Sentencia Civil Nº 426/20...re de 2008

Última revisión
18/11/2008

Sentencia Civil Nº 426/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 228/2008 de 18 de Noviembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 426/2008

Núm. Cendoj: 03014370082008100505

Resumen:
03014370082008100505 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Resolución: 426/2008 Fecha de Resolución: 18/11/2008 Nº de Recurso: 228/2008 Jurisdicción: Civil Ponente: FRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 324 ( 228 ) 08.

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO N.º 764 / 2005.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 4 DE DENIA.

SENTENCIA NÚM. 426/08

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a dieciocho de noviembre del año dos mil ocho.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Denia; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por NISSAN MOTOR ESPAÑA, SA, apelante por tanto en esta alzada, representada por la Procuradora D.ª FRANCISCA CABALLERO CABALLERO, con la dirección del Letrado D. ANTONIO NAVAS FIGUERAS; siendo la parte apelada D. Enrique , representado por la Procuradora D.ª ALICIA CARRATALÁ BAEZA, con la dirección de la Letrada D.ª SOFÍA ROMÁN LLAMOSI.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Denia, se dictó Sentencia , de fecha 27 de febrero del 2008, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta en nombre y representación de D. Enrique contra Nissan Motor España S.A., debo condenar y condeno a la demandada a reparar el vehículo objeto del presente litigio, y para el caso de que esto no fuera posible, su restitución, y debo condenar y condeno al demandado a abonar al actor una indemnizacion por los daños y perjuicios causados de 2.145,22 ? de principal, más un interés anual igual al interés legal del dineroi incrementado en dos puntos computados desde la notificación de la sentencia y hasta su completo pago. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada. "

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado , presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 12 / 11 / 08, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada , se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

La sentencia estima íntegramente la demanda, y condena a la demandada a la reparación del automóvil del demandante y, si no fuera posible, su restitución, con el argumento, dicho sea en síntesis, de que los arts. 25 y 27 LGDCU, la responsabilidad del fabricante o productor de vehículos es solidaria , cuando de defectos de origen se trata, con la del vendedor, con lo que la acción podía ejercitarse sólo contra aquél; de modo que, acreditado en el litigio que el vehículo adquirido tenía un fallo de origen, que lo hacía totalmente inhábil para el uso a que debía destinarse, surge la obligación de reparación y, en su defecto , de restitución, de acuerdo con la legislación citada en el fundamento segundo de dicha Resolución.

Contra esta Resolución se alza la sociedad demandada denunciando, en primer término, un motivo de índole procesal, cual es la infracción de normas o garantías procesales (art. 459 LEC ), por haberse vulnerado en la instancia el art. 412 LEC, en relación con el art. 426 de dicho cuerpo legal, habiendo consistido la violación procesal en la infracción de la prohibición de la mutatio libelli. Descansa este motivo impugnatorio en los siguientes razonamientos. El art. 412.1 LEC dispone que "establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y , en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente", de suerte que el art. 426.2 LEC sólo permite , en la Audiencia previa, "la alteración de extremos secundarios de sus pretensiones, siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos". Pues bien, se dice que, presentada demanda en la que (sobre la base jurídica de los artículos relativos al cumplimiento contractual del Código Civil, y otros de la LGDCU) se solicitaba que se condenara al demandado a abonar al demandante el precio pagado por la compra del vehículo (consecuencia de una petición implícita de Resolución contractual, por incumplimiento), más los daños y perjuicios , una vez contestada a la demanda, la demandante modificó completamente su petición inicial, incluso con fundamento en distintos preceptos de los invocados en la demanda, actuaciones frente a las que recurrió en la primera instancia, formulando los recursos y protestas legalmente previstos.

Al análisis de esta cuestión, de índole procesal, se dedicará el siguiente fundamento.

SEGUNDO.-

Ciertamente, una vez contestada la demanda , la demandante presentó una curiosa "instructa", que decía amparada en el art. 414 L.E.C. (que regula la finalidad , momento procesal y sujetos intervinientes en la Audiencia previa, y que , en ningún momento, prevé ni ampara la presentación de dicho escrito), en la que, al socaire de contestar a la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, articulada de contrario, decía aclarar la pretensión deducida en la demanda, invocando ahora, por primera vez (de modo harto lacónico e incorrecto, pues simplemente la denominaba Ley 3/03 ) la Ley 23/2003 , de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo , y con cita de varios de sus preceptos, modificaba el suplico de su demanda, peticionando ahora que se considerara la existencia de legitimación pasiva del productor fabricante del automóvil y, subsidiariamente, para el caso de no ser admitida la aclaración, se ampliara la demanda frente a la empresa vendedora, concretando en cualquier caso que la reclamación efectuada lo era en orden a la reparación del vehículo o , en su defecto, la restitución del mismo, así como la indemnización de daños y perjuicios.

En la demanda, ya se ha dicho, la pretensión deducida lo era como consecuencia de la Resolución contractual, en el sentido de devolución del precio pagado por el coche , más la indemnización de daños y perjuicios.

En la contestación, con invocación ya de la citada Ley 23 / 2003 (hoy ya derogada, pero de aplicación al caso que nos ocupa, por encontrarse en vigor a la fecha de compra del automóvil) se negaba la legitimación pasiva del productor-fabricante demandado , sobre la base del art. 10 , que bajo la rúbrica "Acción contra el productor" establece, en sus dos primeros párrafos, que "Cuando al consumidor le resulte imposible o le suponga una carga excesiva dirigirse frente al vendedor por la falta de conformidad de los bienes con el contrato de compraventa podrá reclamar directamente al productor con el fin de obtener la sustitución o reparación del bien. Con carácter general , y sin perjuicio de que la responsabilidad del productor cesara, a los efectos de esta ley, en los mismos plazos y condiciones que los establecidos para el vendedor, el productor responderá por la falta de conformidad cuando ésta se refiera al origen, identidad o idoneidad de los bienes de consumo, de acuerdo con su naturaleza y finalidad y con las normas que los regulan". De modo que la acción contra el productor, limitada a la sustitución o reparación del bien, se encontraba supeditada a que al consumidor le resultara imposible, o le supusiera una carga excesiva , dirigirse frente al vendedor.

Ya se ha dicho que, ante la contestación, la actora presentó la instructa, en la que modificaba completamente no sólo la pretensión deducida contra la demandada, sino también su fundamentación jurídica. Finalmente, se admitió por la Juzgadora de instancia que se habían efectuado tan sólo alegaciones complementarias, y se siguió la tramitación del procedimiento.

Considera este tribunal que, efectivamente, se produjo una infracción procesal al admitir que , al socaire de alegaciones complementarias , se efectuasen alteraciones que afectaron, indudablemente, a lo que ya constituía el objeto del proceso, delimitado por demanda y contestación , y que , posiblemente, no tenían por objeto más que salvar importantes omisiones y deficiencias que presentaba la demanda en cuanto al correcto planteamiento procesal de la pretensión deducida.

Recordemos que cuando, como es el caso, el objeto del litigio ha quedado determinado al contestar la demanda, las partes carecen de la facultad para modificarlo (art. 412 LEC ), salvo cuando la ley lo autorice (autorización que , por ejemplo , encontramos en el artículo 286, en el que se permite a las partes hacer valer hechos nuevos de relevancia para la solución del pleito, los cuales pueden introducirse en el momento procesal establecido en el ya señalado artículo 426-4, en la Audiencia Previa, o mediante escrito de ampliación "antes de comenzar a transcurrir el plazo para dictar Sentencia" -art.286-1º -, dando lugar, sino fueran reconocidos como ciertos, a una nueva proposición y práctica de prueba). Se infringió claramente el principio de prohibición de la mutatio libelli, ya que lo que se trató de obtener con las alegaciones fue una auténtica modificación de la pretensión inicial a través de la modificación del petitum de la demanda.

Es por ello , por lo que procede decretar la nulidad de la admisibilidad de la pretensión contenida en el escrito presentado por el actor en la audiencia Previa, por lo que la presente Resolución necesariamente ha de desenvolverse en el ámbito de las cuestiones específicamente planteadas en los escritos de demanda y de contestación a la demanda, sin consideración alguna a cuantas modificaciones se introdujeron con tal irregular actuación procesal.

SEGUNDO.-

Por tanto, el debate queda circunscrito a determinar si la demandada tiene o no legitimación pasiva, con relación a la acción ejercitada en la demanda.

Claramente, se ve que no. De un lado, porque la pretensión indemnizatoria se hace depender de una resolución contractual , aún no pedida , por incumplimiento, pues lo solicitado fue la devolución del precio pagado por el automóvil. La acción no se dirigía contra la vendedora, que sí tendría la legitimación, sino contra la fabricante del coche.

De otro lado, porque como, con meridiana claridad se establece en la Exposición de Motivos de la Ley 23 / 2003, "...las acciones de reparación y sustitución del bien vendido , de rebaja de su precio y de Resolución de la compraventa previstas en esta ley sustituyen, en el ámbito de las compraventas de bienes de consumo, a las acciones redhibitoria y quanti minoris derivadas del saneamiento por vicios ocultos, y dejan a salvo las acciones indemnizatorias que asisten a los compradores", de modo que la acción contra el productor se encontraba regida, inexorablemente , por el ya citado art. 10, que hacía depender su viabilidad a la acreditación de una de dos circunstancias: que al consumidor le resultara imposible o le supusiera una carga excesiva dirigirse frente al vendedor. Nada de ello se ha alegado ni probado. Pero, además, la pretensión deducida contra el productor (la devolución del precio pagado) no encuentra acomodo en el art. 10, razón por la que se intentó la modificación del suplico de la demanda mediante la anómala instructa presentada para la Audiencia previa.

Por todo lo dicho, careciendo la sociedad demandada de legitimación pasiva, el recurso será desestimado, sin necesidad de abordar el resto de cuestiones planteadas mediante el escrito de su interposición, con los pronunciamientos inherentes a ello.

TERCERO.-

En materia de costas será de aplicación el art. 398.2 , que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. En cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad con el art. 394.1, habrán de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación , siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de NISSAN MOTOR ESPAÑA, SA contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Denia, de fecha 27 de febrero del 2007, en los autos de juicio ordinario n.º 764 / 2005, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de dictar otra que , con desestimación de la demanda interpuesta en su contra por D. Enrique, la absuelve de las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo las costas de la primera instancia a la parte demandante y sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las mismas.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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