Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 425/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 578/2019 de 13 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO
Nº de sentencia: 425/2020
Núm. Cendoj: 08019370122020100426
Núm. Ecli: ES:APB:2020:6737
Núm. Roj: SAP B 6737/2020
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0821142120188127731
Recurso de apelación 578/2019 -S
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 446/2018
Parte recurrente/Solicitante: Leovigildo
Procurador/a: Jorge Navarro Bujia
Abogado/a: Jose Sánchez Ciruela
Parte recurrida: Marisa
Procurador/a: Maria Elena De Temple Salinas
Abogado/a: Purificación Segura Galván
SENTENCIA Nº 425/2020
Magistrados:
Don José Pascual Ortuño Muñoz Don Vicente Ballesta Bernal Doña Raquel Alastruey Gracia
Barcelona, 13 de julio de 2020.
Ponente: Don Vicente Ballesta Bernal
Antecedentes
Primero. En fecha 24 de mayo de 2019 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 446/2018, remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 , a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Jorge Navarro Bujia, en nombre y representación de DON Leovigildo , contra la Sentencia de fecha 11/02/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Doña María Elena De Temple Salinas, en nombre y representación de DOÑA Marisa .Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D.JORDI NAVARRO BUJIA ,en representación de D. Leovigildo contra Dª. Marisa representada en autos por la Procuradora de los Tribunales Dª.ELENA DE TEMPLE SALINAS ,y declaro disuelto, por divorcio, el matrimonio contraído por las partes el 2 de Agosto de 1986. Librese el oportuno despacho para la correspondiente anotación en el Registro Civil correspondiente.
DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda reconvencional promovida por la Procuradora de los Tribunales Dª.ELENA DE TEMPLE SALINAS en representación de Dª. Marisa , y en sus méritos otorgo a esta ultima una pensión compensatoria por importe de SEISCIENTOS EUROS MENSUALES (600.-Euros), que deberá abonar el demandado Sr. Leovigildo por meses anticipados los días 1 a 5 de cada mes en la cuenta corriente o depósito que designe la actora, a partir de la firmeza de la presente, y por tiempo de OCHO AÑOS, cantidades que se revalorizarán con efecto uno de enero de cada año, conforme al IPC que para Cataluña publique el INE u organismo que en futuro pudiere sustituirle. No se le otorga en cambio el uso del que fuere domicilio familiar.
No ha lugar a imponer costas a parte alguna de ninguna de ambas acciones.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 08/07/2020.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Don Vicente Ballesta Bernal.
Fundamentos
Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.PRIMERO.- La sentencia de fecha 11 de febrero de 2.019, recaída en la primera instancia en los autos de Divorcio supuesto Contencioso nº 446/18, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 , seguidos a instancia de Don Leovigildo contra Doña Marisa , estima la demanda formulada y declara la disolución por divorcio del matrimonio contraído por los ahora litigantes en fecha 2 de agosto de 1.986 con todos los efectos legales, y estima de forma parcial la DEMANDA RECONVENCIONAL y establece una Pensión Compensatoria a favor de la demandada y actora reconvencional a cargo del demandado reconvencional por importe de 600,00 Euros mensuales durante el plazo de Ocho años.
Frente a la referida resolución, el demandante y demandado reconvencional Sr. Leovigildo , interpone recurso de apelación mediante el que impugna el pronunciamiento de la sentencia recurrida que establece una Pensión Compensatoria a favor de la Sra. Marisa , y solicita que se deje sin efecto o de forma subsidiaria que se reduzca su cuantía a 200,00 Euros mensuales durante el plazo de Dos años.
La actora reconvencional y el Ministerio Fiscal, se oponen al recurso de apelación interpuesto de contrario e interesan la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Sobre la Prestación Compensatoria que se establece en la sentencia recurrida.
En la forma que ha quedado expuesta en el fundamento precedente, la sentencia recurrida establece a favor de la Sra. Marisa , una prestación compensatoria de 600,00 Euros mensuales durante un plazo de ocho años.
Por su parte el Sr. Leovigildo , impugna este pronunciamiento de la sentencia recurrida e interesa que se deje sin efecto la referida prestación compensatoria a cargo del marido ahora recurrente, y de forma subsidiaria, de mantenerse el derecho de la Sra. Marisa de percibir una prestación compensatoria, solicita que se reduzca a la cantidad de 200,00 Euros mensuales durante un plazo de dos años.
Como vienen reiterando las Sentencias del TSJC (entre otras la nº 8/2016 de 11 de febrero y la nº 40/2016, de 2 de junio), la finalidad actual de la prestación compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe en este momento como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente.
Se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar de forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.
La prestación compensatoria tiende consiguientemente, a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio, por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y restablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio.
En el presente caso, es de una claridad meridiana el derecho al percibo de una prestación compensatoria por parte de la demandada y actora reconvencional, ya que se trata de un matrimonio de larga duración, lo contraen en fecha 2 de agosto de 1.986, teniendo lugar la separación de hecho en el mes de marzo de 2.018, por lo que se trata de una convivencia matrimonial de más de 31 años, naciendo de dicho matrimonio dos hijos, Adrian nacido el NUM000 de 1.987 y Clara nacida el NUM001 de 1.994, no resultando controvertido que el marido ha venido trabajando por cuenta ajena desde antes de contraer matrimonio y desde el 11 de febrero de 1.995 viene trabajando en la entidad Fomento de Construcciones y Contratas, recibiendo una nómina aproximada de unos 1.500,00 Euros netos mensuales, siendo además propietario de la vivienda que ha constituido el domicilio familiar sita en la C/ DIRECCION001 nº NUM002 de DIRECCION002 , donde además reside en la actualidad.
Por su parte, la demandada y actora reconvencional se ha dedicado de forma fundamental al cuidado y atención de la familia y solamente a partir del momento en el que la hija menor Clara cumple la edad de 12 años, se ha podido dedicar a realizar trabajos de limpieza de forma parcial, alternando periodos en los que trabajaba con otros en los que percibía algún tipo de prestación por desempleo, de forma que hasta el mes de enero de 2.019 venía cobrando una prestación de desempleo de 344,82 Euros mensuales, pasando a cobrar posteriormente un subsidio de desempleo de 220,19 Euros mensuales.
Atendiendo a la duración del matrimonio (unos 32 años de forma aproximada), a la dedicación a la familia de la esposa y de forma especial al cuidado y atención de los hijos, a la escasa preparación de la esposa lo que le ha permitido realizar únicamente trabajos de limpiezas, a la escasez de los ingresos que recibe mensualmente en comparación con la situación que mantenía durante la convivencia matrimonial, entendemos correcta la cuantía de la prestación compensatoria que se establece en la sentencia recaída en la primera instancia.
Por lo que se refiere a la duración de la prestación, la sentencia recurrida la fija en ocho años. El artículo 233-17.4 del C.C.Cat. dispone que, la prestación compensatoria en forma de pensión se otorga por un periodo limitado, salvo que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen fijarla con carácter indefinido.
El recurrente como pretensión subsidiaria solicita la reducción de la cuantía que no procede en la forma que ha quedado determinado con anterioridad, y además que el plazo de la prestación se reduzca de igual forma a dos años. Pues bien, tampoco debemos acoger este motivo del recurso de apelación, ya que la esposa acreedora en la actualidad cuenta 56 años de edad, contando con una deficiente preparación profesional ya que solamente ha tenido trabajos precarios a tiempo parcial en su mayoría y deficientemente pagados, la duración del matrimonio ha sido de unos 32 años, por lo que será realmente difícil que la Sra. Marisa pueda disfrutar de un nivel de vida parecido al que tenía durante el matrimonio, viéndose obligada a convivir con su propia madre ante la ausencia de recursos que le permitieran el acceso a una vivienda aun cuando fuera en régimen de arrendamiento, extremos todos ellos que han de llevar a la desestimación del recurso de apelación y a confirmar la sentencia recaída en la primera instancia.
TERCERO.- El artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuya virtud, desestimándose en su integridad el recurso de apelación, procede imponer al recurrente el pago de las costas originadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,
Fallo
Desestimamos en su integridad el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Leovigildo , contra la Sentencia de fecha 11 de febrero de 2.019, recaída en la primera instancia en los autos de Divorcio supuesto Contencioso nº 446/18, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 , seguidos contra DOÑA Marisa , y debemos confirmar y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la referida resolución.Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas originadas en esta alzada.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
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