Sentencia Civil Nº 426/20...re de 2006

Última revisión
25/10/2006

Sentencia Civil Nº 426/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 281/2006 de 25 de Octubre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2006

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME

Nº de sentencia: 426/2006

Núm. Cendoj: 36038370032006100471

Núm. Ecli: ES:APPO:2006:2740

Resumen:
RETENER O RECOBRAR POSESION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00426/2006

LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por

los Magistrados Ilmos. Sres. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE

DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº: 426/2006

En PONTEVEDRA, a veinticinco de Octubre de dos mil seis

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio verbal nº 419/2005, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Caldas de Reis (Rollo de Sala número 281/2006) en el que son partes como apelante: Dª Aurora , que se personó en esta instancia representado por la procuradora Dª Mª del Carmen Vidal Rodríguez; y como apelado: Dª Filomena , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ESAIN MANRESA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 3 de marzo de 2006, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: "ESTIMAR TOTALMENTE la demanda interpuesta por Dª Filomena , representada por la Sra. Castro Rivas y defendida por el Sr. Lamela Méndez, contra Dª Aurora , representada por el Sr. Pereira González y defendida por el Sr. Morales Quintana, y CONDENO a la demandada a reponer a la demandante en la posesión de la vivienda sita en el nº 17 del lugar de Praderey en la localidad de Campo Lameiro, en la misma extensión en que la venía ostentando.

Todo ello con imposición de costas a la demandada".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de Dª Aurora , recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por la representación de Dª Filomena .

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 18 de mayo de 2006.

Solicitado por parte apelante el recibimiento a prueba en esta instancia, por resolución de fecha 7 de Julio de 2006, se denegó dicha solicitud.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la impugnada.

PRIMERO.- En el plano jurisprudencial la prosperabilidad de la demanda interdictal pasa por la ineludible demostración por la actora de una posesión material, fáctica y tangible, auténtica o real, actual y exclusiva, de carácter estable, de modo que conlleve utilización o disfrute continuados, descartándose utilizaciones circunstanciales, esporádicas o meramente toleradas en los términos previstos en el art. 444 CC -SS. AP Toledo (Secc. 1ª) 11.10.2000 y AP Alicante (Secc. 6ª) 23-09-02.

El procedimiento interdictal deberá centrarse en la situación de hecho existente, quedando para el juicio declarativo correspondiente al debate y resolución de las cuestiones relativas al dominio o al mejor derecho a poseer -SS. AP Cuenca 21.1.2000 y AP Granada (Secc. 3ª) 25.10.2003 -.

Así se pronunció también esta Sección en S. 20.1.2006.

SEGUNDO.- Como cuestión previa se reproduce en la alzada por la demandada la excepción de litisconsorcio pasivo necesario en relación al marido cotitular de la vivienda discutida, invocándose los arts. 1320 y 1322 CC.

Acertadamente resolvió el juez, sin embargo, su desestimación, circunscribiendo la legitimidad pasiva a la cotitular ejecutante de la perturbación, atendiendo al campo interdictal sustanciado, y cuando no se pone en entredicho la propiedad del inmueble.

TERCERO.- Respecto a la cuestión de fondo, admite la propia parte demandada la constante residencia de la anciana demandante en la vivienda citada desde el año 1973 hasta el 28-8-2005, es decir, durante más de 30 años ininterrumpidos. No nos encontramos ante un acto meramente tolerado, clandestino o violento, a los efectos dispuestos en el art. 444 CC , sino ante una posesión material, auténtica y estable que merece la protección prevista en el art. 446 de dicho Código, resultando irrelevante su carácter compartido con otros miembros familiares o la existencia de formalización contractual.

También se demuestra con firmeza el despojo de posesión de que fue objeto la actora el citado 28-8-2005, en cuya demostración resulta fundamental la condena recaída en sentencia de Juicio de Faltas de fecha 30-8-2005 (fs. 15 ss), refrendada ante el órgano judicial civil que, correctamente, pondera aspectos puntuales de lo declarado por la demandada y sus testigos -sobre todo en referencia a las circunstancias relativas a la ropa de la actora y su devolución -para reafirmar la acreditación de la vía de hecho desautorizada por nuestro ordenamiento jurídico.

Se cumple asimismo con el plazo anual exigido por el art. 439.1 LEC , pues, como se viene diciendo, el despojo se realizó el 28-8-2005 y la demanda interdictal se presentó el 17-11-2005.

CUARTO.- En materia de costas no se advierte excepcional complejidad para la no imposición permitida por el art. 394.1 LEC , siendo de resaltar, por el contrario, la anterior condena penal del atropello realizado.

Decaerá, en suma, la apelación.

QUINTO.- La completa desestimación del recurso determinará la imposición de costas de la alzada a la parte apelante, según arts. 398.1 y 394.1 LEC.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA.- Aurora , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Caldas de Reis, en los autos de juicio verbal civil nº 0419/05, la que confirmamos íntegramente, con imposición de costas de la alzada a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ.

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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