Última revisión
07/06/2005
Sentencia Civil Nº 426/2005, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 4638/1998 de 07 de Junio de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CORBAL FERNANDEZ, JESUS EUGENIO
Nº de sentencia: 426/2005
Núm. Cendoj: 28079110012005100435
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil cinco.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Dieciocho, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Treinta y Cuatro de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto por D. Eugenio y Dª. María Rosario , representados por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona; siendo parte recurrida la entidad COGEIN, S.A., representada por la Procurador Dª. Susana Sánchez García.
Antecedentes
PRIMERO.- 1.- El Procurador D. José Sánchez Jauregui, en nombre y representación de la entidad mercantil COGEIN, S.A., interpuso demanda de Juicio Ordinario Declarativo de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Treinta y Cuatro de Madrid, siendo parte demandada D. Eugenio y Dª. María Rosario ; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "condenando a los demandados a: a) Al abono a mi representada de la cantidad de 840.750 Ptas. (ochocientas cuarenta mil setecientas cincuenta pesetas). b) Condenar a los demandados a instrumentar en escritura pública el contrato privado de compraventa de fecha 19 de noviembre de 1.991 y documento anexo al mismo, con la correspondiente subrogación en el préstamo hipotecario, del que es objeto la vivienda descrita en el hecho primero de la presente demanda; debiéndose reflejar en dicha escritura los pactos y estipulaciones que se contienen en el referido contrato y en el anexo al mismo, con apercibimiento de que de no hacerlo por los demandados, se procederá de oficio por S. Sª. a otorgar en su nombre la correspondiente escritura pública de compraventa. c) Y subsidiariamente y para el caso de que no se procediera a la elevación a escritura pública del contrato de referencia, se dictara sentencia por la que, se declarara la resolución del contrato de compraventa, con pérdida para los demandados de las cantidades entregadas hasta ese momento. d) Imponer a los demandados el pago de las costas causadas en el presente procedimiento como consecuencia de su evidente temeridad y mala fe, además del abono de los intereses correspondientes.".
2.- El Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de D. Eugenio y Dª. María Rosario , contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "desestimando la demanda por incumplimiento de la empresa COGEIN, S.A. con condena en costas a la parte actora.".
Seguidamente formuló reconvención, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se condene a: a) A que entregue la posesión de la vivienda y de las plazas de garaje de los documento nºs. 1, 2 y 3. b) Se condene a la empresa COGEIN, S.A. a elevar a escritura pública los anteriores contrato de acuerdo con las estipulaciones pactadas excepto en cuanto a los pago de intereses que se hayan devengado con anterioridad a la entidad de la posesión de los anteriores bienes objeto de compraventa que corresponde al periodo de preamortización, y obligándose Don Eugenio y Doña María Rosario a pagar la cantidad que existiese pendiente en el momento de la escritura pública de acuerdo con lo pactado en el contrato de fecha 19 de noviembre de 1.991. c) Que la sociedad deberá indemnizar a Don Eugenio y a Doña María Rosario por el tiempo que no han ocupado la vivienda desde marzo de 1.993 hasta la toma de la posesión y de las plazas de garaje. Dicha cantidad se fijará en ejecución de Sentencia y se tendrá como baremo los precios de alquileres fijados en viviendas de igual calidad, y también el alquiler de las dos plazas de garaje durante dicho periodo, según informe que emita el Colegio de Agentes de la Propiedad Urbana. d) Que se condene en costas a la empresa COGEIN, S.A.".
3.- El Procurador D. José Sánchez Jauregui, en nombre y representación de la entidad COGEIN, S.A., contestó a la demanda reconvencional y suplicó al Juzgado dictase en su día Sentencia "con estimación de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda formulada a instancia de mi representada.".
4.- Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número 34 de Madrid, dictó Sentencia con fecha 6 de septiembre de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. José Sánchez Jauregui en nombre de Cogein S.A. contra D. Eugenio y Dª. María Rosario , representados por D. Santos de Gandarillas Carmona y debo desestimar y desestimo la reconvención formulada contra el actor condenando a los demandados a abonar al actor 157.640 ptas así como a elevar a escritura pública el contrato privado de compraventa de 19 de noviembre de 1991, y documento anexo al mismo, con la correspondiente subrogación en el préstamo hipotecario del que es objeto la vivienda de autos, consignándose en tal escritura los pactos y estipulaciones que se contiene en el referido contrato anexo, ocupando el Juzgador la posición de los demandados en tal otorgamiento de escritura pública si requeridos para ello no lo cumplimentares, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas por la demanda e imponiendo a los demandados el pago de las causadas por la reconvención.".
SEGUNDO.- Interpuestos recursos de apelación contra la anterior resolución por las representaciones respectivas de la entidad Cogein, S.A., y D. Eugenio y Dª. María Rosario , la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Dieciocho, dictó Sentencia con fecha 30 de septiembre de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores de los Tribunales Sres. Sánchez Jáuregui y Gandarillas Carmona contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones debemos confirmar y confirmamos la misma en todas sus partes, todo ello con expresa imposición a cada una de las partes de las costas de su respectivos recursos.".
TERCERO.- 1.- El Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de D. Eugenio y Dª. María Rosario , interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Dieciocho, de fecha 30 de septiembre de 1.998, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 3º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción de los arts. 359 y 372, párrafo 3º, del mismo Texto Legal, en relación con el art. 248, apartado 3, de la LOPJ y los arts. 120, apartado 3, y 24 de la Constitución Española. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción del art. 1.481 en relación con el 1.462 del mismo Texto Legal. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.101 del Código Civil, en relación con los arts. 1.124 y 1.258 del mismo Texto Legal. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.255 del Código Civil, en relación con el 1.218 del mismo Texto Legal. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 10, apartados c) nº 11, de la Ley 26/1984 de 19 de julio. SEXTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 523 de la LEC de 1.881.
2.- Admitido el recurso y no habiéndose presentado escrito de impugnación, se señaló para votación y fallo el día 19 de mayo de 2.005, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ
Fundamentos
PRIMERO.- Por la entidad mercantil COGEIN, S.A. se dedujo demanda contra Dn. Eugenio y Dña. María Rosario en la que solicita se condene a los demandados a abonarle la cantidad de ochocientas cuarenta mil setecientas cincuenta pesetas (840.750 pts.) y a instrumentar en escritura pública el contrato privado de compraventa de fecha 19 de noviembre de 1.991 y documento anexo al mismo, con la correspondiente subrogación en el préstamo hipotecario, del que es objeto la vivienda descrita en el hecho primero, debiéndose reflejar en dicha escritura los pactos y estipulaciones que se contienen en el referido contrato y en el anexo al mismo, con apercibimiento de que de no hacerlo por los demandados, se procederá de oficio por el juzgador a otorgar en su nombre la correspondiente escritura pública de compraventa. Y subsidiariamente, para el caso de que no se procediera a la elevación a escritura pública del contrato de referencia, se declare la resolución del contrato de compraventa, con pérdida para los demandados de las cantidades entregadas hasta ese momento. También se solicita la condena al pago de las costas y abono de los intereses.
Por los demandados Dn. Eugenio y Dña. María Rosario se formuló oposición a la pretensión actora y también reconvención en la que solicitan se condene a COGEIN, S.A. a que entregue la posesión de la vivienda y de las plazas de garaje de los documentos nºs. 1, 2 y 3, y a elevar a escritura pública los anteriores contratos de acuerdo con las estipulaciones pactadas excepto en cuanto a los pagos de intereses que se hayan devengado con anterioridad a la entrega de la posesión de los anteriores bienes objeto de compraventa que corresponde al periodo de preamortización, y obligándose Dn. Eugenio y Dña. María Rosario a pagar la cantidad que existiese pendiente en el momento de la escritura pública de acuerdo con lo pactado en el contrato de fecha 19 de noviembre de 1.991. Y asimismo se pide que la sociedad actora deberá indemnizar a los reconvinientes por el tiempo que no han ocupado la vivienda desde marzo de 1.993 hasta la toma de posesión de la misma y de las plazas de garaje, cuya cantidad se fijará en ejecución de Sentencia y se tendrá como baremo los precios de los alquileres fijados en viviendas de igual calidad, y también el alquiler de las dos plazas de garaje durante dicho periodo, según informe que emita el Colegio de Agentes de la Propiedad Urbana. Y se concluye suplicando la condena en costas.
El Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Madrid dictó Sentencia el 6 de septiembre de 1.995 en los autos de juicio de menor cuantía nº 196 de 1.994 en la que estima la demanda formulada por la entidad mercantil COGEIN, S.A. -sobre incumplimiento por los demandados de su obligación de firmar la escritura pública de compraventa de la vivienda y plazas de garaje celebrada entre las partes- y desestima la reconvención formulada por Dn. Eugenio y Dña. María Rosario -sobre falta de entrega de la cosa vendida a disposición de los reconvinientes-. Se condena a los demandados a abonar al actor 157.640 pts. así como a elevar a escritura pública el contrato privado de compraventa de 19 de noviembre de 1.991, y documento anexo al mismo, con la correspondiente subrogación en el préstamo hipotecario del que es objeto la vivienda de autos, consignándose en tal escritura los pactos y estipulaciones que se contienen en el referido contrato anexo, ocupando el juzgador la posición de los demandados en tal otorgamiento de escritura pública si requeridos para ello no lo cumplimentaren, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas por la demanda e imponiendo a los demandados el pago de las causadas por la reconvención.
La Sentencia de la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid de 30 de septiembre de 1.998, recaída en el Rollo nº 837 de 1.995, desestima los recursos de apelación interpuestos por las dos partes y confirma la resolución recurrida, con imposición a cada una de las partes de las costas de sus respectivos recursos.
Por Dn. Eugenio y Dña. María Rosario se interpuso recurso de casación articulado en seis motivos, todos ellos al amparo del nº cuarto del art. 1.692 LEC, salvo el primero que se formula por el cauce procesal del número tercero del propio artículo.
SEGUNDO.- Con carácter previo al examen de los motivos procede analizar si la resolución recurrida es susceptible de recurso de casación, tema de "ius cogens" y que, por consiguiente, debe ser contemplado de oficio. Y ello es así porque en el denominado "Fundamento procesal I" del escrito de formalización del Recurso de Casación se afirma que procede el mismo por tratarse de un asunto con demanda y reconvención de "cuantía inestimable", alegación equivocada porque en los asuntos en que se produce tal circunstancia no cabe el recurso, cuando las sentencias de apelación y de primera instancia sean conformes de toda conformidad, teniendo este carácter aunque difieran en lo relativo a la imposición de costas, y en el caso existe tal conformidad. Sin embargo, debe admitirse el recurso porque la afirmación de cuantía inestimable es errónea, ya que en la demanda (segundo otrosí) claramente se establece que "a efectos de fijación de la cuantía del presente procedimiento se señala además de la reclamación contenida en el suplico de la misma la cantidad de 27.504.000 pts. (veintisiete millones quinientas cuatro mil pesetas), que resulta ser el precio fijado en el contrato de compraventa", lo que supone la existencia de una cuantía determinada y superior a seis millones de pesetas, también litigiosa en segunda instancia, incardinable por consiguiente en la causa de admisión del apartado c) del número 1º del art. 1.687 LEC.
TERCERO.- En el motivo primero del recurso se denuncia infracción del art. 359 LEC sobre congruencia, y del art. 372, párrafo tercero, de la misma Ley, en relación con el art. 248, apartado tres, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como del art. 120, apartado tres, de la Constitución Española que establece que las Sentencias deben ser motivadas, y del art. 24 de la misma Constitución, dado que se ha producido una incongruencia omisiva según tiene establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.
En el cuerpo del motivo se alega que la Sentencia de la Audiencia no contiene ninguna fundamentación por la que se acuerde desestimar la demanda de reconvención, y solamente se hace una fundamentación sobre el pago de los gastos de cancelación de hipoteca y sobre el pago de intereses, pero no se hace mención en relación con la entrega de la posesión de la vivienda, elevar a escritura pública los contratos con las estipulaciones pactadas, en la que se incluye que no corresponderán intereses antes de la entrega de la posesión de los anteriores bienes objeto de compraventa, e indemnización por daños y perjuicios.
El motivo se desestima.
No cabe apreciar incongruencia omisiva porque se desestimó la reconvención absolviendo a la entidad demandante reconvenida sin que se haya alterado la "causa petendi" ni fundado la absolución en una excepción no alegada. La Sentencia del Juzgado razona en su fundamento tercero que la reconvención tiene su base en la falta de entrega de la cosa vendida a disposición de los demandados y añade "si bien ello tiene su causa en su voluntad, contraria a abonar los gastos ya indicados [de cancelación de hipoteca] que le son imputables". Y como esta cuestión la resuelve en sentido favorable a la entidad demandante, con la consecuencia de apreciar incumplimiento de los demandados, queda cabalmente justificada la desestimación de la pretensión reconvencional, ya que las diversas peticiones están subordinadas a aquella principal. Y ello explica que la resolución aquí recurrida limite su discurso al tema de la obligación de pago de los gastos de cancelación de la hipoteca, pues, al no acoger el planteamiento al respecto del recurso de apelación de los demandados, carecía de interés alguno cualquier consideración sobre las peticiones concretas del suplico reconvencional. La estimación de la demanda y el rechazo de la oposición de los demandados acarrean por consiguiente la desestimación de la reconvención. Se aprecia únicamente incumplimiento contractual por parte de los Srs. Eugenio y María Rosario , lo que excluye, por incompatibilidad, la posibilidad de prosperar su demanda reconvencional. Por consiguiente, ni hay incongruencia omisiva, ni falta de motivación.
CUARTO.- En el motivo segundo se alega infracción del art. 1.481 en relación con el art. 1.462 del Código Civil.
En el cuerpo del motivo se niega la entrega de la vivienda y de las plazas de garaje, y se afirma que COGEIN S.A. nunca tuvo la voluntad de entregar la vivienda y dichas plazas, al estar condicionando de forma permanente la puesta a disposición y la formalización de la escritura pública al pago de unas cantidades, que incluso en el propio fallo de la Sentencia de 1ª Instancia no las consideró acordes con la realidad, ya que en la demanda se fijaban en 840.750 pts. Todo ello según resulta de la documentación obrante en autos.
El motivo se desestima porque incurre en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, consistente en partir de unos hechos contradictorios con los que sienta la resolución del Juzgado, y acepta la de la Audiencia (que es la aquí impugnada), pues resulta incuestionable que la puesta a disposición de la vivienda en condiciones de uso tuvo lugar en el mes de diciembre de 1.993; sin que quepa efectuar, y menos con la base jurídica del motivo, una nueva valoración de la prueba documental, ni resulte afectada la conclusión de la instancia por el hecho de reducir el importe de la reclamación actora relativa a los intereses del préstamo indicando como fecha inicial de devengo la correspondiente a dicha puesta a disposición (respectivos fundamentos cuarto de la Sentencia del Juzgado y de la Audiencia), y no la que se pretendía en la demanda.
QUINTO.- En el motivo tercero se denuncia infracción de lo establecido en el art. 1.101 CC, en relación con los arts. 1.124 y 1.258 del mismo Texto Legal.
En el cuerpo del motivo se sostiene, en síntesis, que hubo incumplimiento por parte de COGEIN, S.A. que no entregó la vivienda en el mes de marzo de 1.993, ni en la prórroga concedida, por lo que debe condenársele a la indemnización de daños y perjuicios, al no haber podido los recurrentes ocuparla, ni alquilarla a terceras personas.
El motivo se desestima porque incide en supuesto de la cuestión (SS., entre otras, de 7 y 13 febrero 2.003; 11 marzo, 23 septiembre, 25 y 28 octubre y 23 noviembre 2.004; 10 y 22 febrero, 16 marzo y 8 abril 2.005), además de que el incumplimiento contractual, en cuanto a los datos que sirven para apreciarlo, es una cuestión de hecho (SS., entre otras, 20 julio y 30 diciembre 1.996; 18 abril, 17 octubre y 8 noviembre 1.997; 19 enero y 30 octubre 1.998; 25 octubre 2.000; 31 enero, 21 mayo y 8 octubre 2.001; 6 mayo y 10 junio 2.002; 10 junio y 2 julio 2.003; 10 junio, 29 septiembre, 27 octubre y 17 noviembre 2.004; 17 enero y 6 mayo 2.005), que sólo puede acceder a la casación mediante la denuncia del error en la valoración de la prueba, quedando reservado el juicio jurisdiccional sobre la "questio iuris" a la determinación de la trascendencia o significación jurídica - de cumplimiento o incumplimiento contractual- de los actos realizados por las partes intervinientes en el contrato.
En el caso claramente se estima acreditado por la resolución recurrida que, prevista la elevación a público del documento privado de compraventa para el mes de julio de 1.993, se pospuso para el día 1 de diciembre de 1.993, a fin de ejecutar unas obras de reparación, de modo que, como se deduce de las sentencias de instancia, la negativa de los compradores a abonar los gastos de cancelación de la hipoteca impidió la firma de escritura y entrega de llaves que debían realizarse conjuntamente. Y precisamente como consecuencia de no estar justificada tal negativa se genera la situación de incumplimiento contractual.
SEXTO.- En el motivo cuarto se acusa infracción del art. 1.225 en relación con el 1.218 ambos del Código Civil.
El motivo se desestima porque vuelve a hacer supuesto de la cuestión o petición de principio, ya que parte del hecho de "que no se ha entregado la vivienda por las razones y motivos alegados con anterioridad" para aducir que no debe devengarse interés alguno, y con ello no se tiene en cuenta que la puesta a disposición tuvo lugar el día 1 de diciembre de 1.993 y que los intereses del préstamo se computan lógicamente desde tal fecha.
SEPTIMO.- En el motivo quinto se alega infracción de lo establecido en el art. 10, apartado c) número 11 de la Ley 26/1.984, de 19 de julio, con arreglo al que "las cláusulas, condiciones o estipulaciones que, con carácter general, se apliquen a la oferta, promoción o venta de productos o servicios, incluidos los que faciliten las Administraciones Públicas y Entidades y Empresas de ellas dependientes, deberán cumplir los siguientes requisitos (art. 10.1): Buena fe y justo equilibrio de las contraprestaciones, lo que, entre otras cosas, excluye (c): En la primera venta de viviendas, la estipulación de que el comprador ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación, que por su naturaleza corresponda al vendedor (obra nueva, propiedad horizontal, hipotecas para financiar su construcción o su división y cancelación) (11)".
La Sentencia de la Audiencia examina ampliamente en los fundamentos segundo y tercero, a propósito del recurso de apelación interpuesto por los demandados reconvinientes, el tema relativo al pago de los gastos de cancelación de la hipoteca que grava la vivienda, que dichos apelantes entienden que no les corresponde satisfacer solicitando la aplicación de los preceptos de la L.G.C. y U. Cabe resumir la argumentación de dicha resolución en los siguientes puntos: a) El negocio jurídico concertado entre las partes viene constituido por un contrato de compraventa de una vivienda en construcción, celebrado el 19 de noviembre de 1.991, por un precio alzado de 25.947.170 pts., más el impuesto correspondiente, de las que 804.000 pts. debían entregar a la firma del contrato, 9.000.000 pts. en efectos cambiarios de distintos vencimientos y 17.700.000 se abonarían por los compradores en el acto de la firma de la escritura pública en la propia Notaría; b) Con igual fecha las partes firmaron un anexo al contrato mencionado en el que se estipula en relación con la cantidad de 17.700.000 pts. que los compradores manifestaban su intención de solicitar un préstamo hipotecario para el pago de dicha suma, y concedía a la vendedora facultades amplias para que lo concertase y se obligaba a subrogarse en dicho préstamo si éste fuese concedido a nombre de la entidad vendedora; c) Concertado dicho préstamo a nombre de la entidad vendedora y construida y pendiente de entrega la vivienda, los compradores pretenden cancelar el préstamo en vez de subrogarse en el mismo, negándose a pagar los gastos de cancelación de la hipoteca; y, d) De las anteriores apreciaciones fácticas se deduce que no se dan los requisitos subjetivos y objetivos de aplicación del art. 10º.1,c) de la Ley General de Consumidores y Usuarios [en la redacción entonces vigente] porque la cláusula discutida no puede conceptuarse de carácter general, ni siquiera está prerredactada formando parte del cuerpo del contrato, y el consumidor ha podido eludir fácilmente su aplicación, puesto que lo pactado era la entrega de la cantidad final en la Notaría al momento de la firma de la escritura pública sin que la vendedora impusiera la formalización de préstamo alguna, sino que esta modalidad fue libremente elegida por los compradores, quienes eran plenamente libres de firmar la cláusula adicional o no firmarla, pues bastaba que se personaran en la Notaría con el resto del precio para obtener el bien objeto del contrato de compraventa; a lo que añade que ni siquiera se ha demostrado que a pesar de su condición de anexa la constructora la impusiera "de facto" a todos los compradores de los pisos; y como conclusión de todo ello considera que los compradores "tienen la obligación de abonar los gastos de cancelación del préstamo, puesto que su obligación era subrogarse en el mismo".
Por la parte recurrente se razona que el préstamo concedido es para la construcción, que no se corresponde con ningún préstamo que debería formalizarse en el momento de la entrega de la posesión y de la escritura pública, sino que los anexos suscritos corresponden a la misma fecha del contrato (19 noviembre 1.991); que en el momento de realizar la escritura pública tienen la posibilidad de pagar el precio al contado o subrogarse en el préstamo que se solicite en ese momento, pero en ningún momento pueden subrogarse en un préstamo que fue concedido para la construcción (escritura pública de 30 de enero de 1.992); que los anexos no corresponden a un acto individualizado, sino que el préstamo de 1.106.200.000 pts. corresponde a todas las fincas según la hoja de escritura nº 71; y que los anexos constituyen un abuso de derecho y un desequilibrio en las relaciones dado que están realizados para incumplir lo establecido en el artículo 10º.1c) 11 de la Ley 26/1.984, de 19 de julio.
El motivo se desestima porque la resolución recurrida sienta que falta la generalidad y que la cláusula controvertida se pudo eludir, en cuanto que fue negociada individualmente, apreciaciones que tienen un evidente carácter fáctico, y que al no ser objeto de denuncia por el cauce casacional adecuado, consistente en el error en la valoración con indicación del precepto idóneo para sustentarlo, devienen incólumes y vinculantes para este Tribunal, y por consiguiente no concurren los elementos normativos que permitan aplicar el precepto denunciado como infringido. Efectivamente, el art. 10º de la Ley General para la Defensa de los Consumidores [en su redacción aplicable al caso] explícitamente se refiere a las cláusulas, condiciones o estipulaciones que tengan "carácter general" (párrafo primero) y "cuya aplicación no pueda evitar el consumidor siempre que quiera obtener el bien de que se trate" (apartado 2), y la exigencia de la concurrencia de tales requisitos se recoge en reiterada jurisprudencia dentro de la que cabe citar las Sentencias de 20 de noviembre de 1.996, 31 de enero de 1.998, 24 de noviembre de 2.000 y 28 de febrero de 2.002.
OCTAVO.- En el motivo sexto y último se denuncia la infracción del art. 523, párrafo segundo, de la LEC en cuanto a las costas de la reconvención, a cuyo efecto se aduce que al acordar el fallo de la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia a elevar a escritura pública el contrato privado de fecha 19 de noviembre de 1.991 estima parcialmente la pretensión reconvencional.
El motivo se desestima porque el pronunciamiento del fallo no corresponde a la petición b) del suplico de la reconvención, sino a la petición b) del suplico de la demanda, como claramente se deduce de su propio contexto ("estimo parcialmente la demanda y desestimo la reconvención"), sin que quepa desconocer que tal pretensión tiene carácter accesorio -subordinado o condicionado- respecto de otra principal, siendo obvio que la principal a que se refiere, y sigue -"accesorium sequitur principale"-, es la de la demanda.
NOVENO.- La desestimación de los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación con condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas en el mismo y a la pérdida del depósito, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Santos de Gandarillas Carmona en representación procesal de Dn. Eugenio y Dña. María Rosario contra la Sentencia dictada por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid el 30 de septiembre de 1.998, en el Rollo de Apelación nº 837 de 1.995, en la que se confirma la del Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de la propia Capital de 6 de septiembre de 1.995, recaída en los autos de juicio de menor cuantía número 196 de 1.994, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso y a la pérdida del depósito al que se dará el destino legal procedente. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
