Sentencia CIVIL Nº 425/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 425/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 312/2019 de 11 de Noviembre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DAROCA HALLER, CRISTINA

Nº de sentencia: 425/2020

Núm. Cendoj: 08019370112020100386

Núm. Ecli: ES:APB:2020:11045

Núm. Roj: SAP B 11045:2020


Encabezamiento

Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866150

FAX: 934867109

EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818742120178077548

Recurso de apelación 312/2019 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sabadell

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 809/2017

Parte recurrente/Solicitante: Jose Daniel

Procurador/a: Monica Garcia Vicente

Abogado/a: Xavier Prats Rius

Parte recurrida: Visitacion

Procurador/a: Mª Carmen Quintana Rodriguez

Abogado/a: Xavier Tatche Torres

SENTENCIA Nº 425/2020

Magistrados:

Cristina Daroca Haller Gonzalo Ferrer Amigo Antonio Gómez Canal

Barcelona, 11 de noviembre de 2020

Ponente: Cristina Daroca Haller

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 12 de abril de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 809/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sabadell fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Mónica García Vicente , en nombre y representación de Jose Daniel contra la sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2019 y en el que consta como parte apelada Visitacion representada por la procuradora Dña. Carme Quintana Rodríguez.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demandainterpuesta a instancia de Dª. Visitacion, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carme Quintana Rodríguez y asistida por el letrado D. Xavier Tatché Torres frente a D. Jose Daniel, representado por la procuradora Dª. Mónica García Vicente y asistido por el letrado D. Xavier Prats Rius; y, en consecuencia; DECLARO LA NULIDAD POR SIMULACIÓN RELATIVA del contrato de compraventa instrumentado en escritura pública autorizada en fecha 8 de abril de 2015por el cual la parte demandante Dª. Visitacion vendía al demandado D. Jose Daniel la mitad indivisa de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad nº 6 de Sabadell, al Tomo NUM000, Libro NUM001, Folio NUM002, finca de la sección quinta número NUM003 (anteriormente finca número NUM004) que dio origen a la inscripción 4ª. Y ASIMISMO DECLARO LA FALTA DE VALIDEZ Y EFICACIA DE LA DONACIÓN encubierta por la compraventa simulada.CONDENO AL DEMANDADO D. Jose Daniel a estar y pasar por esta declaración de nulidad y a reintegraren el patrimonio de la demandante Dª. Visitacion la mitad indivisa de la finca antes descrita adquirida a través de la compraventa simulada. ACUERDO LIBRAR MANDAMIENTO AL REGISTRO DE LA PROPIEDAD Nº 6 DE SABADELL ordenando la cancelación por nulidad absoluta de la inscripción registral 4ª de la referida finca que la escritura pública de compraventa declarada nula causó en favor del demandado D. Jose Daniel.La íntegra propiedad y titularidad registral de la finca litigiosa pasará a ostentarla la demandante Dª. Visitacion.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.'

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 11 de noviembre de 2020.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Cristina Daroca Haller.


Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del litigio.

Pretende la parte actora en este procedimiento Dª. Visitacion, que se declare la nulidad absoluta y de pleno derecho del contrato de compraventa suscrito con el demandado D. Jose Daniel mediante escritura pública protocolizada y autorizada por Notario en fecha 8 de abril de 2015, en virtud del cual la demandante Dª. Visitacion vendía al demandado D. Jose Daniel la mitad indivisa de la finca sita en la CALLE000 nº NUM005 de Sabadell inscrita en el Registro de la Propiedad número 6 de Sabadell, por un precio de 85.000 euros. Ello por tratarse de una compraventa simulada en la cual el demandado D. Jose Daniel no abonó importe alguno en concepto de precio, no se subrogó en el préstamo hipotecario existente sobre la finca y todos los gastos derivados de dicha compraventa absolutamente simulada (impuesto de transmisiones patrimoniales, gastos de inscripción registral) fueron pagados por la parte demandante Dª. Visitacion. El negocio jurídico que las partes realmente querían llevar a cabo, según expone la actora en su demanda, era una donación y no la compraventa falsamente reflejada en la escritura pública, obedeciendo tal simulación a razones económicas y fiscales, pues la cantidad a abonar por el impuesto de donaciones era mucho mayor que la suma correspondiente al impuesto de transmisiones patrimoniales.

De este modo, concluye la demandante Dª. Visitacion en su escrito que siendo el precio la causa en los contratos de compraventa y ante la inexistencia del mismo en este caso o por la falsedad e ilicitud de la causa expresada en la escritura pública de compraventa otorgada ante Notario en fecha 8 de abril de 2015, la citada compraventa se halla viciada de nulidad absoluta y así debe ser declarado en aplicación de lo dispuesto en los artículos 1261, 1274 y 1275 del Código Civil; no siendo tampoco válida la donación como negocio encubierto o realmente pretendido por los litigantes, al no reunir los requisitos que para la donación de bienes inmuebles exige el artículo 633 del Código Civil.

Frente a estas pretensiones, la parte demandada en el procedimiento, D. Jose Daniel, afirma en su escrito de contestación a la demanda la plena validez y eficacia del contrato de compraventa celebrado entre las partes mediante escritura pública notarial de fecha 8 de abril de 2015; defiende que fue este el negocio jurídico verdaderamente querido y otorgado entre las partes y que no existió simulación alguna (ni absoluta ni relativa) en el sentido expresado por la actora en su demanda. Explica así el demandado D. Jose Daniel en su escrito: Que en fecha 18 de julio de 2014 ambas partes (es decir él y la demandante Dª. Visitacion, que por entonces eran pareja sentimental) suscribieron un contrato de arras con los anteriores propietarios de la vivienda en virtud del cual ambos abonaron la suma de 10.000 euros en concepto de arras para la futura compra de la vivienda objeto de autos, cuyo precio se estipuló en 170.000 euros. El término fijado para la adquisición definitiva del inmueble fue el 15 de septiembre de 2014. Que efectivamente, la compraventa de la vivienda se llevó a cabo en el mes de agosto de 2014 figurando únicamente la demandante Dª. Visitacion como parte compradora, lo que se debió a que dicha parte necesitaba reinvertir (a efectos fiscales) los 100.000 euros que se le habían adjudicado como consecuencia de la disolución de la comunidad de bienes que tenía con su anterior marido y que fue aprobada por sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de fecha 10 de diciembre de 2014. Que una vez entró en vigor el nuevo año fiscal, concretamente en el mes de abril de 2015, las partes formalizaron en escritura pública y ante Notario la compraventa de la mitad de la finca objeto de esta litis, como siempre había sido su intención, abonando el comprador D. Jose Daniel a la vendedora Dª. Visitacion la mitad del precio de la misma, esto es, 85.000 euros. Que tal cantidad la pagó el señor Jose Daniel en metálico y la obtuvo de diversos préstamos de familiares y amigos.

En definitiva, defiende el demandado D. Jose Daniel, que el negocio jurídico realmente querido y efectivamente celebrado entre él y la señora Visitacion fue el de la compraventa de la mitad de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM005 de Sabadell y no el de donación alegado por la demandante.

SEGUNDO.- Decisión de la juzgadora de primera instancia y posiciones de las partes en el recurso de apelación.

La juzgadora de primera instancia estima la demanda considerando que el contrato de compraventa formalizado mediante escritura pública notarial de fecha 8 de abril de 2015 en virtud de la cual la sra. Visitacion vendía al demandado Jose Daniel la mitad de la vivienda de su propiedad sita en CALLE000 nº NUM005 de Sabadell a cambio de 85.000 € fue simulada entre las partes, siendo que la verdadera intención de las partes era la constitución de una donación por parte de la actora.

La juzgadora establece en su sentencia que no existiendo pago del precio fijado en 85.000 €, que es la causa de los contratos de compraventa, la validez y eficacia de dicho negocio decaen. Ya que conforme a la jurisprudencia reflejada en la propia sentencia, alegada la nulidad de un contrato de compraventa por simulación en virtud de falta de precio, compete al comprador probar la existencia del precio.

En consecuencia, concluye que hubo simulación de la entrega del precio.

Indica que concurren indicios o presunciones que normalmente determinan la existencia de una compraventa simulada y de una donación inmobiliaria encubierta; se trata de una simulación relativa y no absoluta, ya que con la compraventa formalmente otorgada entre las partes era inexistente por ausencia de causa, dicha compraventa venía a encubrir otro negocio jurídico real, verdaderamente querido entre las partes, que era la donación.

La juez a quo aplicando la jurisprudencia sobre a la simulación relativa concluye que la nulidad de la escritura de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubierta por cuanto la escritura de compraventa no cumple los requisitos del artículo 633 del CC, ya que la escritura a que se refiere dicho precepto no se refiere a cualquier escritura sino a una específica en la que se deben expresar el animus donandi del donante y la aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial.

La parte apelante alega en el recurso de apelación que la operación firmada entre las partes tiene plena validez, ya que debemos dar fe de la profesionalidad del Notario y de la advertencia realizada el día de la firma sobre la recepción o no del pago de la cantidad estipulada. La figura notarial tiene plena validez en las advertencias efectuadas el día de la firma y se dejó claro en la escritura por parte de la Sra. Visitacion que aceptó y reconoció que esta cantidad de dinero se entregó en su día.

Sigue alegando la parte apelante que el contrato tiene causa porque las partes querían verdaderamente firmar la escritura de compraventa ante el Notario. No ha habido ni engaño ni simulación.

Por último, la apelante considera que es muy significativo el hecho de que la demanda ya se hubiera interpuesto con anterioridad, de tal modo que si la relación entre la pareja funcionaba y todo era correcto no se hubieran interpuesto nunca, pero se da la casualidad que las dos demandas se han interpuesto en el momento de la ruptura de la pareja. Reitera que se pagó el precio con el dinero procedente del padre y de un amigo, aunque el origen del dinero es irrelevante porque la Sra. Visitacion manifestó que ya lo había recibido antes. Es también irrelevante quien pagó los impuestos y gastos de la escritura pues ello no deberría afectar a la causa real del contrato.

La parte apelada se opuso al recurso de apelación.

TERCERO.-Decisión del tribunal. Fijación de hechos no controvertidos.

En el hecho tercero de la sentencia de primera instancia (folio 21) se fijan como hechos no controvertidos por haberlos admitido las partes o en virtud de la prueba documental aportada y no impugnada:

Que la demandante Dña. Visitacion y el demandado D. Jose Daniel eran pareja sentimental como mínimo desde mediados del año 2014. Que en diciembre de 2014 fue dictada y notificada la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo entre la demandante y su marido (el señor Germán) en la cual se aprobaba el convenio regulador de fecha 1 de julio de 2014 alcanzado por ambos cónyuges. Que en dicho convenio regulador aprobado judicialmente se establecía, entre otros pactos, la disolución de la comunidad de bienes existente entre las partes, de tal forma que el señor Germán se adjudicaba la plena propiedad de la vivienda que fue domicilio familiar abonando a la demandante Dª. Visitacion como precio o contraprestación por su mitad indivisa sobre la indicada finca la suma de 100.000 euros. Que con fecha 18 de julio de 2014 la demandante Dª. Visitacion y el demandado D. Jose Daniel, firmaron un contrato de arras penitenciales con los entonces propietarios de la vivienda (D. Iván y Dª. Raquel) por importe de 10.000 euros, sobre un precio total de 170.000 euros y fijando como término para llevar a cabo la compraventa el día 15 de septiembre de 2014. Que mediante escritura pública de compraventa autorizada ante Notario en fecha 7 de agosto de 2014 la demandante Dª. Visitacion adquirió la plena propiedad de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM005 de Sabadell objeto del contrato de arras constituyendo sobre la misma una hipoteca por un importe máximo de 133.880,35 euros (incluyendo intereses ordinarios y de demora) más 5.450 euros en concepto de gastos y costas, con fecha de vencimiento final en 31 de agosto de 2039. Que en fecha 8 de abril de 2015 ambas partes hoy litigantes Dª : Visitacion Y D. Jose Daniel suscribieron mediante escritura pública y ante Notario, contrato de compraventa de una mitad indivisa de la indicada finca (haciendo constar en el contrato que se trataba de la vivienda familiar o común de las partes) en base al cual Dª. Visitacion vendía y transmitía a D. Jose Daniel, que así compraba y adquiría, 'una mitad indivisa de la finca descrita en pleno dominio, libre de arrendamientos y al corriente en todo tipo de impuestos'. El precio pactado en el la escritura pública de compraventa era de 85.000 euros (la mitad de 170.000 euros) y la parte vendedora, es decir, la señora Dª. Visitacion declaraba 'bajo su responsabilidad, haberlo recibido de la compradora, (es decir del señor D. Jose Daniel) el día 7 de abril de 2015, en efectivo metálico (...)'. Se pactaba asimismo en el contrato, que todos los gastos derivados del otorgamiento de la escritura pública y los impuestos que la gravasen serían a cargo del comprador, excepto el impuesto municipal sobre el incremento de valor de los bienes de naturaleza urbana, que serían de cuenta de la vendedora. Con fecha 29 de abril de 2015 y previa calificación favorable emitida por la Registradora del Registro de la Propiedad nº 6 de Sabadell, la titularidad de la finca objeto de autos, quedó inscrita por mitades indivisas y por título de compra, en favor de ambas partes hoy litigantes.

CUARTO.-Simulación relativa y absoluta. Valoración de la prueba.

En relación a la simulación relativa debemos tener en cuenta la jurisprudencia del TS recaída sobre la misma.

La sentencia de primera instancia refiere diversa jurisprudencia y en concreto la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 26 de noviembre de 2018 de la sección 14 ª que a su vez recoge la jurisprudencia del TS y en especial el cambio jurisprudencial habido a partir de la STS de 11 de enero de 2007 en relación a la simulación en los supuestos de donación encubierta. Jurisprudencia que recogemos al ser ilustrativa:

'2.La simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o que es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo. En realidad, el tratamiento jurídico de la simulación es distinto según se desprende de simulación absoluta o simulación relativa. La simulación absoluta ('simulatio absoluta') supone haberse creado la apariencia de un negocio y, en verdad resulta que no se quiso dar vida a tal negocio, sino tan sólo a su apariencia engañosa; se oculta la carencia de la causa. La denuncia de esta simulación lleva a que se declare la inexistencia o nulidad del negocio, por carencia o falsedad de la causa ( arts. 1.261 y 1.275), aunque para acreditar tal simulación habrá que desvirtuar la presunción legal de su existencia ( art. 1.277 C.C .). Por el contrario, la simulación relativa es una figura jurídica mucho más compleja ( 'simulatio non nuda')que la simulación absoluta. Se ha de tener en cuenta en ella, no sólo el negocio simulado y el acuerdo sobre el encubrimiento, sino también el negocio jurídico ocultado, de tal manera que efectivamente el negocio aparente debe declararse nulo, pero queda intacto el contrato ocultado, contrato que será eficaz si reúne las condiciones para su validez. La propia jurisprudencia, respecto la simulación absoluta, ha declarado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1.994 que 'la simulación total o absoluta, simulatio nuda, contraventora de la legalidad, implica un vicio en causa negocial, con la sanción de los artículos 1.275 y 1.276 del C.C . y, por tanto, la declaración imperativa de nulidad, salvo que se acredite la existencia de otra causa verdadera y lícita (Sta. T.S. de 28 de Abril de 1993)'; y en un tipo u otro, simulación absoluta o relativa, la forma de determinarla es por medio de la prueba de indicios o presunciones del artículo 1.253 del Código Civil (vid. Sts. del T.S. de 8 de julio de 1.993 y 25 de mayo de 1.995, esta última importante respecto al tema de la intención de los contratantes), declarando la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1.998 , fundamento jurídico quinto, que 'la necesidad de acudir a la prueba de presunciones a que se refiere el art. 1.253 del Código Civil para apreciar la realidad de la simulación es doctrina reiterada de esta Sala que en Sentencia de 5 de noviembre de 1988 dice que 1.253 del Código Civil ' (vid. también las sentencias del T.S. de 25 de abril de 1981 , 2 de diciembre de 1983 , 10 de julio de 1984 y 5 de septiembre de 1984 )- vid. asimismo respecto al tratamiento diferencial de cada clase de simulación las sentencias del T.S. de 29 de julio de 1.993 y de 27 de febrero de 1.998 . Por último, en cuanto a la posibilidad de determinar y apreciar la concurrencia de un negocio simulado la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2010 declaró: 'la doctrina de esta Sala viene reconociendo, a falta de pruebas directas, que es el supuesto frecuente dado el lógico interés de los intervinientes de no dejar huellas de la realidad, la singular idoneidad y eficacia de las presunciones, como conjunto armónico de indicios, para fundamentar la apreciación de la simulación ( SS, entre otras, de 27 de abril de 2000 ; 3 de noviembre de 2.004 ; 19 de junio y 4 de diciembre de 2.006 ; 17 de abril , 26 de junio , 24 de julio , 5 de octubre y 30 de noviembre de 20073 ; y 28 de febrero , 18 de marzo , 14 y 29 de mayo y 14 de noviembre de 2008 ),

3.En todo caso para admitir la posibilidad de aplicar las presunciones debe partirse de una serie de hechos o datos que se demuestren por medio de las pruebas practicadas, ya que no puede olvidarse que la divergencia entre la voluntad real y la declarada ha de ser probada por quien la afirma, por lo que la carga de la prueba de la simulación siempre corresponde a quien la alega. Tratándose de simulación absoluta debe, en consecuencia, determinarse si realmente el contrato simulado carecía de causa y se formalizó no para encubrir otro, sino para causar un perjuicio a terceros, ya que, como destacó Juan Ignacio, en su libro La Simulación de los Negocios Jurídicos(edición de la Editorial 'Revista de Derecho Privado', Madrid, 1960), 'la simulación absoluta tiene carácter fraudulento y tiende a causar un perjuicio a terceras personas, en cuanto que la apariencia creada se utiliza de ordinario para frustrar la satisfacción de legítimas expectativas'. Esta es la diferencia importante con la simulación relativa, en la que el negocio jurídico es querido, si bien es distinto al que se formaliza y en este sentido se ha pronunciado nuestra doctrina y la Jurisprudencia, declarando que la doctrina científica y jurisprudencial han expresado que las reglas generales relativas al contrato simulado se encuentran en el artículo 1276 del Código Civil al tratar de la causa falsa. La ciencia jurídica afirma mayoritariamente que la figura de la simulación absoluta se produce cuando se crea la apariencia de un contrato, pero, en verdad, no se desea que nazca y tenga vida jurídica; sostiene, también, que el contrato con simulación absoluta está afectado de nulidad total, tanto por la tajante declaración del artículo 1276, como por lo dispuesto en los artículos 1.275 y 1.216-3, en relación con el 6.3, todos del Código Civil '. Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2007 efectúa un cambio interpretativo de la simulación en los supuestos de donación encubierta. El sentido de esta Sentencia de 11 de enero de 2007 es recogido por la jurisprudencia posterior, entre ellas, la Sentencia 204/2007, de 26 de febrero , relativa a una donación remuneratoria, la Sentencia 826/2009, de 21 de diciembre y la Sentencia 828/2012, de 16 de enero . Esta última Sentencia, en su fundamento jurídico tercero, apartados 4 y siguientes analiza la nueva doctrina, iniciada con la Sentencia de 11 de enero de 2007 , sobre la donación de bienes inmuebles y las ventas simuladas, si bien también al final de la Sentencia destaca las cuestiones que pueden tener eficacia o aplicación en el ámbito del derecho de Sucesiones. En dicha Sentencia de 16 de enero de 2012 , fundamento jurídico tercero, se declara: "Conforme a las puntualizaciones realizadas, y respecto a la cuestión de fondo que anida en los motivos planteados en ambos recursos, esto es, la fijación de la doctrina jurisprudencial pertinente a las donaciones de inmuebles disimuladas bajo escritura pública de compraventa, esta Sala viene a confirmar el criterio jurisprudencial desarrollado por la Sentencia de 11 de enero de 2007 , en orden a la nulidad de pleno derecho de estas donaciones. Dicha Sentencia, como Sentencia de la Sala Primera en pleno o general, constituyó 'per se' jurisprudencia, y su criterio ha sido mantenido por las Sentencias posteriores de esta Sala, particularmente por las Sentencias de 26 de febrero de 2007 , de 5 mayo 2008 (nº 262, 2001), de 4 mayo 2009 (nº 2904, 2009), de 27 mayo 2009 (nº 2217, 2004 ) y 28 noviembre 2011 (nº 43, 2009). De forma que esta Sala sigue considerando 'que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo animus donandidel donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El artículo 633 Código Civil , cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del artículo 633, pues el negocio disimulado de donación pura no reúne para su validez y eficacia aquéllos.

Esta tesis no puede ser sustituida por la de la validez cuando la donación se califica como remuneratoria. El artículo 633 no hace ninguna excepción de lo que preceptúa para ninguna donación además de que la remuneratoria no tiene ningún régimen especial, es el móvil remuneratorio el que guía el animus donandidel donante nada más; móvil indiferente jurídicamente para el Derecho, que no causa, del negocio jurídico'. Por otro lado, la Sentencia del Tribunal Supremo 491/2014, de 29 de septiembre , dictada en un supuesto en que se pactó un contrato vitalicio, en su fundamento jurídico segundo, número 1, entre otras consideraciones declaro: 'También es cierto que la jurisprudencia de esta Sala, desde la sentencia dictada por el pleno de la misma y seguida por innumerables posteriores, de 11 enero 2007 mantiene que no cabe la simulación relativa de compraventa simulada de inmuebles...que disimula una donación, por faltar en ésta los elementos esenciales de forma que exige el artículo 633 del Código civil . Pero no es lo mismo el contrato de compraventa de inmuebles, esencialmente oneroso, con el presente que, como se ha dicho, presenta una transmisión de bienes muebles con un incuestionable animus donandi.En todo caso, aunque se aceptara que no es posible esta simulación relativa que encubre una donación, no podría esta Sala estimar que se trata de la simulación absoluta que ha acordado la sentencia de primera instancia porque ello perjudicaría al recurrente -las demandantes no han recurrido- y daría lugar a la reformatio in peiusque no es admisible en ningún caso'.

Revisado en la alzada todo el material probatorio y visionada la grabación del acto del juicio, procede confirmar la conclusión alcanzada por el Juez de instancia.

La juzgadora llega a la conclusión de que la intención de las partes era gratuita o de liberalidad, esto es, había un animus de donación. Para ello toma en cuenta la ausencia de toda prueba (siquiera testifical) acerca del pago del precio (o de cualquier otra cantidad derivada del contrato) por parte del demandado. De hecho el Sr. Jose Daniel en su contestación alegó que abonó íntegramente los 85.000 euros del precio de la compraventa estipulado entre las partes y que dicho dinero provenía de préstamos de familiares y amigos; sin embargo, la testifical de un amigo ( Saturnino) propuesto como prueba fue renunciada en el acto de la vista y además la declaración del demandado en el interrogatorio de parte fue vaga e imprecisa sobre el modo en que se realizó supuestamente el pago de los 85.000 €.

Otro de los hechos que valora la juzgadora es la firma del contrato de arras en julio de 2014, por cuanto el mismo fue suscrito por ambas partes pero ha quedado probado que los 10.000 € fijados en concepto de arras fueron íntegramente abonados por la Sra. Visitacion.

La juez realiza una valoración de forma detallada de toda la prueba, valoración que hacemos nuestra y consideramos ajustada a derecho.

En consecuencia, no existiendo acreditado el pago del precio, que es la causa del contrato de compraventa, cabe considerar que se trataría de un contrato con ausencia de causa que permite declarar la nulidad del contrato de compraventa.

El recurso de apelación pretende justificar la validez de la escritura de compraventa basándose en la credibilidad de la figura del Notario ante quien se manifestó que el dinero del precio ya había sido entregado, y por tanto, el notario da fe de la voluntad de las partes, de la causa del contrato y de pago del precio.

Sobre esta cuestión, la sentencia de instancia también se pronuncia tomando en cuenta lo indicado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 2 de julio de 2018 que recoge la jurisprudencia del TS, la cual tiene declarado: ' Resulta indiferente para apreciar la simulación que el contrato haya sido documentado ante Notario, porque la eficacia de los contratos otorgados ante fedatario público no alcanza la veracidad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, ni a la intención o propósito que oculten o disimulen, porque esto escapa a la apreciación notarial, dado que, evidentemente, el documento público da fe del hecho que motiva el otorgamiento de la escritura pública y de la fecha; es decir, de lo comprendido en la unidad de acto, pero no de su verdad intrínseca.'

También alega como motivo del recurso el hecho de que la actora ya interpusiera previamente otra demanda y que luego desistiera de la misma.

Este extremo es valorado también por la sentencia de instancia indicando que ha resultado probado que en el año 2016 la pareja rompe y la demandante se arrepiente de su decisión de haber donado la mitad de la finca adquirida al demandado (como consecuencia del buen devenir y consolidación de la relación), por lo que interpone demanda frente al demandado, ejercitando la misma acción de nulidad por simulación contractual pero la pareja se reconcilia y la Sra. Visitacion desiste formalmente de la demanda y tras la ruptura sentimental la Sra. Visitacion vuelve a interponer la demanda que es objeto de este procedimiento.

En consecuencia, la interposición de la misma demanda con anterioridad y su posterior desistimiento responde únicamente al estado de ruptura o reconciliación en que se encuentra la pareja.

Alega también el apelante que el precio fue abonado y el dinero procedía del padre y amigos.

Este hecho es analizado de forma exhaustiva en la sentencia de primera instancia valorando la prueba de interrogatorio de parte del demandado y la renuncia a la declaración del amigo que supuestamente le dio dinero; sin que tampoco se propusiera la declaración del padre como testigo.

Valoración de la prueba efectuada por la juzgadora no es arbitraria, ilógica ni absurda, sino todo lo contrario, por lo que debemos llegar a la misma conclusión de la juzgadora en cuanto a que no queda probado el pago del precio.

Se alega asimismo por el recurrente que resulta irrelevante en relación a la causa de la compraventa el pago de los impuestos y los gastos de la escritura.

Sobre este extremo debemos decir que la juzgadora enumera la existencia de varios indicios que constituyen prueba de la simulación contractual, entre los cuales se halla el pago de todos los gastos de la compraventa por la Sra. Visitacion y no por el demandado que como comprador es quien debe abonarlos, así como el pago del impuesto de transmisiones patrimoniales.

Enumera una serie de indicios que llevan a considerar probada la simulación contractual (la ausencia de precio, la no subrogación del demandado en la hipoteca existente; que el Sr. Jose Daniel no tuviera una copia de la escritura pública notarial etc).

Por tanto, la falta de pago de los gastos de la escritura y del impuesto de transmisiones patrimoniales, constituye un indicio de la simulación contractual, unido a todos los demás indicios; ahora bien el hecho determinante de la nulidad del contrato por simulación relativa lo es la falta de pago del precio que determina la falta de causa del contrato.

Todo lo expuesto conlleva la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución apelada.

QUINTO.- Costas.

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas procesales al recurrente en virtud del art. 398 LEC .

Vistos los preceptos aplicables,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Mónica García Vicente , en nombre y representación de Jose Daniel contra la sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sabadell, que se confirma, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Desestimado el recurso de apelación, conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder JudicialLegislación citadaLOPJ art. DA 15.9, la parte apelante pierde el depósito en su día constituido, al que se dará el destino legal.

Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo deVEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

INFORMACIÓN PARA LOS USUARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA:

En aplicación del Real Decreto-ley 16/2020 y de la Orden JUS/394/2020, dictados con motivo de la situación sobrevenida con motivo del COVID-19,durante el estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización:

- La atención al público en cualquier sede judicial o de la fiscalía se realizará por vía telefónica o a través del correo electrónico habilitado a tal efecto, arriba detallados, en todo caso cumpliendo lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

- Para aquellos casos en los que resulte imprescindible acudir a la sede judicial o de la fiscalía, será necesario obtener previamente la correspondiente cita.

- Los usuarios que accedan al edificio judicial con cita previa, deberán disponer y usar mascarillas propias y utilizar el gel desinfectante en las manos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.