Última revisión
05/01/2023
Sentencia CIVIL Nº 425/2022, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 822/2021 de 02 de Noviembre de 2022
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Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO
Nº de sentencia: 425/2022
Núm. Cendoj: 07040370032022100433
Núm. Ecli: ES:APIB:2022:2853
Núm. Roj: SAP IB 2853:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00425/2022
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-
Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20
Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: MSC
N.I.G.07026 42 1 2019 0004817
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000822 /2021
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N.5 de EIVISSA
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001301 /2019
Recurrente: FCC AQUALIA SA
Procurador: JOSE LOPEZ LOPEZ
Abogado: BEGOÑA LUENGO IGLESIAS
Recurrido: Landelino
Procurador: ALBERTO VALL CAVA DE LLANO
Abogado: MARIANO ENRIQUE RAMON SUÑER
Rollo núm. 822/21
Autos núm. 1301/19
SENTENCIA núm. 425/22
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.
MAGISTRADOS:
D. Jaime Gibert Ferragut.
Dª Ana Calado Orejas.
En Palma de Mallorca, a dos de noviembre de dos mil veintidós.
VISTOS, en fase de apelación, los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Eivissa, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante-apelantela entidad 'FCC AQUALIA, S.A.', siendo su Procurador D. JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ y su Abogada Dª Begoña Luengo Iglesias; y como parte demandada- apeladaD. Landelino, siendo su Procurador D. ALBERTO VALL CAVA DE LLANO y su Abogado D. MARIANO ENRIQUE RAMÓN SÚÑER; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Eivissa en fecha 1 de septiembre de 2021 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 1301/19, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:
'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por FCC AQUALIA S.A. representada por el Procurador D. José López López frente a D. Landelino representado por el Procurador D. Alberto Vall Cava de Llano, absolviendo a este de todos los pedimentos formulados. Procede la condena en costas a la parte actora al haberse visto desestimada íntegramente la demanda.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte demandante y se basó en las alegaciones que se expondrán en la fundamentación jurídica de esta resolución.
TERCERO.-La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad y sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.
ÚLTIMO.- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso sobre la base de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de Sala concluso para dictar sentencia en esta alzada.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que se opongan a los que se dirán.
PRIMERO.-En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, entidad 'FCC AQUALIA, S.A.' (antes denominada 'AQUALIA GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA, S.A.') accionaba contra don Landelino, en reclamación de cantidad derivada de un pretendido incumplimiento contractual por importe 9.140,67.- €, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas. Explicando que la compañía actora es una empresa concesionaria del servicio municipal de abastecimiento de agua, saneamiento y depuración; habiendo solicitado el hoy demandado la dación de alta en el suministro de agua, siendo la referencia del contrato el nº NUM000, aportado como doc. nº 3, y la finca abastecida se encuentra sita en la CALLE000, Chalet DIRECCION000 NUM001, Santa Eularia des Riu, Ibiza.
Como consecuencia de esta relación contractual, se emitieron una serie de facturas resultando impagadas las que se acompañan como duplicados de las originales (doc. núm. 4), y, a efectos de acreditar el saldo deudor, se adjunta como doc. 5 la certificación expedida por apoderado de la actora, conteniendo la liquidación del contrato y arrojando como saldo deudor la cantidad de 9.140,67.- €.
La parte demandada se opuso a las pretensiones actoras mostrando, en primer término, su disconformidad con las facturas reclamadas, por haber abonado ya las facturas que ahora se dirán: factura por importe de 133,83.- €, aportando el justificante de pago que se acompaña como documento núm. 1. Y la factura por importe de 54,78.-€, que sostiene también que ha sido abonada, adjuntando el justificante de pago que se acompaña como documento núm. 2.
Y, en cuanto a la factura por importe de 8.952,06.- €, sostenía la defensa de la parte demandada que no había sido abonada por los motivos que se exponen en los puntos siguientes:
'Mi mandante reconoce no haber abonado esta última factura por importe de 8.952,06.-€, habida cuenta que no ha consumido el agua que ha sido facturada por Aqualia, pues este consumo desorbitado se ha debido, según entiende esta parte, a una fuga de agua en la zona privativa de mi representado, que la empresa suministradora debería haber advertido.
La actora tiene la obligación de percibir cualquier anomalía en el suministro y advertirlo al consumidor, tal y como ha ocurrido en este caso, que era patente que mi mandante estaba sufriendo una avería o una grave anomalía en el suministro que estaba dando lugar a un consumo excesivo.
Bastaba con conocer cual era el consumo normal de agua del Sr. Landelino, que como aparece en las facturas que también se reclaman de los periodos de abril a junio de 2018 (54,78.-€) y de julio a septiembre de 2018 (133,83.- €).
Por lo que en el periodo de abril a junio de 2017 se facturara por importe de 8.952,06.- € era un signo evidente de que existía alguna anomalía en el suministro, puesto que el consumo de aquellos dos meses era desorbitado en relación al consumo habitual.
La factura de 8.952,06.-€ comprende los meses de abril a junio de 2017. Y a fin de acreditar cual era el consumo habitual de mi mandante, estando muy alejado del reclamado, se aportan las siguientes facturas: Factura enero a marzo de 2017: 66,81.-€. Se acompaña como documento núm. 3. Factura julio a septiembre de 2017 195,68.-€. Se acompaña como documento núm. 4. Factura octubre a diciembre de 2017 54,78.-€. Se acompaña como documento núm. 5.
A más a más, si analizamos la factura aportada como documento núm. 3, siendo la correspondiente a la lectura anterior a la reclamada (enero a marzo de 2017), se comprueba que el consumo en aquel periodo fue cero. Por lo que Aqualia debería haber advertido que pasar de un consumo cero a un consumo de 2.921 metros cúbicos, era una señal significativa de que ocurría alguna anomalía.
Que además, en los tres meses por los que se facturó el importe no reconocido por esta parte, Aqualia realizó un cambio de contador, por lo que con mayor razón debería haberse dado cuenta de la existencia de una avería en la zona privativa de mi mandante, debiendo realizar comprobación de las instalaciones al ver el excesivo consumo, y advertir a mi mandante de lo que estaba ocurriendo.
Y así se acredita en la factura que esta parte impugna donde aparece la lectura en el contador número NUM002 con lectura desde el 15/05/2017 al 24/05/2017 y la lectura del nuevo contador número NUM003 desde el 23/02/2017 al 15/05/2017.
Y es posible que el cambio de contador se debiera que Aqualia ya había percibido que se estaba produciendo un consumo desorbitado y que una de las causas podría ser que el contador no funcionara correctamente. Y aún habiendo procedido al cambio, el consumo seguía siendo excesivo, por lo que no se explica el porqué de que Aqualia no advirtiera que pese al cambio de contador el consumo seguía siendo exagerado.'
Reprocha, en dicho sentido, la demandada a la actora que, ni con anterioridad al cambio de contador ni con posterioridad, 'Aqualia' avisó al hoy demandado de lo que estaba ocurriendo, ni tan siquiera en el momento de tal cambio, donde ya debieron advertir que el consumo anterior era desproporcionado. Concluyendo que: '..., no existe duda alguna que entre el consumo normalmente facturado y el importe reclamado excede mucho, de lo que viene siendo la relación comercial normal entre las partes. Por lo que esta facturación desorbitada no es imputable a mi mandante, al no haber consumido tal cantidad de agua, sino que sería imputable a la empresa Aqualia al no haber observado la existencia de alguna anomalía grave en el suministro. Para darse cuenta de que el consumo no era normal, cabe hacer referencia a los metros cúbicos necesarios para llenar una piscina, siendo 27 m³. Si mi mandante en tres meses hubiese gastado los 2.921 m³ que se le reclaman, hubiese podido llenar más de una piscina diaria, lo que evidencia lo disparatado del consumo.'
SEGUNDO.- La sentencia de instancia entendió que la actora había acreditado que la fuga estaba localizada en la toma o ramal que media desde la llave de paso al interior de la propiedad, sin embargo, consideró que: 'no es menos cierto que de conformidad con los términos del propio contrato es la empresa suministradora a quien le compete hacerse cargo de la conservación de la toma o ramal, no estableciendo en el contrato distinción alguna entre si la toma o ramal se encuentra localizada dentro o fuera de la propiedad del suministrado.'.
En consecuencia, aplicó las reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil, explicando que las relaciones de profesionales con los consumidores pueden tener una triple manifestación: derivar de cláusulas negociadas individualmente, derivar de cláusulas contractuales predispuestas al consumidor, que se limita a adherirse a ellas aunque estén circunscritas a un solo contrato, y derivar de condiciones generales de la contratación. Concluyendo, con cita del artículo 83 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, modificado con motivo de la Ley 3/2014, de 27 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que: 'En cualquier caso, en estas relaciones siempre prevalecerá la más proteccionista Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios; será así aplicable a los consumidores la más estricta exigencia de constancia expresa documental de las cláusulas y el régimen de moderación de los artículos 10.1 y 10 bis.2 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación. Es por ello por lo que, habiéndose acreditado la fuga, y a la vista que la obligación de mantenimiento de las tomas o ramales que suministran a las viviendas compete a la suministradora, no puede repercutirse los daños generados por una fuga causada por un defectuoso mantenimiento al consumidor final.'
En consecuencia, se desestimó la demanda con condena en costas a la parte actora.
Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que seguidamente se analizarán.
TERCERO.-Sostiene la parte apelante, con relación a las dos facturas abonadas por el demandado, que ciertamente aportó los justificantes de pago extemporáneo de las dos facturas de menor importe, destacando que la demanda de juicio ordinario trae causa de un previo monitorio presentado en 17/12/20218; por ello, cuando en el proceso ordinario se reclamó el mismo saldo deudor, ello fue 'sin advertir que en ese momento el demandado ya había realizado el pago - extemporáneo- de dos facturas'.
No obstante, con respecto a la rechazada factura de mayor importe, la apelante destaca que, en varios de los pasajes de la contestación a la demanda, se puede leer que el demandado reconoce que estaba sufriendo una fuga en zona privativa, pero, sin embargo, pretende trasladar a la actor a lo que es de responsabilidad exclusiva del propietario. Concluyendo que: 'El demandado pretende hacer recaer en mi patrocinada 'la culpa' por no haberle avisado, y así podemos leer, 'debería haberse dado cuenta de la existencia de una avería en la ZONA PRIVATIVA DE MI MANDANTE, debiendo realizar comprobación de las instalaciones al ver el excesivo consumo, y advertir a mi mandante de lo que estaba ocurriendo.'
Afirma la recurrente, asimismo, que en el acto de la audiencia previa se aportó, como documento número 1, el archivo de llamadas que constan en el servicio municipal relativas a este abonado, D. Landelino, ratificado por el testigo D. Eduardo, trabajador de la actora; constando en el Departamento de Clientes una llamada abriendo parte de incidencia: 'F. INICIO 27/06/17 17:42, 'LLAMA DON Eulalio, AMIGO DEL TITULAR INFORMA EL CONTADOR NO DEJA DE CONTABILIZAR CREE QUE POR FUGA OCULTA PARTICULAR Y LA LLAVE DE PASO ANTERIOR AL CONTADOR NO CORTA EL SUMINISTRO'.
Añade la apelante que: 'el testigo confirmó que la llamada se recibe en Atención al cliente, se recibe el 27/06/2017, y se avisa a fontanero de guardia ese mismo día, se resuelve la incidencia y se termina el parte. El testigo explicaba que el contador está en la vía pública, y existe red de tuberías que van hasta el interior de la vivienda, y si el contador no para de correr es porque hay una avería en instalaciones interiores, si cerrando la llave interior no para, entonces cierran la general, cierran la llave de paso general para que el cliente pueda reparar la avería. .../... Confirmado también por el testigo que a este usuario como a todos, cuando se toma la lectura y se advierte de un exceso de consumo se les envía una carta ordinaria para que revisen su instalación por si estuvieran sufriendo una avería, por lo que la llamada registrada 'F. INICIO 27/06/17 17:42, 'LLAMA DON Eulalio, AMIGO DEL TITULAR INFORMA EL CONTADOR NO DEJA DE CONTABILIZAR, bien pudiera deberse al aviso que le llegó de mi patrocinada tras la última lectura en mayo de 2017.'
Finalmente, expuso que, si bien el demandado trae a colación el hecho del cambio de contador que puede verse reflejado en la propia factura conflictiva, sin embargo, sostiene que tal cambió no tuvo que ver con los hechos ya que los dos testigos que declararon en el acto del juicio, trabajadores de la actora, manifestaron que este cambio tiene lugar como consecuencia del cambio general y masivo de contadores de los usuarios de la zona.
Por todo ello, terminó suplicando la plena estimación de la demanda con imposición de costas a la demandada, afirmando, a mayor abundamiento, que la interpretación que sostiene la Juzgadora vulnera la Ordenanza Municipal de Santa Eulalia aportada como documento número 5 en la audiencia previa '..., norma que refleja las obligaciones y derechos de todos los abonados, entre otros extremos reproducimos el artículo 29: ' ARTICLE 29.- MANTENIMENT DE LES INSTAL· LACIONS ELS COMPTADORS INDIVIDUALS, RECINTE DE MESURAMENT, ACCESSORIS I LES INSTAL·LACIONS DE DISTRIBUCIÓ INTERIOR, INCLOSOS ELS GRUPS DE PRESSIÓ I SISTEMES DE LECTURA REMOTA, SI N'HI HA, HAURAN DE SER MANTINGUTS PER L'ABONAT EN BON ESTAT DE CONSERVACIÓ I FUNCIONAMENT.' No contempla la ordenanza ninguna obligación para con mi patrocinada de advertir de fugas, no tiene obligación mi patrocinada de indagar sobre los usos y costumbres de los usuarios del agua, no contempla la ordenanza ninguna obligación para la entidad suministradora de reparación y conservación de instalaciones interiores.'
Por su parte, la apelada hizo propios los motivos de la sentencia y concluyó afirmando que todos los consumos del Sr. Landelino seguían un mismo patrón, siendo la mayoría de las lecturas consumo cero. Hasta que, en mayo de 2017 (lectura que se reclama), el consumo despunta de una forma muy significativa, con un consumo de 2.921 m³.
Añade que la documental núm. 5 de la actora, consistente en la Ordenanza Municipal reguladora de Santa Eulalia del Río, concretamente el artículo 35, determina que 'Se considerará que un abonado tiene un consumo excesivo como consecuencia de una avería cuando este supere en más de 50 m³ y un 40% el correspondiente al mismo periodo del año anterior'. Y en este caso, tal y como ya hemos puesto de manifiesto hay un consumo superior al 40% en el mismo periodo para años distintos, por lo que según la Ordenanza Municipal existía una avería. Además, en la declaración del Sr. Ildefonso, a la pregunta de esta parte en tanto si en los casos en los que existe tal fuga, se cobra la totalidad de la factura, responde que 'en estos casos hay posibilidad de hacer una refacturación'. Lo que tampoco ocurre en el presente caso, pues Aqualia reclama la totalidad de la factura.'
En consecuencia, entendiendo producido tal consumo 'como consecuencia de una negligencia de Aqualia', consideran que las cantidades no son reclamables al consumidor, por lo que interesa una sentencia desestimatoria de la demanda, con expresa condena en costas a la demandante.
CUARTO.-En dicho escenario apelatorio, aprecia la Sala que, sin perjuicio de la ordenanza municipal que transcribe la apelante, es un hecho notorio que el mantenimiento de las instalaciones privativas de distribución interior de la propiedad del demandado son de responsabilidad de este, sin que las normas generales sobre interpretación de los contratos, por más que sean interpretadas desde el enfoque proteccionista del consumidor, puedan dar lugar a hallar ambigüedad contractual cuando se dispuso que es a la empresa suministradora a quien le compete hacerse cargo de la conservación de la toma o ramal. Sin que el hecho de que no establezca el contrato distinción entre si la toma o ramal se encuentra localizada dentro o fuera de la propiedad del suministrado, pueda conducir a interpretar que la suministradora responde de las instalaciones privativas del cliente, entre otras cosas porque ni ella las ha construido ni tiene control sobre las mismas.
No obstante lo expuesto, se deduce de los autos, porque así lo afirma además la propia parte actora-apelante o se deriva de su documental, que la actora tiene acceso a los consumos con carácter previo a la lectura final y facturación, e incluso, en el caso de autos lo tuvo al tiempo del cambio de contador, momento en el que se daba ya un consumo desproporcionado. En dicho sentido, destaca la apelante que el testigo de la actora confirmó también que, a este usuario, como a todos, cuando se toma la lectura y se advierte de un exceso de consumo: 'se les envía una carta ordinaria para que revisen su instalación por si estuvieran sufriendo una avería, por lo que afirma que la llamada registrada con la referencia: 'F. INICIO 27/06/17 17:42, 'LLAMA DON Eulalio, AMIGO DEL TITULAR INFORMA EL CONTADOR NO DEJA DE CONTABILIZAR,bien pudiera deberse al aviso que le llegó de mi patrocinada tras la última lectura en mayo de 2017'(el subrayado ha sido añadido por la Sala).
Sin embargo, no obra prueba en autos de que se enviara al demandado carta alguna con anterioridad al día 27/06/2017 para que revisase la instalación por haber detectado un exceso de consumo, siendo esta una prueba de responsabilidad de la actora en la medida en que, además de ser tales preavisos una manifestación de su representación procesal, disponía de la facilidad probatoria para conseguir dicha prueba en sus propios archivos ( art. 217.2 y 7 LEC).
Por lo tanto, en defecto de mejor prueba, se aprecia que la actora no acredita el cumplimiento, en el caso de autos, del citado uso de preavisar al cliente cuando aprecia un consumo desproporcionado; uso plenamente justificado en orden a garantizar los derechos del consumidor. Y, según lo derivado de la documental, el periodo de facturación litigioso va de abril a junio de 2017, tres meses en los que se factura un importe de 8.952,06.- €, lo que constituye notoriamente un consumo absolutamente desorbitado, especialmente si lo ponemos en contraste con los que se venían facturando al demandado, que eran cantidades normales para una vivienda, que incluso no alcanzaban en algunos casos los 100.- €.
Llegados a este punto, y si bien no cabe eximir de responsabilidad al propietario, cuyas instalaciones privativas eran deficientes -de hecho, ni siquiera trata de justificar en autos la naturaleza de la avería-, sin embargo, tampoco cabe negar la existencia de responsabilidad en la Suministradora actora, a la cual, como pretende la representación procesal de la demandada, no le es ajena la obligación, en caso de percibir cualquier anomalía en el suministro, de advertirlo al consumidor (tal y como, de hecho, ha venido manifestando que hace, pero sin probarlo). Por lo que, la concurrencia de ambas responsabilidades, agravada para la actora por la circunstancia -no cuestionada en autos y sostenida en la sentencia- de que el demandado tiene la condición de consumidor, obliga a interpretar el problema bajo el prisma proteccionista previsto en la Ley 3/2014, de 27 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. Todo lo cual lleva a la Sala a responsabilizar al actor únicamente del importe correspondiente a un tercio de lo reclamado en la factura litigiosa, y ello por entender que, tras una mensualidad de consumo desorbitado, había transcurrido tiempo suficiente para que la Suministradora, de haber obrado con la diligencia debida y conforme a los propios usos que manifiesta, hubiera podido evidenciar la existencia de una grave avería como causa de tan desproporcionado consumo, adoptando las precauciones oportunas para parar el suministro y poner término a una situación que, desde todo punto de vista, era demostrativa de un consumo imposible para el concreto el inmueble de autos.
Todo ello determina la parcial estimación de la demanda hasta la suma de 2.984,02.- € de principal, el cual, dadas las circunstancias del caso y la dificultad para determinar a priori el régimen de responsabilidad, devengará únicamente el interés legal incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de la presente resolución judicial -artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-.
ÚLTIMO.-Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, mientras que las derivadas de la primera instancia tampoco merecen pronunciamiento concreto al haber sido estimada solo en parte la demanda. Todo ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la entidad 'FCC AQUALIA, S.A.', siendo su Procurador D. JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Eivissa en fecha 1 de septiembre de 2021 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 1301/19, de los que trae causa el actual rollo de apelación, DEBEMOS REVOCARLA PARCIALMENTE, ACORDANDO EN SU LUGAR:
1) ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda interpuesta por la entidad 'FCC AQUALIA, S.A.' contra D. Landelino, siendo su Procurador D. ALBERTO VALL CAVA DE LLANO, CONDENANDOal citado demandado a que abone a la actora la suma de dos mil novecientos ochenta y cuatro euros con dos céntimos (2.984,02.- €) de principal, el cual devengará el interés legal incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de la presente resolución judicial.
2)No procede hacer pronunciamiento alguno en materia de costas procesales en ninguna de ambas instancias.
Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la estimación total o parcial del recurso conlleva la devolución del depósito(salvo en los casos en que éste no haya sido necesario para recurrir).
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Sr. Artola Sr. Gibert Sra. Calado
PUBLICACIÓN
Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.
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