Última revisión
12/11/2007
Sentencia Civil Nº 426/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 221/2007 de 12 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ANTON GUIJARRO, JAVIER
Nº de sentencia: 426/2007
Núm. Cendoj: 33044370012007100478
Núm. Ecli: ES:APO:2007:2866
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00426/2007
SENTENCIA NÚMERO 426/07
ROLLO: RECURSO DE APELACION 221 /2007
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. José Ignacio Álvarez Sánchez
MAGISTRADOS
D. Guillermo Sacristán Represa
D. Javier Antón Guijarro
En Oviedo a, doce de noviembre dos mil siete.
VISTOS en grado de apelación por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de MODIFICACION MEDIDAS DEFINITIVAS 270 /2006, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LLANES, Rollo 221 /2007 , entre partes, como Apelante D. Luis Francisco representado por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO JAVIER ALVAREZ RIESTRA, y bajo la dirección letrada de D. JUAN LUIS MARTIN DOMINGUEZ, y como Apelados Begoña representada por el Procurador de los Tribunales DON RAFAEL SERRANO MARTINEZ , y bajo la dirección letrada de DON RAMON BUSTILLO PEREZ . Y el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de 1ª Instancia de Llanes dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 1 de marzo de 2007 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando totalmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Victor García Tamés , en nombre y representación de Luis Francisco , contra Begoña , debo declarar y declaro no haber lugar a la modificación de las medidas solicitada, confirmando las aprobadas en la sentencia de fecha 19 de octubre de 2003 . No procede declaración en materia de costas".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, por la parte apelada se formuló escrito de oposición , en los términos que recoge el suplico del escrito obrante en autos, y se dió traslado a la parte apelante, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista. Por su parte el Ministerio Fiscal formuló su escrito de oposición.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 22 de octubre de 2007, quedando los autos para sentencia.
QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Javier Antón Guijarro.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el apelante Don Luis Francisco contra la Sentencia de fecha 1 marzo 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Llanes en el Procedimiento de Modificación de Medidas Definitivas 270/2006 , alegando como motivos de su recurso la imposibilidad que supondría el dar cumplimiento al régimen de custodia del hijo menor Luis Francisco a favor de la madre Doña Begoña que se establece en la resolución recurrida habida cuenta de la negativa mostrada por el menor a permanecer en compañía en su madre, circunstancias que han ocasionado el que aquél se haya escapado de la casa materna mostrando un cuadro de grave ansiedad que dio lugar a su ingreso en el Hospital Central de Asturias donde se le diagnosticó un alto riesgo de autolisis. Se añade por el recurrente que el llamado síndrome de alienación parental en el que se basa la resolución recurrida para acordar mantener el régimen de custodia a favor de la madre no es un cuadro clínico reconocido como enfermedad propia, por lo que no debería ser valorado como tal, a lo que se une que desde la fecha en que el menor escapó del domicilio materno la madre no ha vuelto a tener contacto con su hijo.
SEGUNDO : Para valorar el cúmulo de circunstancias que concurren en el caso presente conviene comenzar exponiendo el resultado de las pruebas practicadas al respecto en esta alzada, pues tratándose de adoptar la medida que mejor tutele el interés del menor deberá ser dictada esta Sentencia en atención a los nuevos datos conocidos con independencia del momento en que hayan sido aportados al proceso (art. 752-1 LEC ). Así primeramente el tío del niño, Don Gabino , declara en la prueba testifical que desde que el menor Luis Francisco terminó el curso escolar el pasado mes de junio pasó a residir en su compañía, trasladándose después al domicilio de la abuela paterna en el que reside en el momento actual, sin haber retomado en ningún momento contacto con su madre. Por su parte los dos psiquiatras que atendieron a Luis Francisco en marzo 2007 con ocasión de las repetidas crisis de ansiedad mostradas por éste tras conocer el resultado de la Sentencia de primera instancia en la que se acordaba su estancia con la madre, declaran que si bien el niño no presentaba enfermedad mental ni sintomatología clínica alguna que aconsejara su internamiento, sí mostraba un riesgo cierto de autolesión habida cuenta de su estado de fuerte ansiedad que a su vez era el reflejo de una situación que él rechazaba. Pero la información de mayor utilidad viene proporcionada pro la declaración prestada por el equipo psico-social y por el informe de seguimiento elaborado con fecha 4 julio 2007 y aportado al rollo de esta apelación, en el que se insiste en la situación ya expuesta anteriormente en el informe presentado en la primera instancia del proceso acerca de la profunda manipulación de que es objeto el niño por parte de su padre y de la familia paterna, que pretenden la custodia del niño para sí al tiempo que anular la presencia de la figura materna en la vida del menor, todo lo cual configura lo que se denomina síndrome de alienación parental que influirá negativamente en la personalidad de Luis Francisco . Sin embargo, conscientes de lo extramadamente dificultoso que supone en la práctica ejecutar el régimen de custodia a favor de la madre en contra de la voluntad del menor y habida cuenta de los antecedentes mostrados por éste, el propio equipo admite como solución posible que pase a vivir con su padre si bien manteniendo las visitas con la madre, pues lo que sí resulta prioritario para el interés del menor es recuperar el contacto con esta última.
Visto el conflicto surgido en los términos arriba expuestos esta Sala considera que no resulta viable en la práctica imponer a un menor contra su voluntad, habida cuenta de su edad de 13 años y la cierta madurez que presenta como se tuvo ocasión de comprobar en la diligencia de exploración judicial practicada, una convivencia con la madre que aquél expresamente rechaza y cuya rotundidad pudo ser comprobada por esta Sala en la exploración del niño, pues aún cuando no albergamos dudas acerca de la manipulación de que está siendo objeto por parte del padre y de su entorno para alejarle de su madre, tal y como denuncia el equipo psico-social, no es menos cierto que aquella imposición podría ocasionar peores consecuencias vistos los informes psiquiátricos que hablan de repetidas crisis de grave ansiedad y en los que se no se descarta incluso un riesgo de autolisis. Es por todo ello que cabe aceptar la postura posibilista expuesta en sus conclusiones por el informe del equipo psico-social y aceptar el régimen de custodia a favor del padre estableciendo a cambio un régimen de visitas que se llevará a cabo durante los tres primeros meses mediante estancia con la madre la tarde de los sábados alternos, desde las 16 hasta las 20 horas, y que se llevarán a cabo en el punto de encuentro más cercano a su lugar de residencia. Sin perjuicio de lo anterior la madre se comunicará con su hijo por teléfono dos días a la semana, eligiéndose los momentos de las llamadas de mutuo acuerdo por los padres y en su defecto los que señale el Juez de primera instancia. Transcurrido ese plazo de tres meses las visitas pasarán a ser estancias con pernocta en el domicilio materno los fines de semana alternos. Se acuerda asimismo que el equipo psico-social correspondiente a su domicilio proceda a realizar un seguimiento de la situación del menor mediante la elaboración de informes trimestrales que deberá presentar ante el Juzgado de Primera Instancia.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC no ha lugar a realizar expresa imposición de las costas causadas.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Luis Francisco contra la Sentencia de fecha 1 marzo 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Llanes en el Procedimiento de Modificación de Medidas Definitivas 270/2006 , debemos acordar y acordamos:
a) Otorgar al padre Don Luis Francisco la guarda y custodia de su hijo menor Luis Francisco .
b) Establecer un régimen de visitas de la madre Doña Begoña con su hijo que se llevará a cabo durante los tres primeros meses la tarde de los sábados alternos, desde las 16 hasta las 20 horas, y que tendrán lugar en el punto de encuentro más cercano a su lugar de residencia.
c) Sin perjuicio de lo anterior la madre se comunicará con su hijo por teléfono dos días a la semana, eligiéndose los momentos de las llamadas de mutuo acuerdo por los padres y en su defecto los que señale el Juez de primera instancia.
d) Transcurrido aquel plazo de tres meses las visitas pasarán a ser estancias con pernocta en el domicilio materno los fines de semana alternos.
e) Se acuerda asimismo que el equipo psico-social correspondiente a su domicilio proceda a realizar un seguimiento de la situación del menor mediante la elaboración de informes trimestrales que deberá presentar ante el Juzgado de Primera Instancia.
No ha lugar a realizar expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
