Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 425/2020, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 218/2020 de 04 de Mayo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Girona
Ponente: LACABA SANCHEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 425/2020
Núm. Cendoj: 17079370012020100288
Núm. Ecli: ES:APGI:2020:453
Núm. Roj: SAP GI 453/2020
Encabezamiento
Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1702342120188226223
Recurso de apelación 218/2020 -1
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Blanes
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 422/2018
Parte recurrente/Solicitante: Soledad
Procurador/a: Irene Tena Haro
Abogado/a: MANUEL FUENTES JUSTICIA
Parte recurrida: Salvador
Procurador/a: Ma. Mar Ruiz Ruscalleda
Abogado/a: ENRIC BREVA TEIXIDO
SENTENCIA Nº 425/2020
Magistrados:
Fernando Lacaba Sánchez Fernando Ferrero Hidalgo Nuria Lefort Ruiz de Aguiar
Girona, 4 de mayo de 2020
Antecedentes
Primero. En fecha 13 de febrero de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 422/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Blanes a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Irene Tena Haro, en nombre y representación de Soledad contra la Sentencia de fecha 18/11/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Ma. Mar Ruiz Ruscalleda, en nombre y representación de Salvador .Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'FALLO ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Irene Tena Haro, en nombre y representación de Soledad , frente a Salvador y, en consecuencia, DECLARAR resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 15 de junio de 2018 en relación al local sito en la Avenida Cataluña nº 39 de Blanes y ABSOLVER a Salvador de los demás pedimentos frente a él formulados; con expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento a la parte actora.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 25/03/2020.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Fernando Lacaba Sánchez.
Fundamentos
Se aceptan los de la recurrida en todo aquello que no contradiga lo que se die a continuación.-PRIMERO.- Antecedentes de consideración necesaria.- 1.- Dª Soledad interpuso demanda frente a D. Salvador , en ejercicio de acción redhibitoria por vicios ocultos acumulada a la indemnizatoria de resarcimiento de daños y perjuicios.
Las partes firmaron un contrato de arrendamiento de local de negocio, en fecha 15 de junio de 2018, sito en Blanes, en Av. Catalunya 39 para ser destinado a la misma actividad que se desarrollaba en el mismo, consistente en un negocio de bar-restaurante. El plazo inicial del arriendo lo fue de un año y la renta anual de importe 15.600€. Se abonó por adelantado un año de renta por importe de 18.564€, menos el 19% en concepto de IRPF.
Abierto el local con el negocio de bar-restaurante bajo el nombre comercial de ' A modo nostro', según la demanda aparecieron desperfectos en diversos aparatos del local, tales como: humedades producidas por la maquina del hielo; defectuoso funcionamiento del lavavajillas y en el aparato de aire acondicionado.
2.- El demandado se opuso negando la existencia de vicios y oponiendo el arreglo de todos los desperfectos que en las diversas maquinas denunciaba la demanda. Negó haber tenido conocimiento de los indicados desperfectos por parte del arrendatario. Solicitaba la desestimación de la demanda.
3.- La Sentencia estima parcialmente la demanda. Acordó la extinción de la relación arrendaticia, y desestimó la acción redhibitoria por falta de prueba de la concurrencia de sus requisitos legales.
4.- Formula recurso la parte actora, al que se opone el demandado.
SEGUNDO.- Sobre la inadmisión del informe pericial aportado en la audiencia previa.- Sostiene el recurso, en su inicial motivo, que mediante escrito de 25 marzo de 2019, presentó en el Juzgado informe pericial confeccionado por D. Juan Ramón , respecto al estado de los aparatos que se encontraban en el local. Dado que la audiencia previa estaba señalada para el 1 de abril de 2019, entiende que se presentó en tiempo hábil, concretamente dentro de los cinco días previos al meritado acto procesal. Denuncia que el Juzgado no lo admitió como tal pericia por lo que, el autor del informe tuvo que declarar en concepto de testigo.
La aportación de los dictámenes periciales de parte en el juicio ordinario está sujeta a múltiples reglas pero siempre partiendo de una premisa general, tanto el art. 336.1 como el art. 265.1.4 LEC señalan la regla general consistente en que en todo procedimiento el demandante, principal o reconvencional, que decida presentar un dictamen pericial emitido a su instancia tiene la carga de aportarlo, en principio, 'in limine litis'; esto es, junto con el escrito de la demanda, con los restantes documentos relativos al fondo en los que pretenda fundar el derecho afirmado.
Por otro lado, el art. 336.3, relativo a la aportación con la demanda y a la contestación de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes, señala: 'Se entenderá que al demandante le es posible aportar con la demanda dictámenes escritos elaborados por perito por él designado, si no justifica cumplidamente que la defensa de su derecho no ha permitido demorar la interposición de aquélla hasta la obtención del dictamen'.
La Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma procesal para la implantación de la oficina judicial, en vigor desde mayo de 2010, modificó el apdo 1 del art. 337 que ahora dispone: '..1. Si no les fuese posible a las partes aportar dictámenes elaborados por peritos por ellas designados, junto con la demanda o contestación, expresarán en una u otra los dictámenes de que, en su caso, pretendan valerse, que habrán de aportar, para su traslado a la parte contraria, en cuanto dispongan de ellos, y en todo caso cinco días antes de iniciarse la audiencia previa al juicio ordinario o de la vista en el verbal'.
Es sabido que, la modificación mencionada, vino a evitar la practica procesal de presentar el dictamen pericial, justo el día mismo de la audiencia previa, lo cual ofendía al derecho de tutela judicial efectiva del demandado, que se veía sorprendido por una pericia que, 'prima facie', desconocía.
En el caso analizado, la demanda contenía un ' otro si segundo', donde se anunciaba ' la eventual aportación de informe pericial', sin mayor indicación acerca del motivo de no haber podido ser confeccionado anteriormente a la demanda para su aportación con la misma.
El informe pericial comienza exponiendo que ' el 2 de octubre de 2018 se visito el Restaurante' , y de otro lado, la demanda lleva fecha de 22 de octubre de 2018, dicho de otra manera, cuando se presentó la demanda, habían transcurrido veinte días desde la visita del perito al bar-restaurante, y el meritado informe se acaba aportando al Juzgado en escrito de 25 de de marzo de 2019.
Es por lo expuesto que, en el presente caso, la atención no debe ponerse en la presentación del informe pericial cinco días anteriores a la audiencia previa, sino porqué no se presentó con la demanda, extremo que se antoja como posible dada la extensión y contenido del mismo.
La STS 872/2010, de 27 de diciembre analizó la cuestión (eso sí bajo la antigua redacción) y ya exigió una clara diligencia a la parte a la hora de no agotar el plazo que antes era la audiencia y no cinco días antes de la misma señalando: '... el momento preclusivo que establece este artículo lo es en último término, pues la exigencia primera del precepto es que la presentación de los dictámenes se realice 'en cuanto [las partes] dispongan de ellos', (iii) corresponde a la diligencia de las partes atender a estas previsiones y también le es exigible a los órganos judiciales una especial diligencia cuando se agota el plazo de presentación para evitar la indefensión de la parte contraria que pueda ser generada por situaciones derivadas de la propia organización de de las oficinas de presentación de escritos, (iv) la hipotética falta de indefensión de la parte demandante, que ha sido alegada por la recurrente, no releva de la carga procesal de dar cumplimiento a un plazo preclusivo...'.
TERCERO.- Sobre el pretendido error en la valoración de la prueba en relación con los vicios redhibitorios.- Ciertamente, ha de concluirse con la Sentencia recurrida, que la carga de la prueba de la existencia del vicio, su preexistencia e importancia con relación al objeto del contrato, corresponde a la actora ( art 217 de la LEC).
Es sabido, que los vicios ocultos, también llamados vicios redhibitorios, son defectos que puede tener la cosa objeto de la compraventa y que han de cumplir una serie de requisitos. Éstos han sido manifestados reiteradamente por el TS, como por ejemplo en la STS de 17 de octubre de 2015, y son los siguientes: 1.- El vicio ha de ser 'oculto': esto que significa que no son reconocidos ni fácilmente reconocibles por el comprador.
2.- Tiene que ser un vicio 'preexistente' a la venta: esto es así dado que el vendedor no responde de los defectos sobrevenidos. La cosa ha de entregarse en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato. Siendo esta la razón por la cual el comprador no solamente debe probar la existencia del vicio, sino también que existía al tiempo de la perfección del contrato.
3.- El vicio ha de ser 'grave': es decir, que el defecto entrañe cierta importancia. En este sentido, de haberlo conocido el comprador, no habría adquirido la cosa o lo hubiera hecho pagando menos por ella.
La prueba rendida no acredita los requisitos puestos de manifiesto, por el contrario, resulta plenamente acreditado que el demandado fue el que reparó a su costa el lavavajillas, por medio de la empresa 'Complet Hotel SLU' (doc, 2 contestación a la demanda), y al respecto el responsable del servicio técnico de dicha empresa y testigo D. Pablo Jesús , señaló que en el local se realizó una puesta a punto anteriormente a ser alquilado, obrando la oportuna factura como documento nº 1 de la contestación. Y otro tanto puede decirse respecto de la avería del aire acondicionado y frigorífico, aquel fue reparado por 'Grup Ibarsfred' a cargo del demandado (documentos 3 a 5 de la contestación) y este por la empresa 'Complet Hotel SLU', manifestando el testigo Sr Pablo Jesús que, en relación con el frigorífico, se trataba de una avería posterior a su puesta en marcha. No consta, en ninguno de dichos supuestos, que el arrendatario avisara a la propiedad de dichos desperfectos.
Si el saneamiento es una obligación legal del vendedor, en el caso, del arrendador, para evitar vicios ocultos que impidan o dificulten en uso de la cosa, el arrendador cumplió fielmente con dicho requisito, como lo pusieron de manifiesto los testigos Sres. Pablo Jesús y Bernabe , que participaron a instancias del arrendador en la reparación de los desperfectos denunciados, por lo que la desestimación de esta acción, debe de ser confirmada.
CUARTO.- Costas.- La desestimación del recurso vocaciona en la imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del deposito constituido para recurrir.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación causídica de Dª Soledad y CONFIRMAMOS la Sentencia de fecha 18/11/2019 del Juzgado Mixto nº 6 de Blanes dictada en JO 422/18, con imposición de costas a la parte recurrente.Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados: D. Fernando Lacaba Sánchez, D. Fernando Ferrero Hidalgo y Dña. Nuria Lefort Ruiz de Aguiar.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
