Sentencia CIVIL Nº 425/20...re de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia CIVIL Nº 425/2021, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 518/2021 de 04 de Octubre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: POVEDA BERNAL, MARGARITA ISABEL

Nº de sentencia: 425/2021

Núm. Cendoj: 07040470032021100434

Núm. Ecli: ES:JMIB:2021:11178

Núm. Roj: SJM IB 11178:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00425/2021

-

TRAVESSA D'EN BALLESTER, NÚM. 20, PLANTA 4 - 07002 - PALMA DE MALLORCA

Teléfono:971219390 Fax:971219440

Correo electrónico:mercantil3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: A

Modelo: N04390

N.I.G.: 07040 47 1 2021 0001624

JVB JUICIO VERBAL 0000518 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D. Juan Antonio

Procurador/a Sr/a.

Abogado Sr. PABLO RUIZ GALLEGO

DEMANDADO. AIR EUROPA LINEAS AEREAS, S.A.U

Procuradora Sra. JUANA ROSA GONZALEZ MONTIEL

Abogado Sr. DANIEL MARTINEZ ANGULO

S E N T E N C I A

PALMA DE MALLORCA a cuatro de octubre de dos mil veintiuno.

Vistos por la Ilma. Sra. Dª MARGARITA ISABEL POVEDA BERNAL, MAGISTRADA del Juzgado de lo Mercantil Número Tres de Palma de Mallorca, en funciones de refuerzo entre miembros de la carrera judicial, los presentes autos de JUICIO VERBAL seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante D. Juan Antonio, en su propio nombre y representación, frente a la mercantil AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS S.A.U, con Procuradora Sra. González Montiel, en ejercicio de una acción en reclamación de cantidad por compensación por cancelación/retraso de vuelo, procede dictar la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Por la indicada presentación procesal de la actora se interpone demanda de juicio verbal en la que, expuestos los hechos y alegados los fundamentos jurídicos en que basa su pretensión, termina por suplicar del Juzgado se dicte sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en la misma.

SEGUNDO.- Por admitida a trámite por parte del Secretario Judicial, emplazada la demandada para contestación, evacuándose el trámite. No interesando las partes la celebración de vista, quedaron las actuaciones vistas y conclusas para su resolución por sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han seguido los preceptos y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del proceso es la reclamación de cantidad en ejercicio de la acción prevista en el artículo 7 del Reglamento (ce) nº 261/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y cancelación o gran retraso de los vuelos.

En el caso de autos se solicita la indemnización de 600 € por pasajero prevista en el Reglamento Comunitario por cancelación/retraso de un vuelo operado por la demandada en vuelo superiora a 3.500 km.

Por la parte demandada se opone a la demanda alegando falta de legitimación activa al haber cedido previamente su crédito la actora a la mercantil AIRHELP. Subsidiariamente, se alega la existencia de una causa exoneradora de responsabilidad de la compañía aérea.

SEGUNDO.-En lo referente a la excepción de falta de legitimación activa de la actora no puede apreciarse ya que, en primer lugar es dudoso que el contrato celebrado entre el actor y la mercantil Airhelp pueda ser calificado como cesión de créditos, pese a su denominación, y en segundo lugar, porque la propia compañía demandada imponer a sus clientes, en los contratos de transporte, en concreto la condición general 15, que el derecho no sería transmisible. Se cita así, específicamente, el tenor literal de la indicada cláusula que establece que 'los derechos que correspondan al pasajero serán de carácter personalísimo y no se permitirá la cesión de los mismos'. Invocándose igualmente, el tenor literal del artículo 1112 del Código Civil, cuyo tenor literal determina que ' todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario'.

En principio, por ser tergiversada, no se comparte la interpretación que se realiza de la STJUE de 7 de agosto de 2018 y, desde luego, un control de abusividad aún de forma indirecta sería posible si fuera necesario para tutelar situaciones abusivas a consumidores y, específicamente, conseguir la efectividad de la Directiva sobre cláusulas abusivas.

Sin embargo, no sería necesario recurrir a tal posibilidad, en tanto la cláusula contractual que se pretende obstaculizar para permitir la cesión libre del crédito que se ostenta contra la compañía área, no resultaría de aplicación al presente supuesto. No se niega que tal cláusula, en el ámbito de un contrato de transporte, sea o no nula por implicar sin la debida observancia de buena fe del predisponente, un desequilibrio de los derechos y deberes de las partes en detrimento del consumidor. Pero, a lo sumo, se predicará de los derechos de los pasajeros con arreglo al contrato, pero no respecto de los derechos que se reconocen por la Ley, en este caso el Reglamento 261/04, que se reconocen con total desconexión del contrato de transporte, puesto que con independencia que el TJUE en supuestos específicos confiera legitimación activa a los empleadores que compraron el billete del empleado, el derecho de compensación se reconoce a los pasajeros, hubieran o no contratado ellos mismos con la compañía aérea. Y, por consiguiente, dejando de lado los límites a la autonomía de la voluntad que jurisprudencialmente se impone a la renuncia de derechos futuros, la cláusula invocada será invocable respecto de los derechos de los pasajeros que se deriven del contrato de transporte, pero no a los derechos que se reconocen por ley de forma totalmente desligada a la condición de parte contratante.

Y, claro está, en un margen de actuación completamente ajeno al control de oficio que impone a los jueces la jurisprudencia del TJUE en materia de aplicación de la Directiva 93/13, con independencia que la cesionaria no sea consumidora, la exclusión voluntaria de la ley aplicable y los derechos reconocidos en ella sólo serán válidos cuando no contraríen el interés o el orden público ( art 6.2 del Código Civil). Y en atención a la irrenunciabilidad de los derechos reconocidos al consumidor y usuario que se establece en el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y la contemplación de la invocada cláusula de renuncia en la lista negra del indicado texto refundido (art. 86.7), obligaría al Tribunal rechazar la petición en los términos que imperativamente se impone al Juez en el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Sin embargo, esta no es la opinión compartida en el ámbito de actuaciones de los Juzgados de lo Mercantil de Palma de Mallorca, en que por parte de los jueces de la plaza se mantiene como criterio que el derecho de compensación previsto en la regulación comunitaria estaría afectado por la condición general 15ª del contrato y, por tanto, sin posibilidad de control de oficio si no se insta por el consumidor, implica la imposibilidad de transmisión del derecho y, por ende, en este tipo de procesos se viene apreciando de falta de legitimación activa de la mercantil demandante en su condición de cesionaria del crédito.

Resulta absolutamente contrario a la buena fe tanto sustantiva, en la relación contractual, como procesal, que por un lado se imponga esa cláusula de prohibición de cesión, cuyo carácter abusivo frente al consumidor sería evidente, invocando falta de legitimación activa del cesionario del crédito por nulidad del contrato de cesión en el primer pleito, forzando al consumidor a interponer en su nombre un segundo pleito en el que se invoca también la falta de legitimación activa por considerarse que el crédito se ha cedido.

Resulta evidente la mala fe de la demandada, y su conducta claramente contraria a sus propio actos, que no sólo impone condiciones abusivas a los consumidores sino que además pretende, en definitiva y de manera torticera, privarles de su legítimo derecho a la reclamación que les corresponde en base al Reglamento Comunitario. Todo ello evidencia además una mala fe procesal al forzar la incoación de dos procedimientos, lo que supone una evidente mala utilización de los escasos recursos públicos de la Administración de Justicia en unos Juzgados de lo Mercantil absolutamente saturados por demandas de reclamaciones de consumidores contra compañías aéreas como la que es objeto de la presente litis que, en muchos supuestos, ni siquiera deberían llegar a juicio, si las compañías aéreas cumplieran con su obligación de indemnización inmediata al pasajero que impone la normativa comunitaria.

TERCERO.- A tenor del artículo 5.1.a) del Reglamento (ce) nº 261/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, 'los pasajeros afectados' por la cancelación de un vuelo 'tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo de efectuar vuelo conforme al artículo 7, a menos que:

i) se les informe de la cancelación al menos con dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista, o

ii) se les informe de la cancelación con una antelación de entre dos semanas y siete días con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca un transporte alternativo que les permita salir con no más de dos horas de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de cuatro horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista, o

iii) se les informe de la cancelación con menos de siete días de antelación con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca tomar otro vuelo que les permita salir con no más de una hora de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de dos horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista.

El derecho a compensación por retrasos no está contemplando en el Reglamento 261/2004. Sin embargo, había sido reconocido por nuestra jurisprudencia, así la Sentencia de la sección 15ª Audiencia Provincial de Barcelona, de 8-1-2007, sostiene que el Reglamento establece un régimen de compensación mínima, sin límitede responsabilidad, por lo que se puede aplicar la regulación nacionalmás favorableal viajero, ya sea específicao resultado de la aplicación de la normativa general

La STJCE de 19 de noviembre de 2009 ha reconocido que los pasajeros pueden invocar el derecho a ser compensados económicamente de acuerdo al artículo7 (que establece una compensación de 250, 400, o 600 € en función de la distanciadel vuelo) cuando soportan, una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas.

Sin embargo, el retraso no da derecho a compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede probarque el retraso se debe a circunstancias extraordinariasque no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, es decir, circunstancias que escapanal control efectivodel transportista aéreo.

Acreditada la existencia de una retraso superior a tres horas, la controversia se ciñó a la concurrencia de la causa de exoneración alegada, en concreto, la circunstancia extraordinaria que escapan al control efectivo del transportista, al haberse producido grandes retrasos y cancelaciones la fecha del vuelo de litis, como consecuencia de la huelga de controladores aéreos franceses.

CUARTO.-Esta alegación, respecto de la cual se aportó exclusivamente documentación privada y reportajes de prensa traducidos, no fue negada por la actora en alegaciones complementarias ni impugnada la documental aportada por la parte demandada.

Ante este estado de cosas y respecto de la exoneración por la existencia de unas condiciones meteorológicas incompatibles con la navegación aérea así como la existencia de huelgas, debemos traer a colación la STJUE 22/12/08, así: '20. En este contexto, está claro que, aunque el artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 261/2004 sienta el principio del derecho de los pasajeros a obtener una compensación en caso de cancelación de un vuelo, el apartado 3 de dicho artículo, que determina las condiciones en las que el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo no está obligado a abonar dicha compensación, debe entenderse como una excepción a dicho principio. Por lo tanto, este último apartado debe ser objeto de interpretación estricta. 21. A este respecto, el legislador comunitario ha indicado, según se recoge en el decimocuarto considerando del Reglamento nº 261/2004, que tales circunstancias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transporte aéreo. 22. De esta afirmación incluida en la exposición de motivos del Reglamento nº 261/2004 se deduce que el legislador comunitario ha querido dar a entender, no que dichos acontecimientos -cuya lista es por lo demás meramente indicativa- constituyen en sí circunstancias extraordinarias, sino únicamente que pueden dar lugar a circunstancias de esta índole. De ello se deduce que no todas las circunstancias que acompañan a tales acontecimientos constituyen necesariamente causas de exoneración de la obligación de compensación establecida en el artículo 5, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento'.

El art. 5.3.1c) del Reglamento no hace sino configurar una causa de exoneración específica que contempla un supuesto de caso fortuito o casi más de fuerza mayor sui generiso mitigado, o incluso propiamente una categoría específica. La exoneración no descansa en que el evento o circunstancia extraordinaria sea totalmente inesperada o imprevisible habiendo empleado una diligencia media o debida, como sucede en el caso fortuito del Código Civil, o completamente inevitable aun cuando pudiera preverse como en la fuerza mayor, sino que condiciona la evitabilidad o una diligencia acorde a una política de funcionamiento razonable de una compañía aérea. Y en un contexto competitivo de compañías de bajo coste en el que además prima ante todo la seguridad de las aeronaves y del que el usuario también se beneficia y acepta, no es razonable que una compañía aérea, -aunque pueda prever que una circunstancia meteorológica extraordinaria o huelga pueda ocurrir y que tras afectar al vuelo de uno de sus aviones pueda hacerlo también en cascada respecto del resto de vuelos programados en ese día-, tenga operativos aviones de remplazo en cada aeropuerto o en condiciones de logística para desplazarse al punto que sea necesario en cualquier momento.

No obstante, debe recordarse la doctrina específica que para supuestos de huelga establece la sentencia nº 161/2015, de 18 de junio, de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, ponente Excmo. Sr. Don Juan F. Garnica Martín, en su fundamento de Derecho segundo. 'Conforme expresa el art. 5.3 del Reglamento 261/04 , un transportista aéreo no está obligado a pagar la indemnización por cancelación del vuelo si prueba que la cancelación se debe a la concurrencia de circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables.

El considerando 14 del mismo Reglamento interpreta cuándo se podría producir la concurrencia de circunstancias extraordinarias y hace referencia, como ámbitos en los que podrían producirse, a las huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo. No obstante, ello no significa que todo retraso o cancelación que sea consecuencia de una huelga del personal de la línea aérea afectada determine la exclusión de la responsabilidad de ésta. Tendrá que acreditar la línea aérea que no pudo evitar la cancelación tomando todas las medidas razonables.

En suma, que no basta que exista una situación de huelga del personal de la línea aérea sino que, para que resulte excluida la responsabilidad por esta causa, es además preciso que la línea aérea pruebe que tomó todas las medidas razonables para evitarla.

En nuestro caso, como afirma la recurrente, no se trata de la huelga del propio personal de la línea aérea sino de la huelga de los controladores franceses. Por tanto, de una huelga que no guarda relación alguna con las capacidades de organización interna de la compañía aérea demandada. En nuestra Sentencia de 11 de febrero de 2013 (ROJ: SAP B 1414/2013 ) nos referíamos a ese problema concreto y, con cita de nuestra anterior sentencia de 11 de julio de 2012 (ROJ 9024/2012 ), decíamos que debía partirse de las siguientes consideraciones que realiza la STJCE de 22 de diciembre de 2008 sobre la interpretación del art. 5.3, relativo a la cancelación de vuelos por circunstancias extraordinarias:

- El legislador comunitario ha querido que el transportista quede exonerado de la obligación de indemnizar a los pasajeros, en caso de cancelación de un vuelo, no cuando concurra cualquier circunstancia extraordinaria, sino únicamente cuando concurran circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado aunque se hubieran adoptado todas las medidas razonables (apartado 39).

- De ello se deduce que, como no todas las circunstancias extraordinarias tienen carácter exoneratorio, incumbe a quien pretenda invocarlas demostrar, además, que en cualquier caso habría sido imposible evitarlas con medidas adaptadas a la situación, es decir, con medidas que respondan, en particular, a unas condiciones técnica y económicamente soportables para el transportista aéreo de que se trate, en el momento de producirse las circunstancias extraordinarias (ap. 40).

- En efecto, dicho transportista debe demostrar que, incluso utilizando todo el personal o todo el material y medios financieros de que disponía, le habría resultado 'manifiestamente imposible evitar que las circunstancias extraordinarias con las que se vio enfrentado provocaran la cancelación del vuelo', salvo a costa de aceptar sacrificios insoportables para las capacidades de su empresa en aquel momento (ap. 41).

Por tanto, como decíamos en la Sentencia de 11 de febrero de 2013 , la demandada debería haber acreditado, para quedar exonerada de la compensación del artículo 7 del Reglamento , que no pudo optar por trayectos alternativos. No consta que las restricciones del tráfico aéreo, lógicas en una situación de huelga que afectó parcialmente al espacio aéreo europeo, provocara una cancelación masiva de los vuelos, lo que nos decanta por la idea de que no estamos ante circunstancias extraordinarias de carácter exoneratorio de la responsabilidad en el sentido que antes hemos indicado'.

En el presente caso, aunque la entidad demandada reconoce que era notorio para la generalidad de las compañías aéreas que existía una convocatoria de huelga de la que tuvo conocimiento a través de la comunicación de EUROCONTROL, lo cierto es que tal circunstancia no conduce a exigir a una compañía aérea que tome medidas ante cualquier anuncio de huelga. Pues es por todos sabidos que esta herramienta en el contexto de un conflicto laboral muchas veces se emplea exclusivamente como medio de presión sin que efectivamente se produzca.

En este sentido, examinando las actuaciones, procede considerar probado en atención a la documental aportada la concurrencia de la causa exoneradora alegada. Siendo notorio y acreditado documentalmente que en aquellos días, como consecuencia de la huelga de controladores estuvo cerrado todo el espacio aéreo francés, no existiendo méritos para poder exigir la eventual posibilidad de haber optado por vías alternativas, concurriría la causa de exoneración invocada, en tanto el control de la situación estaba completamente fuera del alcance de la compañía área.

Tampoco procede la restitución de la cantidad reclamada en concepto de vuelos alternativos ya que la compañía aérea demandada restituyó el precio de los billetes correspondientes al vuelo de litis, por lo que acceder a esta pretensión sería un enriquecimiento injustificado de la actora.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de Derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. 2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad'.

A tenor del art. 32.5LEC, ' Cuando la intervención de abogado y procurador no sea preceptiva, de la eventual condena en costas de la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos profesionales se excluirán los derechos y honorarios devengados por los mismos, salvo que el Tribunal aprecie temeridad en la conducta del condenado en costas o que el domicilio de la parte representada y defendida esté en lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio, operando en este último caso las limitaciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 394 de esta ley '.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo DESESTIMAR y DESESTIMOla demanda interpuesta por D. Juan Antonio, en su propio nombre y representación, frente a la mercantil AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS S.A.U, con Procuradora Sra. González Montiel, ABSOLVIENDOa la demandada de todos los pedimentos deducidos de contrario.

Se imponen las costas a la parte demandante, sin incluir los derechos y honorarios de los profesionales intervinientes.

Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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