Sentencia CIVIL Nº 425/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 425/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 552/2019 de 24 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER

Nº de sentencia: 425/2020

Núm. Cendoj: 46250370082020100352

Núm. Ecli: ES:APV:2020:2267

Núm. Roj: SAP V 2267/2020


Encabezamiento


ROLLO Nº 552/19
SENTENCIA Nº 000425/2020
SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS
VIGUER SOLER Magistrados/as Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a veinticuatro de julio de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER
SOLER, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torrente, con
el nº 000380/2018, por D. Benigno representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª GEMA MARTINEZ
ALEJOS y dirigido por el Letrado D. VICENTE PASCUAL LERMA BESO contra Dª Noemi , D. Candido , D. Casiano
, D. Cesar Y Dª Rosario representados en esta alzada por los Procuradores Dª. MARIA ANGELES ESTEBAN
ALVARES Y Dª MARIA COSRTES CERVERA y dirigido por los Letrados D. RAFAEL ERRANDO FAGOAGA y D.
FRANCISCO PEDRO ROS MORA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por
D. Cesar , Dª Rosario , D. Casiano , Dª Noemi y D. Candido .

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de Torrente, en fecha 8 de Abril de 2019, contiene el siguiente: 'FALLO: QUE DEBOESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Dña. Gema Martínez Alejos,en nombre y representación de D. Benigno contra D. Cesar ,Dña.

Rosario , D. Casiano , Dña. Noemi y D. Candido y, en su consecuencia, DECLAROque la finca NUM000 delRegistro de la Propiedad de Torrent nº 3, propiedad de D. Benigno , en relación a la finca de los demandados, registral NUM001 , con referencia catastral NUM002 , tiene por el Norte de aquélla, Sur de ésta, el siguiente linde: 'Norte: Línea recta de73'53 metros, que discurre de Oeste, arrancando en el camino, hoy CALLE000 ,al Este, finalizando en la parcela catastral NUM003 , finca registral NUM004 del Registro de la Propiedad de Torrent-3, hoy propiedad de Don Benigno , y que discurre a una distancia por el Este de 4'45 metros, y por el Oeste, a una distancia de 4'65 metros, del linde Sur, con la finca registral NUM005 , referencia catastral NUM006 , en línea de 73'70 metros, debiendoprocederse a su amojonamiento sobre el terreno con signos, mojones o hitos visibles,imponiendo las costas a la parte demandada'..



SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Cesar , Rosario , Casiano , Noemi y Candido , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 20 de Julio de 2020.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada .


PRIMERO.- La sentencia de instancia, estimandoen su integridad la demanda formulada pero el actor D.

Benigno en la que ejercitaba acción de deslindecontra D. Cesar , Dª. Rosario , D. Casiano , D.ª Noemi y D.

Candido , declaróque la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Torrent nº 3 propiedad del actor, en relación con la finca de los demandados registral nº NUM001 con referencia catastral NUM002 tiene por el Norte de aquélla, Sur de ésta, el siguiente linde: 'Norte: línea recta del 73,53 metros que discurre de Oeste, arrancando en el camino, hoy CALLE000 al Este, finalizando en la parcela catastral NUM003 , finca registral nº NUM004 del Registro de la Propiedad de DIRECCION000 nº 3, hoy propiedad del demandante, y que discurre a una distancia por el Este de 4,45 metros y por el Oeste a una distancia de 4,65 metros, del linde sur, con la finca registral nº NUM005 referencia catastral NUM006 , en línea de 73,70 metros ', debiendo procederse a su amojonamiento sobre el terreno con signos, mojones o hitos visibles, imponiendo las costas a la parte demandada.

Contra dicha sentencia interpone recurso de apelaciónla representación procesal de los demandados D. Cesar , Dª Rosario y D. Casiano , por un lado, y de los también demandados D.ª Noemi y D. Candido , por otro, en base a los motivos que a continuación se exponen, solicitando en definitiva que previos los trámites legales oportunos se estime el recurso revocando la sentencia de instancia y desestimando la demanda, absolviendo a los demandados de las pretensiones en su contra formuladas con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandante. Conferido traslado a la parte actora se opuso a ambos recursos solicitando su desestimación con la consiguiente confirmación de la sentencia e imposición de costas a los demandados apelantes.



SEGUNDO.- 1.-) La sentencia impugnada estimó la demanda presentada por el actor en la que ejercitaba acción declarativa de deslinderelativa a la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de DIRECCION000 nº 3 y contra la misma se alzan ambas partes demandadas, solicitando su revocación, en base a los motivos se exponen a continuación.

La representación procesal de D. Cesar , Dª Rosario y D. Casiano , alegan en su recurso los siguientes motivos impugnatorios sucintamente expuestos: el demandante debería haber ejercitado la acción reivindicatoriaen lugar de la acción de deslinde lo que habría permitido a la parte demandada alegar la prescripción de la citada acción, la adquisición de la finca por usucapión o incluso el saneamiento por evicción; el demandante no ha justificado que su finca colindecon la de los demandados a la vista del historial registral de la finca nº NUM001 de su propiedad; el actor nunca ha estado en posesión de la finca, ni siquiera sabía dónde se encontraba, ni su ubicación física, de hecho carece de referencia catastral, no se ha satisfecho el IBI y en ningún momento se ha ejercitado ninguna acción de deslinde ni reclamación alguna, por lo que no siendo poseedor no procede la acción de deslinde ejercitada; es improcedente que el juzgado declare que la finca registral nº NUM000 en su superficie reclamada de 327,21 m2 forma parte de la finca nº NUM001 propiedad de los demandados en toda su extensión, ya que con ello se habría infringido el art. 387 Ccen cuanto que debería haberse distribuido proporcionalmente entre los colindantes.

Por su parte la representación procesal de los codemandados D.ª. Noemi y D. Candido impugna la sentencia en base a los siguientes motivos debidamente extractados: existen serias dudasde la ubicaciónde la finca del demandante; la finca de los demandados tiene una superficie que, salvo pequeñas diferencias, coincide en el Registro, en el Catastro y en la realidad física y está perfectamente delimitada por lo que no hay confusión de lindesy no es colindante con la del actor; lo que pretende el demandante es una verdadera reivindicaciónde la finca por lo que debió ejercitar la oportuna acción reivindicatoria del art. 348 CC, ya que no puede utilizar la acción de deslinde para lo que en realidad es una contienda sobre la propiedad.

Así las cosas, dada la coincidencia en lo sustancial de los motivos de impugnación alegados, ambos recursos se analizarán conjuntamente para evitar reiteraciones innecesarias.

2.-) En primer término cabe señalar que esta Sala ha reiterado que en el recurso de apelación las partes no pueden alterar los términosdel debateplanteando cuestiones nuevas, introduciendo en el escrito de recurso argumentos nuevos no articulados en la primera instancia que alteren substancialmente la causa de pedir o de oposición a los pedimentos de la parte actora y sobre los que es evidente no habrá podido pronunciarse el juzgador 'a quo', ni acerca de las cuales nada habrá podido alegar ni probar en consecuencia la contraparte, con infracción, en caso contrario, de los principios de contradicción e igualdad de las partes en el proceso, y sobre todo, contraviniendo las exigencias derivadas del artículo 24 de la Constitución (entre las más recientes, sentencias nº 300/2020 de 26 de mayo, 148/2020 de 9 marzo y 62/2020 de 3 febrero).

En similares términos tiene dicho este Tribunal lo siguiente a propósito de las alegaciones nuevas en el trámite del recurso de apelación que la segunda instancia no viene configurada en nuestra Ley Procesal como un nuevo proceso, sino como una continuación o segunda fase de la seguida en la primera instancia, de modo que no cabe en ella la alegación de nuevos hechos ('ius novorum')so pena de causar a la contraparte indefensión, proscrita por nuestra Constitución, quien se vería privada en tal supuesto de combatir los nuevos argumentos.

En tal sentido establece el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que 'en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia ...';de dicho texto resulta con claridad que el recurso de apelación debe extenderse al conocimiento y examen de la cuestión litigiosa por el Tribunal ad quem de la misma forma y manera que el Tribunal de instancia, y por tanto con prohibición de alegar en esta alzada cuestiones nuevas.

De todo ello se colige la necesaria desestimación de cuantas alegaciones completamente novedosas mantienen en esta alzada las partes apelantes en relación con la improcedencia del ejercicio de la acción declarativa de deslinde entendiendo que el demandante debía haber ejercitado la acción reivindicatoria, pues nada de ello se alegó en la instancia más allá de una tangencial referenciaen una de las sentencias citadas en los fundamentos jurídicos, siendo novedosa dicha cuestión, ahora planteada 'in extenso' en esta alzada con un desarrollo argumental del que carecía en la instancia, pues no se opuso en las alegaciones fácticas de los escritos de contestación a la demanda, que es el momento procesal en el que debieron quedar fijados todos los términos de su oposición a la reclamación del actor.

3.-) No obstante lo anterior y para dar una respuesta a la cuestión planteada en aras a la tutela judicial efectiva, baste indicar que como señala la STS nº 132/2015 de 9 de marzo, desde el punto de vista del derecho civil, el deslinde y amojonamiento se puede estudiar como una de las facultades del dominio -la de exclusión- o desde el punto de vista de la extensión en sentido horizontal del derecho de propiedad o -cuando se pretende judicialmente por el ejercicio de una acción- como un aspecto de la protección del derecho de propiedad. La facultad de deslinde está reconocida en el artículo 384, que consiste en la operación de marcar los límites entre dos o varias fincas la acción de deslinde requiere que haya confusión de límites de forma que no se tenga conocimiento exacto de los mismos, y no es viable si las fincas están perfectamente identificadas y delimitadas. El Código civil proporciona al juez unos criterios para decidir los conflictos de límites, en grado de subsidiariedad: en primer lugar, según los títulos; en su defecto, por la posesión ( art. 385), en su defecto por cualquier medio de prueba, y en último lugar, por distribución proporcional ( artículos 386 y 387 Cc). Asimismo, es preciso añadir que la acción de deslinde está separada de la reivindicatoria, pues aquélla requiere la titularidad dominical indubitada respectiva por parte del demandante y demandado sobre predios colindantes y confusión de sus linderos y ésta pretende la declaración de propiedad y recuperación de la posesión, respecto a cosa perfectamente identificada.

Por su parte la STS nº 46/2016 de 11 de febrero cita las sentencias nº 25/1995, de 27 enero y la nº 101/1997 de 10 febrero según la cual 'el deslinde excluye contienda sobre la propiedad, y en este caso no integró el objeto del pleito y plantearlo en casación supone aportar cuestión nueva, que es improcedente. No desvirtúa la naturaleza de la acción de deslinde, el hecho de que su práctica y consiguiente amojonamiento de las fincas en confrontación, represente componer físicamente las mismas, al delimitarlas material y externamente mediante el trazado de línea perimetral divisoria, precisándose de esta forma los derechos que corresponden a los titulares interesados, sin que ello suponga el ejercicio de acción reivindicatoria alguna, pues no se pidió en el supuesto de autos la recuperación de un cuerpo cierto y perfectamente identificado , sino que la parte demandada dejare de poseer los terrenos de la propiedad del actor como consecuencia y resultado del deslinde postulado, lo que es inherente al acto delimitador de propiedad en cuanto fija su colindancia discrepante....'.

Por último dicha sentencia cita también la STS nº 743/2007, de 25 junio, la cual, en igual sentido, sobre las acciones de deslinde y reivindicatoria afirma que 'si la primera tiene como presupuesto la indeterminación de linderos y la ignorancia real de los mismos que, mediante el proceso, se tratan de especificar, la segunda requiere una perfecta identificación de la finca y, por tanto, resulta en principio incompatible con la indeterminación del lindero correspondiente al viento por el que se insta la reivindicación'.

Por tanto, el principal presupuesto de la acción de deslinde es la existencia de confusión de linderosy la situación de incertidumbre que ello conlleva ( SSTS 11 julio 1988, 18 diciembre 1990, 21 junio 1997, 26 junio 2003, 3 mayo 2004), y ello normalmente debida a la falta de signos externos que determinen los confines de las fincas, que es precisamente lo que sucede en este pleito, de modo que sólo sería improcedente la acción de deslinde y procedería la acción reivindicatoria si la finca estuviera perfectamente identificada ( STS 26 junio 2003), algo que obviamente en este caso, no sucede.

Hay que tener presente que según reitera la jurisprudencia el reivindicante debe acreditar la identificación del terreno 'total y sin dudas', como exigen las sentencias de 14 marzo 2005, 14 noviembre de 2006 y 5 noviembre 2009 y su identidad, como prueba de que el terreno que reclama es el mismo que posee el demandado, como dicen las SSTS de 25 mayo 2000 y 21 noviembre 2005 con cita de numerosas anteriores, y que a su vez cita la STS nº 132/2015 de 9 de marzo, identificación que en el presente caso es sencillamente imposible, pues precisamente esta necesidad de delimitación e identificación de la finca sobre el terreno constituye el objeto del pleito, de este modo si el conflicto gira entorno al derecho sobre una zona controvertida poseída por el colindante, la acción a ejercitar será la declarativa, y si se pretende la restitución, la reivindicatoria, pues en la acción de deslinde no se reclama la propiedad de una cosa identificada porque precisamente está indefinida al existir una confusión de linderos, esto es, lo que se pide es poner fin a esa situación de indeterminación mediante el señalamiento y fijación de los exactos límites de la propiedad ( STS 16 de julio y 19 diciembre 1990), y precisamente por ello la alusión a la falta de posesión por parte del demandante debido a la indefinición de la finca registral nº NUM000 , carece de relevancia, no sólo porque el actor ostenta la denominada posesión civilísima conforme al art. 440 CCya que se la transmitió sin interrupción su causante en cuanto que la adquirió por título de herencia en 2007 y además la franja de terreno cuyo deslinde se pretende se ha utilizado y sigue utilizándose para acceder a otra finca propiedad del actor, la nº NUM004 , donde se hallan los denominados 'huertos urbanos'. En todo caso, dicha posesión o la ausencia de ella sólo podría tener relevancia para el ejercicio de la acción reivindicatoria o si el colindante pretendiera tener ganada la propiedad por usucapión ( STS 10 de febrero 1997), lo que no es el caso, siendo además la acción de deslinde imprescriptible ex art. 1965 CC. En suma, desprendiéndose de la simple lectura de la demanda que la pretensión ejercitada es meramente declarativa, y que el supuesto de hecho enjuiciado encuadra perfectamente en los presupuestos de la acción de deslinde, no cabe sino concluir el correcto ejercicio de dicha acción en el presente caso, sin perjuicio de reiterar que se trata de una cuestión no planteada de forma expresa en los respectivos escritos de contestación a la demanda, al menos con el necesario desarrollo argumental que se le ha dado en esta alzada.

4.-) Sentado cuanto antecede y dado que las partes demandadas cuestionan en sus respectivos recursos la valoración de las pruebas practicadas en el presente litigio, se hace preciso recordar, ya desde este momento, que la jurisprudencia tiene declarado que si bien la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la valoración de la prueba efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90, 211/91 y 283/93, entre otras muchas), ya que como tiene dicho el Tribunal Supremo en Sentencias de 18 mayo 1990, 4 mayo 1993, 9 octubre 1996, 7 octubre 197, 29 julio 1998, 24 julio 2001, 20 noviembre 2002, 23 marzo 2006 y 5 diciembre 2006, entre otras, esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes, siendo que en el presente caso el juzgador de instancia ha analizado con suficiencia la problemática suscitada, como así lo revela la mera lectura de la sentencia, por lo que cabrá entender que lo pretendido por la parte demandada con su recurso, no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez 'a quo' por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada.

No obstante lo anteriormente expuesto y partiendo de la corrección de la sentencia impugnada ya que analiza pormenorizadamente la prueba practicada en autos, en concreto el informe pericial topográfico, los planos municipales y las declaraciones de partes y testigos, y su acertada fundamentación jurídica, lo que sería suficiente para la desestimación del recurso mediante la simple remisión a la fundamentación fáctica y jurídica de la sentencia impugnada, no obstante esta Sala realizará una serie de puntualizaciones con el objeto de apuntalar la misma.

En primer lugar, cabe señalar que debemos partiren este pleito de la premisa que el objeto de la acción de deslinde ejercitada es una finca registral -la nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 3 de DIRECCION000 - que sin duda existe y pertenece al actor,de hecho nadie discute dicha titularidad en este pleito ni en esta alzada, pero cuya concreta ubicación y extensión es necesario concretar, siendo en principio su superficie registral de 680,66 m2, sin perjuicio de lo que luego se expondrá en cuanto a la reducción de dicha superficie. Por otro lado, el demandante alega que su finca nº NUM000 linda por el Norte con la finca nº NUM001 propiedad de los demandados, lo que éstos niegan.

Obviamente para determinar la delimitación y superficie de la finca, o dicho de otro modo, para 'recomponer' la mismay averiguar su ubicación física sobre el terreno, es conveniente -por no decir prácticamente imprescindible- contar con el oportuno dictamen técnico en los términos del art. 335 LEC, y singularmente el valor y relevancia de los informes periciales topográficosen este tipo de litigios es indudable, sin perjuicio de que pueden ser complementados con otras pruebas documentales y personales. Y decimos esto porque sólo la parte demandante ha aportado un informe pericial propiamente dicho, ya que la parte demandada se ha limitado a acompañar a su contestación un levantamiento topográfico del año 2007, esto es, un plano de la finca nº NUM001 que se realizó en su día para su aportación al Ayuntamiento de DIRECCION000 con motivo de la cesión de parte de la misma para un vial en el lindero Norte.

En cuanto al citado informe pericial aportado por la parte demandante, emitido por el perito Ingeniero Topógrafo D. Gabino en abril de 2016, se trata de un dictamen que ya aportó en el previo expediente notarial de deslinde, un informe muy técnico, documentado y motivado, que partiendo de antiguos planos agrícolasy catastrales de las fincas (en particular las antiguas parcelas nº NUM007 y NUM008 del polígono de rústica nº NUM009 ), de las fotografíasdel catastro y los planos catastralesactuales de las que hoy son fincas urbanas segregadas de la registral nº NUM010 tras ubicar cada una de ellas (folios 7 a 13 del informe), analizar las descripciones registrales de las fincas y a la vista de las ortofotografíasde 1956-1957, 1973-1980, 1980-1986, 1998-2000, 2001-2009 y 2010 hasta la actualidad, y tras examinar los planos urbanísticosdel Ayuntamiento y especialmente de la empresa pública 'Nous Espais', y realizar las oportunas mediciones topográficas mediante georreferenciación por sistema GPS, de gran precisión, a fin de ubicar la finca en cuestión con la mayor exactitud, y finalmente, tras valorar también el perito las diferencias de superficie en el Registro, en el Catastro y en la realidad física, llega a la conclusión de que la finca propiedad del demandante, la registral nº NUM000 -que es el resto de la nº NUM010 - es una franja de terreno a la que sólo puede atribuirse hoy una superficie real de 327,21 m2tras los distintos avatares urbanísticos de las fincas y errores de medición en los títulos, y estaría ubicada exactamente al Sur de la finca nº NUM001 propiedad de los demandados, conclusión a la que llega el juez de instancia y que este tribunal asume y comparte a la vista de las evidencias topográficas del dictamen, sin que sobre el mismo pueda prevalecer el plano aportado por la parte demandada emitido por el topógrafo D. Lázaro , en cuanto que más que un informe consiste básicamente en el simple levantamiento de un plano topográfico en el año 2007, como ya se ha señalado, que además no fue ratificado en juicio por su autor sino por otro miembro de la sociedad Vilanova e Izquierdo que no ostenta la condición de topógrafo, aunque sí reconoció el mismo que fue realizado siguiendo las indicaciones de los propios Sres. Casiano , por tanto resulta poco útil a los efectos pretendidos en este litigo.

Como hemos señalado en numerosas ocasiones (entre otras en las recientes sentencias nº 370/2019 de 1 de julio, nº 3/2020 y nº 9/2020 de 13 de enero y nº 48/2020 de 29 de enero, entre las más recientes), la prueba pericial regulada en los artículos 335 y ss. LEC tiene por objeto ilustrar al Juzgador acerca de determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de los técnicos en tales ámbitos del conocimiento y de los que, como norma general, carece el órgano jurisdiccional. Así resulta del contenido del art. 335 LEC ('cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos...').

Hemos reiterado también que la prueba pericial debe ser valorada con arreglo a las reglas de la sana crítica, tal como dispone el artículo 348 LEC, y que no existe obligación de los tribunales de sujetarse al dictamen de los peritos, de aplicación al caso, aunque es claro que, una vez que, consciente el órgano judicial de sus deficiencias de conocimiento en determinado ámbito extrajurídico, si tiene a bien incorporar al proceso los conocimientos que puede poner a su disposición el perito, por más que no tenga obligación de seguir a pies juntillas lo que dicho especialista haya dictaminado, tampoco tiene por qué apartarse de forma arbitraria y ayuna de toda explicación de la conclusión a que pueda conducir el dictamen pericial. Y cuando los informes puestos a disposición del tribunal son varios y no coincidentes, la opción por uno u otro de ellos, en todo o en parte, deberá ir sustentada en la correspondiente explicación. De igual modo, ante la existencia de varios informes el tribunal puede fundar su resolución en cualquiera de ellos, con la correspondiente motivación, al respecto la STS de 28 mayo 2012, recurso 1116/2009, expone que 'La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo de forma suficiente y adecuada',en el mismo sentido STS de 27 de abril del 2012, recurso 1663/2009, lo que, a su vez, se corrobora al entender que en el análisis comparativo de los diversos dictámenes obrantes en las actuaciones, el Tribunal puede fundamentar su decisión en cualquiera de las periciales aportadas, o integrar todas ellas en un proceso lógico y racional de deducción ( SAP Madrid Sección 20ª de 6 de marzo 2012, recurso 738/2009), y en el supuesto de informes periciales contradictorios, conforme a la reiterada jurisprudencia, el Tribunal puede decidirse por el dictamen que estime más conveniente y objetivo para resolver la contienda procesal ( SAP Madrid Sección 11ª de 13 de abril 2012, recurso 206/2011), siempre con la correspondiente motivación.

Sentado lo anterior, debe partirse de la realidad indiscutible de la existencia de la finca nº NUM000 que según los títulos y el Registro y el informe pericial del Sr. Gabino es resto de la finca matriz nº NUM010 (cuya superficie es de 7479 m2 según el Registro, pero que tras una reducción de cabida su superficie quedó fijada en 7331,66 m2), de la que a su vez se segregaron la finca nº NUM011 (3.951 m2) y la nº NUM012 (2.700 m2). Y a su vez de la finca nº NUM011 se segregaron las fincas nº NUM005 (1.605,38 m2), NUM013 (1.246 m2) y NUM014 (1.038 m2).

Es de destacar que la referida finca matriz nº NUM010 lindaba por su Norte con la finca nº NUM001 propiedad de los demandados (esta última con una superficie de 3.790 m2 según el Registro),tal y como resulta del aludido informe pericial, y según las mediciones efectuadas por el perito Sr. Gabino dicha finca registral nº NUM010 tenía un defecto de cabida de 741.8 m2, dentro de los cuales se integrarían los 680,66 m2 de la finca nº NUM000 , mientras que a su vez la finca nº NUM001 propiedad de los demandados tendría un exceso de cabida de 126,30 m2; y tras un técnico y documentado proceso explicativo y con mediciones muy precisas, concluye el perito que la finca nº NUM000 es el resto de la nº NUM010 que quedó al Norte de ésta, y linda al Sur con la finca nº NUM005 , donde se hallan los restos de unas construccionesque fijan el linde en este punto, lo que concuerda con las declaraciones de los testigos, especialmente del Sr. Noemi y el Sr. Abilio , a las que se aludirá a continuación, acerca de la existencia de un camino que servía de acceso desde el camino existente al Oeste, hoy CALLE000 , a los huertos urbanos que quedan al Estede las nº NUM000 , NUM005 , NUM013 , NUM014 y NUM012 (se trata de la finca nº NUM004 también propiedad del demandante). Dicha franja de terreno que aun hoy se utiliza de camino, es realmente la finca que se intenta delimitar y situarsobre el terreno el actor, camino que es de propiedad privada y no constituye una servidumbre de paso.

En efecto en el acto del juicio el demandante declaró que la finca de su propiedad es una franja de terrenoque se utilizaba para entrar en su campo, que cultivaban sus antepasadosaunque dejaron de hacerlo dada su estrechez, aunque sigue utilizándola, mientras que el Sr. Bernardo , lindante al Este con la finca nº NUM001 , manifestó conocer dicha franja de terreno que es una especie de caminoque se utiliza para acceder a los 'huertos urbanos' (finca registral nº NUM004 también propiedad del actor) desde la CALLE000 , y que desconoce quiénes son los propietarios del camino. En el mismo sentido el Sr. Guadalupe , propietario actual de la finca nº NUM005 manifestó que su finca no linda con la NUM001 propiedad de los demandados sino con la franja de terreno que se utiliza para acceder a los 'huertos urbanos',añadiendo que su parcela tenía un muro en el linde Norte, justo al lado de dicho camino, donde hoy hay restos de ladrillos y que incluso hay una puerta de acceso desde dicha franja a los referidos huertos. Finalmente el Sr. Abilio Sanmartín manifestó que su padre era propietario de la franja de terreno que incluía la que hoy es la finca NUM005 añadiendo que al norte de la finca había un camino, con el que lindaba, que según creía era del actor, ya que su padre le pidió autorización para acceder por este camino hasta su parcela, señalando que cuando compraron el terreno en el año 1958 ya existía, y cuando lo vendieron en 1994 o 1995, seguía estando, camino que utilizaba el señor Benigno para acceder a la finca de su propiedaddónde se encuentran los huertos urbanos. Añadió que dicha franja se situaba en el linde Norte de su finca e iba de Oeste a Este con una longitud de unos 80-100 metros y la utilizaba el señor Benigno por lo que supone que era de su propiedad y así lo manifestaban además los vecinos. El señor Aquilino , anterior propietario de la finca registral nº NUM001 propiedad de los demandados poco pudo aportar pues manifestó que compraron la finca en NUM015 para invertir no recordando que existiera un camino al Sur, y la vendieron en 1996.

Por tanto y como señala el juez de instancia, dichas declaraciones confirman las conclusiones del informe pericial del Sr. Gabino el sentido de que la finca registral nº NUM001 linda al viento Sur con la finca registral propiedad del actor nº NUM000 y que ésta se ubica precisamente en la franja existente entre la finca nº NUM001 propiedad de los demandados y la finca nº NUM005 .

Por otro parte el informe pericial utiliza también un plano de urbanización de la empresa pública municipal 'Nous Espais'en el que aparece claramente grafiada la referida franja o camino, lo que de nuevo coincide con las declaraciones de los testigos, concluyendo el perito que dada la situación actual de las fincas y las discordancias entre las mediciones registrales, catastrales y reales, lo cierto es que tras el levantamiento topográfico sólo puede atribuir a la finca del demandante, como resto de la finca matriz nº NUM010 , una superficie de 327,21 m2y esta franja de terreno, coincidente con el aludido camino (que antiguamente era un campo cultivado hasta que dejó de serlo dada su estrechez) tendría forma rectangular(ver pags. 36, 38, 39 y anexo al informe de fecha 5 de marzo de 2018), siendo sus medidas de 73,70 (al Sur) x 4,55 (al Oeste) x 73,53 (linde Norte) x 4,64 (linde Este), criterio que asumió el juez de instancia y esta Sala comparte a la vista de los títulos, las declaraciones de los testigos y el aludido informe pericial, perfectamente documentado, que además ha analizado las ortofotografíasde los años 1956/1957, en las que se aprecia en la parcela NUM007 (finca matriz nº NUM010 ) restos de construccionesque permiten establecer el linde Sur de la finca del actor.

Frente a ello los demandados oponen que la finca nº NUM000 aparece lindante al Norte con tierras de Carlos Francisco su finca nº NUM001 nunca ha pertenecido a tal persona, analizada su historia registral, al menos desde 1919, cuestión que no obstante aborda con acierto la sentencia de instancia señalando que esta circunstancia sí sola no es concluyente pues deben tenerse en cuenta todos los datos, o lo que es lo mismo, todos los medios de prueba, no en vano nos hallamos en el ámbito de un juicio declarativo con plenitud de cognición en el que debe estarse fundamentalmente a la realidad física (así lo indica además expresamente el art. 386 CC como veremos) no siendo extraño que los lindes del Registro presenten inexactitudes y no concuerden con la realidad 'bien por haber quedado desfasados, por no llevarse a cabo todas las inscripciones de las transmisiones habidas o por cualquier otro motivo', pero en todo caso lo que es indudable es que la finca NUM000 se segregó y quedó como resto de la matriz NUM010 , siendo la porción de la finca que quedaba más al Nortede ésta tras las sucesivas segregaciones, sin que exista duda que lindaba por el Norte con la nº NUM001 y por el Sur con la NUM016 , pues todos los datos apuntan a ello, así lo expresa el informe del Sr.

Gabino , resulta además del catastro parcelario examinadas las parcelas NUM007 y NUM008 del polígono NUM009 , situándose la NUM007 (finca nº NUM010 ) al Sur de la NUM008 (finca nº NUM001 ), se aprecia en los planos del actual catastro, y corroboran los testigos.

Finalmente se alega en el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los Sres. Casiano y la Sra. Rosario , la infracción del art. 387 Cc,precepto en cuya virtud si los títulos de los colindantes indicasen un espacio mayor o menor del que comprende la totalidad del terreno el aumento o la falta debe distribuirse proporcionalmente, infracción que no existe pues dicho precepto debe interpretarse conjuntamente con los que le preceden( arts. 385 y 386 CC), ya que todos ellos establecen una serie de criterios para resolver el conflicto de colindancia pero 'en grado de subsidiariedad'( SSTS 7 julio 1995, 15 abril 2003 y 15 febrero 2006 que admite que el deslinde se realice conforme a plano que se adjunta a un informe pericial, y la más reciente STS nº 132/2015 de 9 de marzo), de modo que en primer lugar debe estarse a los títulosy subsidiariamente a la posesión, y si con ello tampoco es posible resolver la contienda acerca de la exacta ubicación de la finca o sus lindes, y antes que acudir a las reglas del art. 387 CC, debe estarse al resultado de los restantes medios de prueba( art. 386 Cc), que son precisamente los que ahora nos permiten determinar la exacta ubicación de la finca nº NUM000 como resto de la nº NUM010 , lo que significa que es innecesario acudir a los criterios subsidiarios de los arts. 386 y 387 Cc, y por ello dicho precepto en modo algún ha sido infringido.

Por tanto, examinados los medios de prueba practicados, singularmente el informe pericial del Sr. Gabino complementado con los documentos e interrogatorios de las partes y declaraciones testificales en juicio, no cabe sino asumir las conclusiones de dicho perito en el sentido que la finca nº NUM000 , resto de la finca matriz nº NUM010 , se sitúa al Sur de la finca nº NUM001 propiedad de los demandados, y está enclavada entre ésta y la nº NUM016 y ubicada sobre la franja que se utiliza como camino de acceso a los huertos urbanos (finca nº NUM004 ), también propiedad del actor, franja que aparece en los planos de la empresa municipal y grafiada en los mismos, con la superficie y linderos antes indicados.

En consecuencia, y conforme a lo expuesto, no cabe sino concluir que la sentencia impugnada no incurre en error alguno ni puede tildarse de ilógica, irracional o arbitraria, antes al contrario valora conjuntamente y en detalle los distintos medios de prueba con una motivación exhaustiva y coherente que las partes apelantes pretenden sustituir por su particular y parcial criterio, por lo que este tribunal no puede sino remitirse a su acertada fundamentación fáctica y jurídica. Al respecto cabe indicar que el Tribunal Supremo permite la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada cuando en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la STS de 20 de octubre de 2007 subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, en aras de la economía procesal ( SsTS de 16 octubre 1992, 5 noviembre 1992, 19 abril 1993, 5 octubre 1998, 30 marzo 1999 y 19 octubre 1999). En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000, que además añade que: 'una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 )'.

Procede por tanto desestimar los recursos interpuestos, cuyos motivos de impugnación han sido examinados y rechazados en la presente resolución, confirmando en consecuencia la sentencia impugnada en todos sus extremos.



TERCERO.- Dada la desestimación de ambos recursos procede imponer a las partes apelantes las costas procesales causadas en esta alzada ( art. 398 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación la Sala pronuncia el siguiente

Fallo

Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de D. Cesar , Dª. Rosario yD. Casiano ,y por la representación procesal deD.ª Noemi yD. Candido , contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 en autos de juicio ordinario nº 380/18, que se confirma íntegramente, con expresa imposición a las partes apelantes de las costas procesales causadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.

Conforme y siendole aplicable la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.

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