron conclusas para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.


PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia, cuyo fallo ha quedado trascrito en los precedentes antecedentes de hecho, es recurrida en apelación por la parte actora interesando su revocación y la estimación de la demanda alegando incongruencia, error de derecho y error en la apreciación de la prueba.



SEGUNDO.- Pues bien, la parte actora ejercita una acción de desahucio por expiración del plazo del local de negocio arrendado a la demanda y de reclamación de cantidad en concepto de rentas, IBI e indemnización de daños y perjuicios.

La demandada se opuso alegando falta legitimación activa y pasiva por haberse extinguido ya el contrato y haber entregado las llaves del local al actor antes de contestar a la demanda por lo que ya no era arrendatario, no tenía la posesión de la finca ni el actor era ya arrendador.

La sentencia, como vimos, acoge la citada excepción y desestima la demanda.

No se comparte dicha argumentación y ello por cuanto está debidamente acreditado que Autos PT SA es propietaria de la nave y es la parte arrendadora del contrato de arrendamiento suscrito con el demandado, por lo tanto, con independencia del éxito de la acción entablada es indudable que está perfectamente legitimada la primera como arrendataria para el ejercicio de las acciones entabladas y el demando en cuanto arrendatario para soportarlas. ( art 2501.1 LEC art 1544 CC).

Tercero. - Con carácter general, 'la congruencia a que se refiere el artículo 218 de la LEC que, en su modalidad llamada omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del articulo 120.3 Ce y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el articulo 24.1 ce - exige que la+ sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente' ( Sentencia 972/2011 de l0 enero de 2012, con cita de las anteriores Sentencias 176/2011, de 14 de marzo y 581/2011, de 20 de julio). De este modo, la congruencia de la sentencia exige una adecuación entre lo resuelto - parte dispositiva- y el objeto del proceso, que se determina atendiendo a los sujetos, el petitum y la causa petendi.

En este sentido, para la jurisprudencia constitucional, la incongruencia omisiva o ex silentio 'se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC, de 27 de febrero 2012, y, de 13 de febrero 2006).

Esto es precisamente lo que ha sucedido en el caso de autos, pues la sentencia no razona ni menciona nada relativo a la reclamación de cantidad ejercitada por la actora acumuladamente a la acción de desahucio.



CUARTO. - Las partes firmaron un contrato de arrendamiento de uso distinto del de vivienda el día 1 de julio de 2018 en la nave sita en Calle Bijuters nº 5 del Polígono Industrial de Es Castell propiedad de AUTOS PT, S.A. En la Estipulación TERCERA se acordó que ambas partes podían rescindir por su sola voluntad el contrato antes de la finalización del mismo notificando por escrito a la otra parte dicha voluntad con una antelación mínima de tres meses. Haciendo uso de esta estipulación la actora el día 29 de marzo de 2019 notificó por escrito la rescisión del contrato que fue firmado por la parte demandada.

Llegada la fecha indicada la demandada no cumplió con la obligación de abandonar el local permaneciendo en el mismo, motivo por el cual la actora en fecha 15 julio procedió a presentar en los juzgados la demanda que nos ocupa.

No ha quedado probada a juicio de esta sala, una vez visionado el acto del juicio, la afirmación del demandado apelado consistente en haber pactado que el uso de dicha facultad solo se ejercitaría en caso de venta de la nave (ninguna prueba se ha practicado sobre este extremo), ni haber llegado un acuerdo para permanecer en el local a cambio de la fianza, ni menos aún ha quedado probada la entrega de las llaves al arrendador, hechos que conforme art 217 LEC incumbía probar al demandado y no se desprenden de las testificales practicadas a su instancia en personas con intereses opuestos a los del actor y cuya credibilidad nos resulta sumamente dudados, no solo por su parcialidad sino por el contenido mismo de sus declaraciones; desconocen el día de la reunión pero se acuerdan sin dudarlo un segundo del día de la entrega de las llaves, siendo además sorprendente que uno de los testigos Sr. Sixto sea quien sin permiso de actor este ocupando parte de la nave arrendada y supuestamente a quien se hizo entrega de la llaves.

Resulta además totalmente ilógico pensar que después de haber requerido Autos PT SA al demandado la entrega de la posesión mediante burofax de día 3 de julio de 2019, documento número cuatro de la demanda y, después de haber interpuesto la demanda el día 15 de julio de 2019, pudiera existir ni por asomo un imaginario 'pacto verbal' de 'retraso de entrega de la posesión' pacto que no puede probarse 'de oídas por terceros'.

Por lo tanto, habiendo hecho uso el arrendatario de una cláusula libremente pactada en el contrato ( art 1255 CC), no cumplido por el arrendatario la obligación de desalojar el local arrendado la pretensión de resolución contractual debe ser estimada, no existiendo prueba de que el local hubiera sido desalojado ni entregadas las llaves ni en fecha 1 julio 2.019 ni con posterioridad.



QUINTO.- En cuanto a la reclamación de cantidad en modo alguno acreditó el arrendatario demandado que hubiese abonado la renta de los meses de abril, mayo y junio de 2019, ni las cantidades asimiladas Ibi a la misma estando obligado a ello a fecha de extinción del contrato, por lo que el demandado adeuda al actor la cantidad total de 3.741,84 euros por dichos conceptos.

Como decimos no consta que el actor haya recuperado la posesión del local arrendado por lo que el actor tiene derecho a la contraprestación correspondiente, contraprestación que en este caso se pactó expresamente en el contrato ( art 1255 CC). Así cláusula novena se dispone: A la expiración del contrato, el arrendatario está obligado a desalojar el local, dejándolo libre, vacuo y expedito a disposición del arrendador, y a comparecer en su domicilio para entregar las llaves en señal de desalojo. Si no lo hiciera así puntualmente, incurrirá en la pena siguiente, que será independiente del ejercicio por el arrendador de las acciones precisas para obtener el desalojo forzoso, y que consistirá en la cantidad de SESENTA EUROS por cada día de retraso en la entrega de la posesión, los cuales podrán descontarse de la FIANZA descrita en la Cláusula Sexta de este contrato. Por lo que en este extremo la demanda también debe de ser estimada.



SEXTO.- Dado el sentido de la presente resolución y el contenido de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se impondrán a la parte demandada las costas devengadas en la primera instancia y sin que proceda especial pronunciamiento acerca de causadas en esta instancia.

Fallo

1.- ESTIMANDO el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora Sra. María Rosa Blas Pérez, en nombre y representación de Autos Pt sa contra la sentencia de fecha 19-11-19, dictada por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Mao-Mahón, en los autos de Juicio Verbal de los que trae causa el presente Rollo, DEBEMOS REVOCARLA y la REVOCAMOS Y EN SU LUGAR acordamos: - Se estima la demanda interpuesta por Autos PT SA contra don Luciano y se acuerda dar lugar al desahucio declarando resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes con efectos de 30 junio 2.019 condenando al demandado a dejar el local libre vacío y expedito a disposición del actor con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario así como al pago de la suma de 3.741,84 euros con los interés legales desde la demanda y a satisfacer igualmente al actor la suma de 60 euros por día desde 1 julio 2019 hasta la fecha de la efectiva entrega de la posesión del local al actor y al pago de las costas causadas en primera instancia.

2.- No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante, lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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