Sentencia CIVIL Nº 425/20...re de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia CIVIL Nº 425/2021, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 289/2021 de 30 de Septiembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2021

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: DE FRIAS CONDE, IGNACIO

Nº de sentencia: 425/2021

Núm. Cendoj: 36038370032021100413

Núm. Ecli: ES:APPO:2021:2014

Núm. Roj: SAP PO 2014:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00425/2021

Modelo: N10250

/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)

-

Teléfono:986805127/28/29/30 Fax:986805123

Correo electrónico:Seccion3.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MD

N.I.G.36038 42 1 2019 0002320

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000289 /2021

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000447 /2019

Recurrente: Olga, Virgilio

Procurador: MARIA SANJUAN CARRIL, MARIA SANJUAN CARRIL

Abogado: ANTONIO ALBERTO CALVAR CARBALLO-PEREZ, ANTONIO ALBERTO CALVAR CARBALLO-PEREZ

Recurrido: LC ASSET 1 SARL

Procurador: VICENTE JAVIER LOPEZ LOPEZ

Abogado: MARIA TERESA SALMERON JIMENEZ

S E N T E N C I A Nº : 425/2021

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. JAIME ESAIN MANRESA.

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.

En PONTEVEDRA, a treinta de septiembre de dos mil veintiuno

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000447 /2019, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 289/2021,en los que aparece como partes apelantes, Dña. Olga y D. Virgilio, representados por la Procuradora de los tribunales, Dña. MARIA SANJUAN CARRIL, asistidos por el Abogado D. ANTONIO ALBERTO CALVAR CARBALLO-PEREZ, y como parte apelada, LC ASSET 1 SARL, representada por el Procurador de los tribunales, D. VICENTE JAVIER LOPEZ LOPEZ, asistido por la Abogada Dña. MARIA TERESA SALMERON JIMENEZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Pontevedra, se dictó sentencia de fecha 1 de febrero de 2021, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda de juicio verbal interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. López López en nombre y representación de la entidad 'LC ASSET 1 SARL', condenando a la demandada, Dña. Olga y D. Virgilio, a abonar a la actora la cantidad de 3.569,08 euros, intereses legales y costas del pleito.'.

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la parte demandada la sentencia estimatoria de la demanda dictada en la instancia en juicio verbal derivado de monitorio de reclamación de cantidad por incumplimiento contractual.

Alega las siguientes cuestiones:

1.- Que la sentencia de instancia no da respuesta a la alegación de carencia de legitimación de la demandante para reclamar, atendiendo a la documental aportada con la demanda.

2.- En la sentencia tampoco se aborda la alegación relativa a la carencia de sustento de una reclamación de cantidad por importe tres veces superior a la cuantía que señala como prestada en el contrato, aludiendo a su posible nulidad por usura.

3.- La sentencia no aborda la cuestión planteada relativa a la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus basada en que al firmar el contrato don Virgilio trabajaba y percibía un sueldo, estando con posterioridad impedido de trabajar a causa de una enfermedad degenerativa.

4.- Que no consta que se haya dado audiencia a los demandados por la posible existencia de cláusulas abusivas.

5.- Que la sentencia obvia la condición de consumidores de los demandados, y los pagos efectuados por estos, e insiste en que se le impone el pago de una cantidad tres veces superior a la que figura en el contrato, del que se deriva que se prestaron 1.000 euros, siendo excesiva la reclamación, dado el TIN del 23,22% y el TAE del 25,85%.

6.- Finalmente, se alude, sin mayor precisión al control judicial de transparencia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto.

La parte actora se opone al recurso. En su escrito no hace sino reproducir, en los mismos términos, las mismas cuestiones expuestas en su escrito de impugnación de la oposición al juicio monitorio, guarden relación o no con el contenido del recurso. Alega que la documental aportada acredita la doble cesión del crédito y su legitimación para reclamarlo; que solo se reclama el capital pendiente no amortizado y los intereses remuneratorios; que incumbiría a los demandados aportar la liquidación que consideren correcta si discrepan de la presentada; que el pago no se presume incumbiendo a la parte demandada acreditarlo; que la comunicación de la cesión al deudor carece de relevancia a efectos de la efectividad del pago, sin que se precise su consentimiento para su efectividad; que no es aplicable la cláusula rebus sic stantibus, ya que el señor Virgilio no se encontraba enfermo al firmar el contrato sino a partir de 2014, invocando el principio de pacta sunt servanda.

SEGUNDO.-Dado que no es muy extensa, reproducimos los razonamientos de la sentencia de instancia para desestimar la oposición de los demandados y estimar la demanda:

'PRIMERO. La parte actora interpuso demanda de proceso monitorio en reclamación de cantidad de 3.596,08 euros derivada del contrato de préstamo suscrito por la demandada con Banco Cetelem SAU en fecha 19 de enero de 2012, cedido en fecha de 14 de junio de 2018 a la actora y que arroja la deuda reclamada.

La demandada se opone a la reclamación discutiendo la existencia y el importe de la deuda.

SEGUNDO. Frente a la alegación efectuada por la demandada de que no hay deuda que ceder la prueba nos demuestra la existencia del contrato inicial y la cesión, la misma se encuentra plenamente constatada en autos con la documentación notarial aportada por la demandante. Así, consta testimonio por el que se certifica que mediante escritura de compraventa de 14 de junio de 2018, la entidad CETELEM S.A.U. (cedente) transmitió a la cesionaria LC ASSET 1 S.A.R.L. (actora en los presentes autos), el crédito nº NUM NUM000 (contrato de autos) correspondiente a los demandados.

Sentado lo anterior ya la vista de la oposición recordar que, para la determinación de la parte a quien corresponde la carga de probar los hechos en que funda su pretensión, habrá que estar a la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que recoge en parte la doctrina reiterada en este punto, según la cual ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1991 ), si bien es cierta la vigencia de la conocida regla 'incumbit probatio ei qui dicit, non qui negat', la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina el alcance del principio del 'onus probandi' que el antiguo artículo 1214 del Código Civilsancionaba, en el sentido de que incumbe al actor la prueba delos hechos normalmente constitutivos de su pretensión, y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1985 ), no pudiendo admitirse como norma absoluta, que los hechos negativos no puedan ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios; que si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos, u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989 ); y que finalmente, la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles,sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1986 , 18 de mayo y 15 de julio de 1988 , 17 de junio y 23 de septiembre de 1989 ).

La actora ha acreditado la existencia del contrato de préstamo suscrito y objeto de litis. Se aporta el contrato y la certificación de la cedente de la deuda desglosada.

Así las cosas, no era a la actora a quien incumbía acreditar el impago, sino a la demandada, en virtud del principio de facilidad probatoria, consagrado en el art. 217LEC, a quien incumbía probar que el montante de la deuda no era cierto por haber llevado a cabo más pagos de los alegados por la entidad actora. Téngase presente que el impago es un hecho negativo que, aunque pueda llegar a acreditarse, incluso con una cierta facilidad, en el caso de existir domiciliación bancaria, todavía es más fácil acreditar la existencia de un hecho impeditivo como es el pago, lo que no ha hecho la demandada.

Es por lo que la demanda debe der ser estimada, rechazando por ello los motivos de oposición de la demandada.'

TERCERO.-Lo primero que ha de señalarse es que, pese a lo afirmado en el recurso, algunas de las cuestiones planteadas en este, no lo fueron en el escrito de oposición al juicio monitorio. Nos referimos a las alegaciones sobre la condición de consumidores de los prestatarios, el control de transparencia y abusividad o el posible carácter usurario del préstamo.

En este sentido, debe recordarse que la configuración del recurso de apelación, aunque permite al tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, impide el planteamiento en la alzada de cuestiones que no hubieran sido oportunamente suscitadas en la instancia. Así se infiere de lo establecido en el art. 456LEC que vincula claramente el recurso a ' los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia', de forma que el recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia donde quedan inexorablemente fijados los hechos y la causa de pedir, pues lo contrario supondría una violación del principio de preclusión procesal ( art. 400LEC), provocando en la parte contraria una verdadera situación de indefensión, existiendo innumerables pronunciamientos jurisprudenciales en ese sentido ( SSTS de 3 de noviembre de 2009, 18 de enero y 27 de octubre de 2010, 17 de febrero y 10 de mayo de 2011, 4 de octubre de 2012, 23 de abril de 2014, 13 de abril y 3 de octubre de 2016). Por tanto, cualquier introducción en el litigio de hechos distintos a los narrados en la demanda o en la contestación, supone una cuestión nueva, procesalmente inadmisible por extemporánea, que por ello no puede ser tratada en la segunda instancia.

Por ello, al no haberse introducido aquellas cuestiones en el proceso en la primera instancia, no pueden abordarse, en principio, en segunda instancia.

CUARTO.-La anterior afirmación requiere, no obstante, una matización, pues el posible carácter abusivo del clausulado contractual, conforme a reiterada jurisprudencial, que, por conocida, no es necesario reiterar, es cuestión sujeta al control de oficio, tanto en primera como en segunda instancia, siendo también apreciable de oficio la posible nulidad por usura, sin que pueda apreciarse en este caso, al no constar justificada en el proceso la concurrencia de los requisitos establecidos en el art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios.

Tienen razón los recurrentes cuando alegan que no consta que se haya dado audiencia a los demandados por la posible existencia de cláusulas abusivas. Aunque se indica en el antecedente de hecho segundo de la sentencia que se efectuó tal control, repasando los trámites procesales, no consta que se diera traslado para audiencia de los demandados en relación con ninguna de las cláusulas del contrato.

No obstante, tal alegación es irrelevante, porque, en primer lugar, no existe obligación de dar tal traslado, sino de examinar el clausulado por si el juzgador apreciara el posible carácter abusivo de alguna cláusula, y sólo de entenderlo así procedería aquel traslado, y, de no entenderlo así el juzgador, como de hecho ocurrió en este caso, los demandados pudieron haber alegado cuanto estimaron oportuno al respecto en su escrito de oposición y no lo hicieron, por lo que sorprende que se realicen estas alegaciones en segunda instancia, y más aún cuando ni siquiera se profundiza en estas alegaciones, identificando qué cláusulas contractuales entienden los recurrentes que son abusivas o no transparentes.

Dicho esto, y como se indicaba, procedería efectuar el indicado control de oficio, pero con una importante matización. Los demandados no ejercitan acción alguna en el proceso, que versa sobre la reclamación que, en base al contrato, efectúa la parte actora. Por ello, no procede hacer un examen de todo el clausulado contractual, sino que este debe limitarse a las cláusulas que influyan en la determinación de la cantidad reclamada.

La parte actora reclama 3569,08 euros e indica que dicha cantidad se integra por 3.515,04 euros de capital impagado y 88,89 euros de intereses remuneratorios. A dichas partidas, que suman más que la cantidad reclamada, debe limitarse el posible control de oficio, más en concreto, a los intereses remuneratorios, que es la que afecta al consumidor.

La cláusula que establece el interés remuneratorio en un contrato de préstamo o en uno de crédito se refiere a las principales obligaciones del prestatario o acreditado: la devolución o reembolso del capital en el plazo y forma pactados, y el pago de los correspondientes intereses remuneratorios. En consecuencia, afecta a elementos esenciales del préstamo, en el sentido del art. 4.2 de la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, conforme al cual: 'La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible'.

Al tratarse de condiciones generales de la contratación, quedan sujetas al control de incorporación de los arts. 5 y 7 LCGC, y en la medida en que están incluidas en un contrato celebrado entre un profesional predisponente y un consumidor, también están sujetas al denominado control de transparencia.

En este sentido, la SAP de Pontevedra (S. 6ª) de 25 de septiembre de 2020 señala:

'19 En todo caso, el examen o control de transparencia de las cláusulas en las que se fijan los intereses remuneratorios de cada uno de los contratos de préstamo exige que comprobemos el cumplimiento de los requisitos de inclusión y de comprensibilidad real.

20 El requisito de inclusión exige que la cláusula esté incorporada al contrato y esté redactada en términos claros, tal y como se disponen los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación , lo que en el caso se cumple en las cláusulas insertas en ambos contratos de préstamo que aparecen suscritos en fechas de 27 de octubre de 28 y de 31 de mayo de 2010, pues las cláusulas 9 y 10 recogen la cuantía numérica tanto del tipo interés remuneratorio como de la T.A.E..

21 Respecto de la transparencia material o comprensibilidad real habrá de recordarse, con la s. T.J.U.E. de 20 de septiembre de 2017 (asunto C-186/2016 ), que la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

22 Pues bien, en ambos contratos de préstamo se inserta en las condiciones particulares además de la determinación del interés nominal y de la TAE el plazo y el importe total de los pagos (9436,05 euros en el caso del préstamo de 27 de octubre de 2008, y 7869,25 euros en el caso del préstamo del 31 de mayo de 2010), con lo que necesariamente ha de considerarse que se informaba a los prestatarios consumidores de cuál sería el coste total de cada una de las financiaciones plasmadas en los contratos de préstamo.

23 En suma, la información que se proporcionaba en el contrato respecto del interés remuneratorio se estima que superaba el control de transparencia material. Lo que supone que, al tratarse de una cláusula reguladora del objeto principal del contrato, como precio de la financiación para los consumidores, ya no resulte posible el control de abusividad por desequilibrio objetivo. En tal sentido señalaba la s. T.S. de pleno, 44/2019 de 23 de enero, Rec. 2982/2018 : En tanto que componente sustancial del precio del préstamo, la cláusula que establece la comisión de apertura está excluida del control de contenido. No es procedente que el juez realice un control de precios, que pueda anular una cláusula que establece el precio porque este resulta desproporcionado a la prestación. Tal exclusión resulta del art. 4.2 de la Directiva 93/13 (y de su desarrollo en Derecho interno mediante la sustitución de la expresión «justo equilibrio de las contraprestaciones» por «desequilibrio importante de los derechos y obligaciones» en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, como han declarado sentencias de esta sala 406/2012, de 18 de junio , 241/2013, de 9 de mayo , y 669/2017, de 14 de diciembre ) y de la jurisprudencia del TJUE que lo ha interpretado, representada por las sentencias de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Árpád Kásler y Hajnalka Káslerné Rábai , y 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13 , caso Bogdan Matei e Ioana Ofelia Matei.'

En el caso litigioso, las condiciones particulares del contrato contienen, de forma muy destacada a su inicio, el límite de crédito inicial, el interés nominal y la TAE, y la forma de pago mensual, conteniendo la condición general 1.2 la fórmula de cálculo de los intereses. Por ello, supera el control de transparencia, al identificar, sin sombra de duda, en apartado destacado y distinto, el tipo remuneratorio aplicable sobre el capital dispuesto y pendiente de amortización. Además, las reglas sobre el devengo de intereses están claramente fijadas sin redacciones ambiguas u oscuras, ni remisiones a cláusulas distintas o anexos u otros documentos, más allá de la remisión específica al TIN plasmado en las condiciones particulares que la preceden, que no sólo no oscurecen, sino que permiten la visualización y percepción con mayor facilidad de los aspectos más relevantes. La regulación contractual sobre los intereses ordinarios es, en definitiva, clara.

Por otro lado, se cumple con las exigencias del artículo art. 80.1.b) del TRLGDCU de accesibilidad y legibilidad, pues todos los datos constan de forma clara y comprensible, y el tamaño de la letra, aún pequeño, es perfectamente legible y con contraste claro con el fondo.

Como quiera que las cláusulas litigiosas sobre el interés remuneratorio son transparentes, resulta improcedente realizar el control de abusividad, en cuanto que, conforme dispone el nº 2 del art. 4 de la Directiva 13/1993, las condiciones esenciales quedan excluidas de ese control cuando superan el control de transparencia ( SSTS de 9 de marzo y 14 de diciembre de 2017).

QUINTO.-Se alega por los recurrentes que la sentencia de instancia no da respuesta a la alegación de carencia de legitimación de la demandante para reclamar, atendiendo a la documental aportada con la demanda.

Ello no es cierto, pues tal cuestión es abordada y desestimada en la sentencia, aunque no se mencione expresamente la palabra legitimación:

'Frente a la alegación efectuada por la demandada de que no hay deuda que ceder la prueba nos demuestra la existencia del contrato inicial y la cesión, la misma se encuentra plenamente constatada en autos con la documentación notarial aportada por la demandante. Así, consta testimonio por el que se certifica que mediante escritura de compraventa de 14 de junio de 2018, la entidad CETELEM S.A.U. (cedente) transmitió a la cesionaria LC ASSET 1 S.A.R.L. (actora en los presentes autos), el crédito nº NUM NUM000 (contrato de autos) correspondiente a los demandados.'

Nada más cabe añadir, ya que en el recurso no se contiene ningún razonamiento concreto para desvirtuar lo razonado por la juzgadora de instancia en el párrafo anterior.

SEXTO.-Se alega también que en la sentencia tampoco se aborda la alegación relativa a la carencia de sustento de una reclamación de cantidad por importe tres veces superior a la cuantía que señala como prestada en el contrato y que obvia los pagos efectuados, e insiste en que se le impone el pago de una cantidad tres veces superior a la que figura en el contrato, del que se deriva que se prestaron 1000 euros, siendo excesiva la reclamación, dado el TIN del 23,22% y el TAE del 25,85%.

La cuestión que plantean los recurrentes está lastrada por la imprecisión del planteamiento. Estamos ante una línea de crédito con un límite inicial de 1.000 euros, pero modificable con posterioridad. En este caso, de la demanda y documentación que se acompaña, resulta que se reclaman 3.515,04 euros de capital dispuesto, o, dicho de otra forma, en concepto de disposiciones efectuadas por los acreditados. Ante dicha reclamación los acreditados podían haber negado la realidad de las disposiciones de crédito por tal importe, especificando cuales eran las disposiciones concretas efectuadas y su importe, lo que no han hecho, lo que implica la admisión tácita de aquel hecho ( art. 405.2 de la LEC); o haber efectuado pagos por aquel importe o superior, sin que se invoque pago alguno en el escrito de oposición.

Así, la sentencia razona que era a la parte demandada a quien incumbía probar que el montante de la deuda no era cierto por haber efectuado más pagos. No vamos a insistir, por conocido, en que es al deudor que lo invoca (lo que en este caso ni siquiera ha sucedido) a quien incumbe acreditar el pago. Lo que sí cabe resaltar es que no es admisible que se impugne la liquidación como errónea, cuando ni siquiera se alega el pago de la cantidad adeudada, o, al menos, un pago superior al importe reclamado.

En este sentido se señala en la SAP de Pontevedra de 21 de noviembre de 2019 lo siguiente:

'Lo dicho ha de hacerse extensivo a la cuantía de la deuda certificada por la entidad acreedora, casi por la mitad de los prestado en su día, sin aplicación de intereses ni comisiones, al margen de que lo propio sería que el deudor probase - como hecho positivo -, que habría pagado más cantidad de la que por la entidad se le reclama, sin que sea suficiente con que meramente se invoque el error en la liquidación cuando por su parte ni siquiera se ha alegado el pago'

Tampoco puede estimarse, por tanto, este motivo de oposición.

SÉPTIMO.-Finalmente, queda por analizar el último motivo del recurso, referido a que la sentencia no aborda la cuestión planteada relativa a la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus basada en que al firmar el contrato don Olga trabajaba y percibía un sueldo, estando con posterioridad impedido de trabajar a causa de una enfermedad degenerativa.

Cierto es que tal cuestión fue planteada en la instancia, sin que fuera abordada y resuelta en la sentencia, por lo que debe resolverse en esta alzada al respecto.

Dice la STS de 6 de marzo de 2020 que 'según la doctrina jurisprudencial de la rebus sic stantibus, la alteración de las circunstancias que puede provocar la modificación o, en último término, la resolución de un contrato, ha de ser de tal magnitud que incremente de modo significativo el riesgo de frustración de la finalidad del contrato. Y por supuesto, es preciso que tales circunstancias sobrevenidas fueran totalmente imprevisibles para los contratantes ( sentencia del pleno 820/2012, de 17 de enero de 2013 ). Es condición necesaria para la aplicación de la regla 'rebus' la imprevisibilidad del cambio de circunstancias. Si las partes han asumido expresa o implícitamente el riesgo de que una circunstancia aconteciera o debieron asumirlo porque, en virtud de las circunstancias y/o naturaleza del contrato, tal riesgo era razonablemente previsible, no es posible apreciar la alteración sobrevenida que, por definición, implica lo no asunción del riesgo (recientemente sentencia 5/2019, de 9 de enero ). No puede hablarse de alteración imprevisible cuando la misma se encuentra dentro de los riesgos normales del contrato ( sentencias 333/2014, de 30 de junio , 64/2015, de 24 de febrero , y 477/2017, de 20 de julio , entre otras)'.

Además, como recuerda la STS de 13 de julio de 2017, en nuestro ordenamiento, la imposibilidad sobrevenida liberatoria no es aplicable a las deudas de pago de dinero y no cabe la exoneración del deudor con invocación de la doctrina de la cláusula rebus sic stantibus en los casos de dificultades de financiación. La cláusula rebus sic stantibus está estructurada para los contratos de tracto sucesivo, y no para el préstamo que no tiene ese carácter, por cuanto el fraccionamiento en las cuotas no obedece más que a la idea de dar crédito, mediante la facilitación de la devolución de lo prestado más los intereses remuneratorios.

Las dificultades económicas derivadas de un mal estado de salud que impida trabajar no constituyen causa de impago, pues no pueden cargarse al acreedor las consecuencias que de las dificultades económicas del deudor se deriven, si es que existen. En este sentido, en el presente caso no parece que la base del negocio se vea afectada por el cambio de circunstancias derivadas del mal estado de salud y consiguiente imposibilidad de trabajar del Sr. Virgilio, imposibilidad de trabajar que se alega, pero no se prueba, como tampoco se prueba su actual y anterior situación económica. No se advierte que la finalidad económica primordial del contrato se frustre por ello, ni tampoco que esa adversa coyuntura económica altere la equivalencia o proporción entre las prestaciones. En realidad, lo que alegan los recurrentes es que como consecuencia de ello no pueden cumplir con su obligación y abonar las cantidades dispuestas, pero ello no afecta a la base del negocio ni a la conmutatividad del contrato, ni frustra su finalidad económica.

Así la sentencia de la de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª) de 18 de diciembre de 2014 señala: '....en cuanto a la aplicación de la cláusula general ' rebus sic stantibus' por no haber podido prever el apelante las circunstancias sobrevenidas que han afectado a su obligación de pago del préstamo. Viene a decir el apelante que algo así como una fuerza mayor ha venido a impedirle llevar a cabo la amortización del préstamo . Pero el concepto de fuerza mayor, recogido en el artículo 1.105 del Código Civil, es entendido modernamente en el ámbito más general del Derecho (Principios UNIDROIT, art. 7.1.7) como 'un impedimento ajeno a su control y que, al momento de celebrarse el contrato, no cabía razonablemente esperar, haberlo tenido en cuenta, o haber evitado o superado sus consecuencias'. Y en el presente caso, la buena, mejor o peor marcha posible de la economía personal es una realidad que debe estar en la mente de toda persona que se embarca en una operación crediticia. No se puede identificar el advenimiento de dificultades para el pago con la intervención de una causa externa, no previsible, o que siendo previsible fuera inevitable. Pocos datos ha aportado la apelante sobre el devenir o el desarrollo de su economía personal, ni sobre las circunstancias o condiciones en que se hallaba cuando solicitó el préstamo , ni cuáles fueron sus previsiones, De ahí que no se pueda considerar que el incumplimiento de su obligación de pago sea debido a causa que no hubiera podido tener en su mente o en sus previsiones lejanas. No hubo, pues, error alguno en la sentencia al no aplicar la figura rebus sic stantibus como factor de justificación del impago de la obligación asumida en el contrato'.

En el mismo sentido en la SAP de Barcelona de 15 de julio de 2015 se afirma:

'No puede admitirse la aplicación de la regla en cuestión a las situaciones de insolvencia patrimonial de una de las partes del contrato. En esos casos no se produce una alteración del equilibrio del mismo, de modo que la prestación comprometida por una de las partes haya cambiado bruscamente de valor, rompiendo la relación económica entre las prestaciones que estuvo en el origen del acuerdo. En un caso como este no hay ninguna ruptura de esa relación económica, pues lo que entregó en su momento la prestamista sigue valiendo lo mismo y los prestatarios han de devolver eso que recibieron y no más.

La modificación de las obligaciones contraídas en virtud de la insolvencia de uno de los contratantes no es admisible o al menos no lo es al amparo de la regla rebus sic stantibus. Entender lo contrario puede alterar el principio de responsabilidad patrimonial y de obligatoriedad de los contratos. El incumplimiento de las obligaciones obedece en la mayoría de las ocasiones a carencia de bienes para cumplir. Carencia de bienes que puede obedecer a situaciones de crisis económica general, pero también a causas singulares e individuales. Que puede obedecer a causas tan fortuitas para el deudor y tan imprevisibles como las derivadas de una crisis económica como la actual. En cualquier caso esa ausencia de patrimonio no altera el valor de las prestaciones, que es lo que justifica la modificación del contrato al amparo de esta doctrina conocida con la expresión 'rebus sic stantibus'.'

En definitiva, debe decaer también el presente motivo de apelación, y desestimarse, por tanto, el recurso de apelación.

TERCERO.-En materia de costas de la apelación, el artículo 398 de la LEC establece lo siguiente:

'1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.'

En el caso litigioso, al desestimarse el recurso, procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Sanjuán Carril, en nombre y representación de Doña Olga y Don Virgilio, y confirmamos en su integridad la sentencia impugnada dictada en fecha 1 de febrero de 2021 por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de Pontevedra en el Juicio Verbal Nº 447/2019 (ROLLO Nº 289/2021), con imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la presente sentencia podrá ser susceptible de Recurso Extraordinario de Infracción procesal y de Casación si concurren los requisitos legales ( arts. 469, 477, y Disposición Final 16LEC), que se interpondrán, en su caso, ante el Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde la notificación de la presente.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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