Sentencia Civil Nº 426/20...re de 2005

Última revisión
07/12/2005

Sentencia Civil Nº 426/2005, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 417/2005 de 07 de Diciembre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Diciembre de 2005

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: AVELLO ZAPATERO, RAMON

Nº de sentencia: 426/2005

Núm. Cendoj: 33044370042005100356

Resumen:
La Audiencia Provincial de Asturias desestima el recurso de apelación del demandante sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que aunque es cierto que no todos los pacientes evolucionan de modo idéntico en la curación de sus lesiones, en el presente caso tratándose de lesiones realmente leves se debe de respetar el criterio del Juez a quo al seguir la pauta del informe médico emitido a instancia de los demandados, añadiendo la Sala que en cuanto a la secuela alegada por el actor, ésta ya existía con anterioridad al siniestro, sin que conste que se haya agravado a consecuencia de éste, ni que se dé la necesaria relación de causalidad entre la caída y los dolores que el actor aqueja.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00426/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000417 /2005

NÚMERO 426

En OVIEDO, a siete de Diciembre de dos mil cinco, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia

Provincial de Oviedo, compuesta por Don Ramón Avello Zapatero, Presidente, Don Francisco Tuero Aller y Doña Nuria Zamora Pérez, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 417/2005, en autos de Juicio Ordinario nº 78/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Luarca, promovido por DON Jose Ignacio, demandante en primera instancia, contra GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS, S.A. y MAPFRE INDUSTRIAL, S.A., demandados en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don Ramón Avello Zapatero.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Luarca dictó Sentencia con fecha trece de junio de dos mil cinco, cuya parte dispositiva dice así: Estimo parcialmente la demanda formulada por el procurador Sr. Corpas Rodríguez, en nombre y representación de don Jose Ignacio, frente a Supermercados "El Árbol" y la Compañía de seguros Mapfre Industrial S.A. y condeno solidariamente a los demandados a que indemnicen al actor en la suma de 2.060'7 euros. Esta cantidad devengará, para la entidad aseguradora los intereses del art. 20 L.C.S. desde la fecha del siniestro y hasta su completo pago. No se hace expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veintinueve de Noviembre de dos mil cinco.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercitada por Don Jose Ignacio una acción personal tendente a obtener el debido resarcimiento de los daños y perjuicios dimanantes de una caída producida en el establecimiento El Árbol, de Luarca, a consecuencia de la cual había sufrido diversas lesiones y secuelas, dirigiendo su demanda contra la Compañía mercantil propietaria de dicho establecimiento y su aseguradora la Compañía Mapfre Industrial S.A. con fundamento en los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil y 76 de la Ley de Contrato de Seguro, la Sentencia de instancia, tras recoger la conocida doctrina jurisprudencial interpretativa de los citados preceptos, entendió que había quedado acreditado la actuación negligente de la Compañía mercantil "Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A." o del personal a su servicio, y en consecuencia estimó parcialmente la demanda formulada, fijando el importe de la indemnización procedente en la suma de 2.060'7 euros.

Dicha resolución fue consentida por las Compañías Grupo El Árbol S.A. y Mapfre Industrial S.A. por lo que ha de tenerse por firme y consentida la imputación de responsabilidad contenida en la Sentencia; siendo recurrida por el demandante Sr. Jose Ignacio que en el escrito de interposición del recurso impugnó la cuantía de la indemnización fijada, alegando que los informes médicos aportados acreditaban la realidad de los días impeditivos y no impeditivos invertidos en la curación, no desvirtuados por el informe pericial aportado de contrario, así como la de las algias postraumáticas ocasionadas por la caída, postulando la íntegra estimación de la demanda formulada.

SEGUNDO.- Así planteados los términos de la controversia y del presente recurso para su adecuada solución ha de señalarse, en primer lugar, que con arreglo al principio de distribución de la carga de la prueba contenido en el artículo 217 número 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde al actor la prueba de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda; esto es, en lo que aquí interesa, correspondía al demandante Sr. Jose Ignacio la prueba de la certeza del periodo de curación y de las secuelas cuyo resarcimiento postula, que habían sido impugnadas oportunamente por las partes demandadas.

En este aspecto, el contenido de los partes de asistencia inicial aportados con la demanda, de fechas 27 y 28 de Agosto de 2003, emitidos por el Médico de Atención Primaria y por el Servicio de Urgencias del Hospital Central de Asturias, acreditan que el demandante sufrió, a consecuencia de la caída, una contusión cervical y costal derecha, estableciéndose en el segundo de los partes médicos aludidos esta impresión diagnóstica tras efectuar las correspondientes radiografías sin hallazgos de fractura. Se le prescribió tratamiento con collarín blando durante siete días y un comprimido de Myolastan hasta que le ceda el dolor.

Estas lesiones deben ser calificadas razonablemente de leves, ya que ninguna fractura se apreció inicialmente, ni consta que después de aquélla asistencia inicial en el Hospital Central haya precisado de ulterior atención médica, hasta que el día 17 de Octubre fue derivado de nuevo al Hospital, "ante la persistencia de los síntomas y la falta de mejoría", según literalmente expresa el informe del Sr. Pedro Jesús, realizándosele en dicho Centro una Resonancia Nuclear Magnética, en la que se apreció una rectificación de la lordosis fisiológica sin signos de afectación neural, calificando sus resultados como normales, según constata la hoja de la historia clínica obrante al folio 92.

Es cierto que no todos los pacientes evolucionan de modo idéntico en la curación de sus lesiones, pero en el presente caso tratándose de lesiones realmente leves (contusión cervical y costal), sin fractura alguna, no parece razonable que haya invertido en su curación un total de 232 días, sumado el periodo impeditivo y el no impeditivo, porque desde la asistencia inicial no consta que haya tenido necesidad de atención médica posterior, hasta que el día 17 de Octubre acudió al Médico de Cabecera que lo derivó de nuevo al Hospital General; sin que en las pruebas realizadas posteriormente el día 12 de Febrero de 2004 se detectase patología alguna, salvo la rectificación de la lordosis fisiológica, los dolores y molestias, que más adelante se examinarán.

Ante esta falta de prueba suficiente por parte del demandante, el criterio de la juzgadora al seguir la pauta del informe médico emitido a instancia de los demandados, que estimó como periodo normal de curación de una contusión cervical en sesenta días, debe estimarse razonable y adecuado a las circunstancias del caso; por lo que en este primer aspecto debe confirmarse la Sentencia apelada.

TERCERO.- Reclama asimismo el actor y recurrente ser indemnizado por razón de una secuela calificada como "algias postraumáticas sin compromiso radicular", según literalmente indicaba en el hecho cuarto párrafo final de su demanda.

En este aspecto la Sentencia recurrida, tras analizar los antecedentes clínicos del demandante obrantes en su historia señala detalladamente los datos reveladores de que el Sr. Jose Ignacio padecía desde varios años antes cervicalgias, dolores y mareos, así como una rectificación de la lordosis vertebral, padecimiento este último que se caracteriza por una contractura de la musculatura vertebral como reacción defensiva frente a algún traumatismo o bien por la existencia de otros factores subyacentes, tales como hernia discal o espondilosis, según señala el informe del Perito Dr. Juan Pedro, no contradicho por prueba alguna en contrario.

En definitiva, esa rectificación de la lordosis fisiológica, así como los dolores o "algias postraumáticas" que se alegan ya existían con anterioridad al siniestro, no consta que se hayan agravado a consecuencia de este, ni que se dé la necesaria relación de causalidad entre la caída y los dolores que aqueja; por lo que también en este punto debe confirmarse la Sentencia apelada.

CUARTO.- Las costas procesales del recurso han de imponerse al recurrente por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Jose Ignacio contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Luarca con fecha trece de Junio de dos mil cinco, en los autos de que dimana, confirmando dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas procesales del recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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