Última revisión
29/09/2008
Sentencia Civil Nº 426/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 769/2007 de 29 de Septiembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUIZ MARIN, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 426/2008
Núm. Cendoj: 28079370082008100074
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID
SENTENCIA: 00426/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7039004 /2007
RECURSO DE APELACION 769 /2007
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1006 /2004
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 51 de MADRID
De: D. Jose Augusto Y DÑA Maribel
Procurador: SR. RUIPEREZ PALOMINO
Contra: D. Bartolomé Y DÑA Cecilia .
Procurador:SR. COLMENAREJO JOVER A.I.
Ponente: ILMA. SRA. DÑA MARIA JOSEFA RUIZ MARIN
SENTENCIA Nº
Magistrados:
ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA PAREDES
ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
ILMO. SR. DÑA MARIA JOSEFA RUIZ MARIN
En Madrid a veintinueve de Septiembre de 2008. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid,
compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 51 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandantes-apelantes D. Jose Augusto Y DOÑA Maribel , y de otra, como demandados-apelados D. Bartolomé Y DOÑA Cecilia .
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña MARIA JOSEFA RUIZ MARIN.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid, en fecha 14 de Marzo de 2007, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ruiperez Palomino, en nombre y representación de D. Jose Augusto y Dña Maribel , contra D. Bartolomé y Dña Cecilia con domicilio en Madrid, CALLE000 nº NUM000 y DIRECCION000 nº NUM001 respectivamente, y en su consecuencia debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las peticiones deducidas en su contra, haciendo expresa condena a la actora en las costas procesales causadas".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte , que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 25 de Septiembre de 2008.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan en lo pertinente los Fundamentos Jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los siguientes:
PRIMERO.- Se recurre la resolución dictada por el juzgado de primera instancia 51 de Madrid en fecha 14 de marzo del 2007 en la cual su parte dispositiva se desestimó la demanda formulada por don Jose Augusto , y doña Maribel contra Don Bartolomé y doña Cecilia , absolviendo los demandado de las peticiones deducidas en su contra y haciendo expresa condena en costas a la parte actora.
SEGUNDO.- La parte recurrente basa su recurso de apelación en no considerar ajustada a derecho la sentencia dictada, dado que la jurisprudencia no estima se alega como vicios o defectos ocultos sujetos al plazo del artículo 1490 del código civil aquellos que por su entidad física y funcional suponga un incumplimiento contractual, que conlleve la ruina funcional de la vivienda vendida, y desde luego su ruina funcional lo que hace inútil para el cumplimiento de su destino dado que la doctrina ha ampliado la noción de ruina no solamente a los supuestos de derrumbamiento total o parcial sino también a aquellos defectos constructivo que exceden de las deficiencias corrientes y que frustren el derecho al disfrute de la vivienda en condiciones técnicas y adecuación y Tribunal Supremo amplía el concepto de ruina también a la ruina funcional es decir a los defectos graves que exceden de las imperfecciones corrientes y configura una valoración del contrato que inciden en la inhabitabilidad del edificio , los recurrentes habían adquirido una vivienda mediante escritura pública, y la visitaron con asiduidad y con posterioridad es decir en el mes de mayo pasado seis meses, es cuando comenzaron a manifestarse los defectos del inmueble prueba de ello ,es documental aportada,y expedida por el Ministerio de Medio Ambiente, centro meteorológico territorial Madrid y Castilla la Mancha en cuanto a las precipitaciones registradas en el meses de autos de los años 2003 y 2004, donde pasaron a ser mayores en el mes de mayo,del año 2004, que en los meses de abril y marzo y febrero incluso más abundante que los meses anteriores, lo que implicó que no pudieron advertir las filtraciones de agua en los diversos puntos hasta que pasaron los seis meses por las razones anteriores y del resultado de la prueba que se aportó pericial, demuestra la mala fe que actuó la parte demandada dado que desde un primer momento nada advirtieron al respecto a los compradores quedando demostrado que el estado que presenta el inmueble obligó a los recurrentes, a realizar las obras necesarias, para su uso por lo que se entregó una finca ,con defectos que tardaron en presentarse y que podía incluso si las condiciones climatológicas lo hubiesen permitido, manifestarse posteriormente y tales defectos hacen del objeto de la compraventa al menos hasta que se realicen las obras necesarias para eliminar los problemas que impedían utilizar, la finca para el uso que se adquirió
De igual modo,se recurrio la resolucion, en relación con el fundamento de derecho tercero, y se manifiesta por el recurrente de la resolución que es objeto del recurso de apelación se pretende llegar y hacer valer que los recurrentes conocían y aceptaban la situación física y técnica de la finca y por ello suscribieron y elevaron a público un contrato de compraventa y los demandantes y compradores , desconocían la existencia de defectos estructurales y de conservación y modo alguno lo manifestado la escritura es un reconocimiento y aceptación de un defecto que les eran desconocido
TERCERO.- Centrado en los anteriores términos el recurso de apelación con carácter previo conviene precisar que son dos las peticiones que en la demanda se efectúan por la parte actora una relativa en el suplico de esta a la declaración de incumplimiento de los compromisos y obligaciones a que estaban sujetos en virtud del contrato de compra-venta de fecha 24 de noviembre de 2003, entre las parte y se declare que dicho incumplimiento supone la entrega una vivienda ,con defectos que le hace impropia para el fin inherente a su naturaleza responsabilidad que es imputable en virtud del artículo se manifiesta por parte actora su demanda ,artículos 1090, 1098, 1101 1124 1158 del código civil , y de otro lado se solicita la condena a la indemnización a la suma de 20.860. 28 € correspondiente a la reparación de los daños y desperfecto en la vivienda objeto de los autos así como los intereses y las costas, el último articulo hace relación a la obligación que asumen las partes en los contratos no solamente al cumplimiento del expresamente pactado sino a la de las consecuencias que según su naturaleza, sean conforme a la buena fe al uso y a la ley. En el escrito de interposición del recurso se manifiesta por el recurrente y hace relación a la existencia de una ruina funcional, por la existencia de defectos graves que hace inútil la finalidad que es propia del contrato manifestando que los compradores y actores tienen acciones protectoras de los vicios ocultos y también de las del incumplimiento o defectuoso cumplimiento del contrato y que realmente impidieron la habitabilidad del inmueble y frustraron el objeto de la compraventa hasta la realización de las obras necesarias, en realidad basta acudir a las propias actuaciones para entender que no nos encontramos ante un supuesto de ruina, ni de ruina funcional que es lo que se pretende con la declaración de un incumplimiento que adolece del defectos que le hace impropia para el fin inherente a su naturaleza, baste remitir a la propia documental y en concreto al propio informe emitido por el arquitecto técnico Doña Inmaculada y la propia acta de presencia y protocolización efectuada por el notario del colegio de Madrid Don Alejandro Peña Fernández, donde lo que se observa evidentemente, es la existencia de unas humedades en los parámetros horizontales y verticales que ha quedado acreditado obedecen sin género de duda y sin otra prueba en contrario a las deficiencias que se señala por el arquitecto que emite el informe( folio 123 ) con las siguientes anomalías ,fallo en el sellado de la membrana impermeabilizante, deterioro o envejecimiento de la lámina asfáltica o ausencia de goterón en el borde, deterioro o envejecimiento de lámina asfáltica o ausencia de goteron en el borde, falta de teja de borde en cubierta, mala ejecución de elemento por ausencia de solape en el elemento vertical, falta de teja en el borde en cubierta, mala ejecución de elementos con ausencia de solape en el elemento vertical, y la existencia de elementos vegetales en la terraza que indica la presencia de raíces y justifican la degradación, de la lámina asfáltica y ello provoca lógicamente las deficiencias que se observa en él acta de presencia notarial folio 131 y si bien ahora bien tales defectos son defectos en primer lugar no imputables mas que a quien construyó o realizó el inmueble y no a los demandados lógicamente y de otro lado que en modo alguno tales defectos implica ningún tipo de ruina en su concepto jurídico del citado inmueble
Conviene recordar, al respecto, la diferenciación entre ruina y ruina funcional, en cuanto el concepto (que no constituye un supuesto de saneamiento por vicios ocultos) no debe ser interpretado en una forma tan restrictiva que suponga o signifique "la destrucción de la obra", sino en un sentido ciertamente más amplio, que integra la llamada "ruina funcional", y que alcanza o bien a toda la construcción o bien a parte o elementos de la misma, excediendo de las denominadas "imperfecciones corrientes". La doctrina jurisprudencial (STS. 4.4.78, 8.6.97 , por todas), viene sosteniendo que la ruina funcional configura una auténtica violación del contrato y superador del significado riguroso y estricto de arruinamiento total o parcial de la obra hecha (STS. 1.2.88 EDJ 1988/709, 6.3.90 EDJ 1990/2490, 15.6.90 EDJ 1990/6395, 13.7.90 EDJ 1990/7586, 15.10.90 EDJ 1990/9327, 31.12. 92 EDJ 1992/12955, 25.1.93 EDJ 1993/445, 29.3.94 ); y se extiende a aquellos defectos de construcción que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato. Al propio tiempo, el defecto constructivo es amparable no sólo por vía del art. 1.591 CC EDL 1889/1 , EDL 1889/1 , sino también de las acciones generales de los arts. 1101 , en relación con el art. 1103 y el 1104 y 1124 , y con las nacidas de vicios en el consentimiento conforme a los arts. 1262 y ss. y 1300 y ss., o con las acciones llamadas edilicias de los arts. 1484 a 1486 y 1490 , que son compatibles entre sí (STS de 3.2. EDJ 1986/989 y 30.12.86 ), y si bien para estas últimas el plazo de seis meses lo es de caducidad, al integrarse la pretensión a través tanto de las ruinógenas del art. 1.591 , como de las nacidas del incumplimiento contractual (que ampara las "meras imperfecciones" a que antes se hizo referencia), tal término se prorroga al de las acciones personales.
Nuestra jurisprudencia reiterada al definir el concepto de ruina funcional (STS 13 de febrero de 2007 ) establece un concepto amplio de la misma y así: "Considera la parte recurrente que los conceptos por los que le condenó la Audiencia con carácter exclusivo (defectos en el sistema de calefacción, mala colocación de azulejos y ejecución de barnizados y maderas) no pueden enmarcarse en la categoría de vicios de la construcción o vicios ruinógenos, a los efectos prevenidos en el art. 1591 del Código Civil EDL 1889/1 , sino que, a lo sumo, podrían catalogarse de meras imperfecciones corrientes, cuyo reparo no tiene cabida al amparo del citado precepto y habrían de diferirse a la acción de cumplimiento de obligaciones nacidas de un contrato de ejecución de obra.
Esta Sala, al abordar el concepto de vicios ruinógenos, ha venido distinguiendo (STS 4 de noviembre de 2002 , recurso número 1264/1997) "junto a las hipótesis de derrumbamiento total o parcial (ruina física) y de peligro de derrumbamiento o de deterioro progresivo (ruina potencial), en las que destaca la quiebra del factor físico de la solidez, la denominada ruina funcional que tiene lugar en aquellos supuestos en que los defectos constructivos inciden en la idoneidad de la cosa para su normal destino, y por consiguiente se afecta al factor práctico de la utilidad, como exigencia, junto a la seguridad, de una adecuada construcción.
Así, se aprecia la ruina funcional cuando los defectos tienen una envergadura o gravedad que exceden de las imperfecciones corrientes haciendo inútil o impropia la cosa para su finalidad de tal manera que tratándose de viviendas se impide la normal habitabilidad, convirtiendo el uso en gravemente irritante o molesto".
La declaración solicitada de la parte actora es de declarar un incumplimiento por entregar una vivienda que adolece de los defectos que le hace impropia para el fin inherente a su naturaleza, en la sentencia recurrida establece en su fundamento de derecho 3º, que al cabo de los meses de la trasmisión se comienza a producir filtraciones de agua que el perito achaca de un lado a la mala ejecución de la construcción del inmueble y de otro a carencia de elementos constructivo lo cual es reparable, concluyendo que no se encuentra en un supuesto de "alliud pro alio" dado que se entregó la misma finca que los compradores eligieron y a la que llegaron un acuerdo en el precio y condiciones y naturaleza y estado de conservación sino que se entregó la vivienda objeto del contrato de compraventa con defectos, la jurisprudencia de esta Sala ha entendido siempre que se está en presencia de entrega de cosa diversa o "aliud pro alio" cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser el objeto impropio para el fin que se destina, lo que permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil EDL 1889/1 q (Sentencias de 30 de noviembre de 1972 EDJ 1972/656 , 24 de abril de 1973, 21 de abril de 1976, 20 de diciembre de 1977 EDJ 1977/370 y 23 de marzo de 1982 EDJ 1982/1706 ), pues, como puntualiza la Sentencia de 20 de febrero de 1984 EDJ 1984/7034 , la ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio".
La finca vendida presenta realmente una serie de defectos que no se cuestiona pero no nos encontramos ante la posibilidad de estos supongan o la hagan impropia para el fin inherente a su naturaleza por una cuestión puramente deducible del objeto del contrato y de las propias reclamación que se efectúa en la demanda de la cantidad de 20.860 € que es para la reparación de los daños y desperfectos impermeabilización, y demás que se solicita para la reparación en relación con el valor real de la vivienda que no es formal y bastando partir con el precio de venta de esta en la escritura pública donde se adquiere se manifiesta por la cantidad de 240.404. 84 €, suponiendo una cantidad muy pequeña en relación con el valor de la vivienda para entender que ello supone que adolece de defectos que le hace impropia al fin, lo que si nos encontramos y esta sala confirma lo manifestado por el juez distancia es con una venta de una cosa con defectos defectos que están acreditados plenamente de las actuaciones .
Lo que sí debe de valorarse, es la naturaleza y la imputación o posible imputación de los defectos, que se han acreditado para ello baste remitir nuevamente al informe pericial obrante en las actuaciones, donde en ningún momento puede concluirse con una responsabilidad en el origen y la causa de estos a la parte demandada, puesto que remitiéndonos de nuevo al contenido, del inforne aportado a las actuaciones , dto nº 4 folio 114 y siguiente en concreto al folio 124 , donde se concluye sobre el origen y las causas de la anomalías detectadas , numeradas del 1 a la 8, las cuales son imputables a la construcción de la vivienda o al propio deterioro por el envejecimiento de elementos constructivos lo que realmente o bien en su caso serán objeto de una reclamación al efecto a la persona entidad constructora si procediese o en su caso son deterioros propios de la adquisición de una casa de segunda mano, donde se debió llevar y extremar por parte de los nuevos adquirentes a un conocimiento bien propiamente o bien por terceras personas cualificadas, a conocer con toda exactitud de las condiciones constructivas, reales por el paso del tiempo de la citada porque como el propio informe establece en el folio 124 la sustitución de la impermeabilizacion de la azotea, en virtud de ser la causa que provoca las humedades y la necesidad de su sustitución puede ser debido al propio deterioro al envejecimiento o a una mala ejecución de la misma o incluso puede obedecer a las mismas causas , en base a ello realmente reiteramos con independencia de las acciones que pueda ejercitar si a su derecho conviene frente a lo que puedan constituir propiamente defectos constructivo iniciales, que esta sala desconoce, las demás causas pueden ser debido al propio deterioro o envejecimiento de la vivienda adquirida, que debió la parte lógicamente examinar y valorar adecuadamente antes de adquirirla y extremar esta diligencia y en virtud de su propias manifestaciones en su adquisición las aceptó y aceptó el inmueble en el estado en que se encontraba como así consta en la escritura de adquisición donde se expone que se adquiere en el estado de coservación en que la misma se encuentra,en la actualidad, por lo que obviamente no puede prosperar la reclamación en base al anterior expuesto contra los demandados,en este procedimiento sin perjuicio de lo anterior.
En segundo lugar se elega por la parte recurrente una disconformidad en cuanto al contenido, que por el juez de instancia se efectúa de la cláusula primera de la escritura de compraventa antes expuestas en cuanto a la aceptación del estado de conservación en que se encontraba, y manifiesta al recurrente que desconocían totalmente la existencia de estos defectos estructurales y de conservación, en el momento de la compraventa y por lo tanto no podía entenderse como reconocimiento y aceptación por los compradores de en defecto que no le será conocido, ni habia sido manifestado ni estaba visible.
Respecto de lo anterior conviene nuevamente reiterar todo lo anteriormente expuesto al efecto, es decir con independencia de la valoración de esta cláusula en cuanto a la aceptación del estado de conservación que se encontraba, conviene reiterar todo lo anteriormente manifestado en cuanto a la naturaleza de los daños y las posibles causas de este que reiteramos ni lo hizo inservible al uso queda destinado, ni pueden ser, ni ha sido probado que sean imputables a los demandados toda vez que con independencia de la posibilidad de reclamación si se reclamase por daños o vicios constructivos ,con lo cual la demanda no puede ser dirigida contra los hoy demandados la adquisición de una vivienda de segunda mano y la aceptación en escritura pública en relación al estado de esta hace necesario una diligencia mayor por parte del adquirente ,en cuanto al estado de esta en todo su contenido y elementos.
CUARTO.- En base a todo lo anterior expuesto no obstante desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida , no procede hacer imposición de costas a la parte recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil en relación con el artículo 394 del mismo texto legal, al existir serias dudas rehecho y de derecho que presentan las actuaciones, y que deben ser valoradas a los efectos de la no imposición en costas de las causadas en segunda instancia a ninguna de las partes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ruiperez Palomino en nombre y representación de D. Jose Augusto Y DOÑA Maribel debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada con fecha 14 de Marzo de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid , sin hacer imposición de costas a la parte recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

