Sentencia Civil Nº 426/20...io de 2009

Última revisión
14/07/2009

Sentencia Civil Nº 426/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 154/2009 de 14 de Julio de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SALVATIERRA OSSORIO, DOMINGO

Nº de sentencia: 426/2009

Núm. Cendoj: 03065370092009100422

Resumen:
03065370092009100422 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 426/2009 Fecha de Resolución: 14/07/2009 Nº de Recurso: 154/2009 Jurisdicción: Civil Ponente: DOMINGO SALVATIERRA OSSORIO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 426/09

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. Julio Calvet Botella

Magistrado: Doña Encarnación Caturla Juan

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la ciudad de Elche, a catorce de julio de dos mil nueve.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Tercerí de Dominio nº 475/98, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Doña Bárbara y demandada D. Luis Manuel , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrentes, representadas por los Procuradores Sr/a Moxica Pruneda y Moreno Saura y dirigida por losl Letrados Sr/a. Guillén Rex y Fernández Acevedo, y como apelada la parte demandada B.B.V.A., S.A., representada por el Procurador Sr/a. Tormo Ródenas y dirigida por el Letrado Sr/a. Sánchez Roca.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 4-9-08 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimando la demanda presentada por el procurador D. Emilio Moreno Saura en nombre y representación de Luis Manuel frente a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., representado por el Procurador D. Emigdio Tormo Ródenas y contra Cipriano y Matilde, debo declarar y declaro no haber lugar a reconocer su derecho de dominio sobre la finca NUM000 R.Pr. de Santa Pola, manteniendo el embargo trabado en Autos de Juicio Ejecutivo 114/93 de este Juzgado, a los que se llevará testimonio de la presente una vez firme.

Se imponen las costas a la parte demandante."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia , se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 154/09, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 8/7/09.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Domingo Salvatierra Ossorio.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia dictada por el Magistrado-Juez del juzgado de Primera Instancia número Uno de Elche desestimó la demanda interpuesta por D. Luis Manuel frente al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., declarando no haber lugar a reconocer el Derecho de dominio del demandante sobre la finca número NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad de Santa Pola, manteniendo el embargo trabado en Autos de Juicio Ejecutivo número 114/93, imponiendo las costas procesales causadas a la parte demandante.

Disconforme con dicha Resolución, la representaciones procesales de D. Luis Manuel y de Dña. Bárbara interpone recurso de apelación , a cuya estimación se opone la representación procesal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., que interesa la confirmación de la Sentencia.

SEGUNDO.- En esencia, mantienen los apelantes que la conducta del Sr. Bárbara a lo largo de los años exhibiéndose como titular de la finca litigiosa con el fin de mover a la entidad bancaria a concederle un crédito comercial en base a una solvencia inexistente, no puede derivar en una condena de los recurrentes, a la que únicamente se le puede acusar de confiada e ignorante, pero nunca de cómplice de la presunta actividad reprobable del Sr. Cipriano . Añade, que la entidad bancaria interpuso querella que concluyó con Sentencia absolutoria, y que el lapso de tiempo transcurrido desde la venta hasta que el Sr. Cipriano entabla relaciones con la entidad bancaria demandada es de tal magnitud que por si sólo constituye un evidente indicio de prueba a favor de la ausencia de mala fe , al resultar difícil de creer que se simulara una compraventa con el fin de eludir 13 años más tarde una acción judicial. Destaca el contenido de la confesión judicial de D. Luis Manuel, quien intervino presa de un enorme nerviosismo, ya que el conocimiento de los hechos acaecidos en el año 1980 no puede alcanzar al apelante dada su temprana edad, y además toda la información que tuviera de aquella transmisión se deduce de los comentarios que escuchó a lo largo de los años, que no debieron ser exhaustivos, y a pesar de ello D. Luis Manuel declara que la transmisión fue real , pero que no hubo pago de precio, aunque matiza que eso fue lo que se comentaba en casa, por lo que sus respuestas sólo pueden interpretarse de forma matizada, al resultar contradictorio afirmar que la transmisión fue real, y a pesar de ello reconocer que no se pagó precio. Concluye afirmando que del examen de la Sentencia se aprecia que la desestimación de la demanda se basa principal y casi exclusivamente en la interpretación de los actos por el Sr. Luis Manuel, recordando que la desestimación de la demanda debió basarse en la declaración de nulidad del contrato de compraventa, nulidad que no es declarada expresamente en la resolución, y no siendo declarado nulo el contrato , el Derecho dominical del apelante no puede ser ignorado por cuanto nace 13 años después del embargo que lo ataca, sin que pueda deducirse del desarrollo del proceso que existieron maquinaciones para defraudar.

La representación procesal de la entidad bancaria apelada, se opone a la estimación de los recursos, al considerar que la Sentencia es ajustada a Derecho. Explica que la demandante, representada por D. Luis Manuel , es nieto de Dña. Diana, fallecida en el año 2008, aunque la sustitución procesal no deriva del fallecimiento de la misma, sino por la adquisición de la finca litigiosa en escritura pública de 17 de julio de 2002 , y que sólo se comunica al Juzgado cuando fallece la Sra. Diana, existiendo relación de parentesco que es fundamental para conocer la pretensión real de las partes, ya que aunque hijos y padres ostenten posiciones contrarias procesalmente, en realidad ambas están interesadas en obtener un Sentencia estimatoria de la demanda, pues de esta forma se libera la finca objeto de embargo. Añade que desde el momento en que Sr. Cipriano transmite la finca a su suegra , sigue actuando de cara a terceros como dueño de la misma , siendo falso que la querella interpuesta por la entidad bancaria terminara con sentencia absolutoria , ya que la misma terminó por Auto de sobreseimiento. Respecto a la no relación entre la conducta del Sr. Cipriano y Dña. Diana, destaca que tanto la actora o actor, como los codemandados D. Cipriano (yerno de la actora), y Dña. Matilde (hija de la actora) , ostentan los mismo intereses, resultando irrefutables los argumentos recogidos en la Sentencia, al ser el resultado de las pruebas documentales aportadas, y de la confesión practicada por el demandado D. Cipriano y por el actor D. Luis Manuel .

TERCERO.- Veamos, el Magistrado a quo, tras afirmar, con apoyo en numerosa jurisprudencia , la viabilidad jurídica de plantear en el procedimiento de tercería la nulidad, por simulación total, del negocio que ampara al tercerista, y centrar la cuestión litigiosa, procede a analizar si de la prueba practicada se aprecian razones suficientes para considerar que el contenido de la declaración de voluntades, plasmado en el contenido de la escritura pública de 26 de mayo de 1980 , por la que D. Cipriano vendió a Dña. Diana la finca litigiosa, es falsa, si la intención de los contratantes fue otra, tal como afirmaba la demandada ejecutante, que mantiene la inexistencia de causa negocial, al responder el contrato a la intención de salvaguardar el inmueble de posibles acreedores del Diana, pero conservando éste plenamente su disponibilidad y apariencia de solvencia al no registrarse la escritura pública.

Así, después de analizar, con todo acierto , el conjunto de la prueba practicada responde afirmativamente, y para ello centra el Derecho de dominio que motiva la tercería en el negocio jurídico de compraventa de 26 de mayo de 1980, otorgado por el Sr. Luis Manuel a favor de su suegra, por un precio de 65.000 pesetas, que la vendedora reconocía recibidas con anterioridad.

Respecto a dicho negocio jurídico se razona que no se ha practicado prueba alguna que acredite la realidad del pago del precio. Añade además que pese a la existencia de la transmisión del dominio , el Sr. Cipriano otorgó en el año 1983 escritura pública de declaración de obra nueva sobre la finca controvertida, accediendo al registro el 16 de mayo de 1983 , inscripción que fue posible porque la venta a favor de la Sra. Diana no había accedido al Registro de la Propiedad, lo que no aconteció hasta el día 9 de julio de 1998, registrándose la demanda de tercería de dominio el 11 de noviembre y, cuando el embargo que se pretende cancelar se anotó el día 20 de mayo de 1993. Se añade, tal y como resulta de la documental obrante en la causa , que mediante escritura de 22 de mayo de 1983, el Sr. Cipriano constituyó hipoteca unilateral sobre la finca a favor de Banesto, y el 30 de octubre de 1992, presenta ante una entidad financiera, a los efectos de obtener financiación , relación de bienes, entre los que incluye la finca litigiosa. Por último, razona el Magistrado a quo, pese a reconocer que no pudo evacuarse la confesión de la demandante originaria por alteración de sus facultades mentales , que se practicó confesión de la persona que vino a sucederla procesalmente por transmisión del objeto litigioso, D. Luis Manuel, nieta de ésta e hijo de los codemandados, que reconoció haber tenido conocimiento de las incidencia del negocio por comentarios en casa, siendo perfectamente conocedor en la fecha en que junto a sus hermanos adquirió la finca (año 2002), de la existencia del presente procedimiento, de lo que se infiere que sus contradicciones y respuestas no pueden relativizarse ni ignorarse , siendo valorable junto con el resto de la prueba practicada, destacando a estos efectos , su personación en la presente causa 6 años después de adquirir el dominio de la finca, pese a conocer la existencia del proceso desde su inicio, además de su reconocimiento de que no medió precio en la venta que efectuó su padre a su abuela, y la contradicción que apreció el Juzgador al responder a las posiciones 2 y 3 , pese a la insistencia y claridad con que se formularon las preguntas.

De todo ello, concluye el Magistrado a quo, razonando la existencia de elementos más que suficientes para alcanzar la convicción del carácter simulado total del negocio del que trae causa inmediata el Derecho de la Sra. Diana y mediata del Derecho del Sr. Luis Manuel, pues junto a la inexistencia de prueba sobre el pago del precio, concurren actuaciones del Sr. Cipriano , posteriores a la venta realizada en el año 1980, que sólo encuentran justificación y fundamento en la conservación del Derecho de dominio sobre la finca, lo que unido a la relación de parentesco entre las partes contratantes , a la tardanza en presentar al Registro de la Propiedad la escritura de compraventa que invoca la demandante, y a lo arriesgado de la operación de compraventa realizada por el actor y sus hermanos, vistos los embargos que pesan sobre la finca, se concluye en la existencia de una estrategia diseñada por el Sr. Cipriano para hurtar la finca a posibles acreedores , al tiempo que conseguía aparentar solvencia para obtener financiación.

CUARTO.- Pues bien, a tenor de lo expuesto et supra, esta Sala, tras examinar la prueba practicada y las circunstancias concurrentes que quedaron expuestas por el Magistrado a quo, y que este Tribunal comparte en su integridad, debe desestimar los recursos interpuestos , al encontrarnos ante la inexistencia de un título válido en la tercerista Dña. Diana, y por ende, en D. Luis Manuel, pues la compraventa otorgada en el año 1980 se realizó aparentando el traspaso de dominio de la vivienda litigiosa a la tercerista, lo que no tuvo lugar , ya que el inmueble no salió del patrimonio del Sr. Cipriano como se aprecia de los actos posteriores llevados a cabo por el mismo acreditados con la prueba documental practicada, debiendo recordar que para el éxito de este tipo de acción se exige la concurrencia de un título de dominio valido y real, requisito que no concurre en el presente supuesto, dado lo artificioso de la operación de compraventa celebrada en 1980 , tal y como se desprende de las pruebas practicadas e indicios existentes, que permiten presumir la simulación y eficacia del titulo, teniendo en cuenta además la relación de parentesco entre todos los intervinientes y la carencia de prueba del pago del precio, circunstancias todas que permiten concluir en el carácter simulado total del negocio jurídico del que trae causa inmediata el Derecho de la Sra. Diana y mediata del derecho del Sr. Luis Manuel y Dña. Bárbara, procediendo la desestimación del recurso, dando aquí por reproducidos los fundamentos fácticos y jurídicos de la Resolución de instancia, a los que nos remitimos al ser lógicos , racionales, plenamente coherentes y exhaustivos, así como ajustados a Derecho y que no han sido desvirtuados en forma alguna por las alegaciones expuestas en los recursos interpuestos contra la misma.

QUINTO.- Al ser desestimados los recursos interpuestos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen las costas procesales causadas en esta alzada a los apelantes.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

FALLAMOS: Que desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Luis Manuel y Dña. Bárbara, contra la Sentencia de fecha 4 de septiembre de 2008, dictada por el Magistrado-Juez del juzgado de Primera Instancia número Uno de Elche, que confirmamos, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada, a los apelantes.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.