Última revisión
31/07/2009
Sentencia Civil Nº 426/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 759/2008 de 31 de Julio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA
Nº de sentencia: 426/2009
Núm. Cendoj: 08019370042009100536
Núm. Ecli: ES:APB:2009:14603
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 759/2008
JUICIO VERBAL Nº 1423/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE GRANOLLERS
S E N T E N C I A nº 426/2009
Ilmos. Sres.
Dª. AMPARO RIERA FIOL
Dª. Mª MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de julio de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 1423/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers, a instancia de MAPFRE AUTOMÓVILES S.A., contra D. Pedro Jesús , AXA ASEGURADORA S.A. y D. Ángel ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por los DEMANDADOS contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de mayo de 2.008, por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por el Procurador D. Ramón Daví Navarro, en nombre y representación de MAPFRE AUTOMÓVILES S.A. contra D. Pedro Jesús , D. Ángel y AXA ASEGURADORA S.A. debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente al actor la cantidad de 1.522,84 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial y, respecto de la entidad aseguradora, los intereses moratorios del art. 20 de la L.C.S . desde la fecha del accidente, todo ello con imposición de las costas causadas a la parte demandada.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 9 de julio de 2.009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MIREIA RÍOS ENRICH.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por MAPFRE AUTOMÓVILES S.A. contra DON Pedro Jesús , DON Ángel y contra AXA ASEGURADORA S.A., y condena a dichos demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 1.522,84 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial y, respecto de la entidad aseguradora, los intereses moratorios del artículo 20 de la L.C.S . desde la fecha del accidente, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de DON Pedro Jesús , DON Ángel y AXA ASEGURADORA S.A. interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba pues la maniobra que realizaba la furgoneta no está exenta de responsabilidad, sin que se haya acreditado la distancia a la que se hallaba el turismo Renault Clío en el momento en el que la furgoneta inicia la maniobra de marcha atrás, ni si la maniobra se realizó de forma adecuada.
En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la se revoque la de primera instancia y en su lugar, se dicte otra por la que se desestime la demanda, con imposición a la actora de las costas de la instancia.
La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Alega la parte apelante la existencia de error en la valoración de la prueba practicada.
Cuando el recurso de apelación se basa en un eventual error de apreciación de la prueba cometido por el Juzgador a quo, sólo puede prosperar en caso de que las conclusiones obtenidas en esta valoración sean absurdas o ilógicas, atendidos los resultados de la prueba practicada, o cuando no se haya considerado alguna prueba objetiva.
Esto no ocurre en el caso de autos pues las conclusiones obtenidas por la Magistrada Juez de primera instancia, a la vista de las pruebas al efecto practicadas, evidencian su absoluta corrección por lo que no existen motivos suficientes para sustituir la valoración de la prueba realizada por la juzgadora a quo.
En la vista, declaró como testigo uno de los agentes de la Policía Local de Granollers que levantaron el atestado.
El agente de la Policía Local de Granollers número NUM000 explicó en el juicio que vieron un vehículo que estaba intentando estacionar que había recibido un fuerte golpe en su parte delantera izquierda, a la altura de la puerta, y que tras ser impactado golpeó a otro vehículo que se hallaba estacionado; que hablaron con los dos conductores, que la furgoneta Citroën Jumpy efectuaba maniobra de marcha atrás y que el Renault Clío no se percató de la maniobra de marcha atrás, añadiendo que quizá circulaba a una velocidad superior a la permitida.
En el atestado se hace constar, al folio 34, que los agentes actuantes, al no ser testigos directos del accidente, llegaron a la conclusión de que el turismo Renault Clío no se percató de la maniobra de marcha atrás que efectuaba la furgoneta Citroën Jumpy, atendiendo a la posición de los vehículos, a los daños apreciados en los mismos y teniendo en cuenta las manifestaciones realizadas por los implicados.
En definitiva, los agentes actuantes elaboraron el atestado y el croquis con base a las manifestaciones que uno y otro conductor implicado les facilitaron y tomando en consideración los puntos de colisión de los vehículos.
Para el tribunal esa primera manifestación realizada por ambos conductores, recogida por agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones y plasmadas en un atestado, goza de un valor probatorio relevante para dar por probado que el turismo Renault Clío no se percató de la maniobra de marcha atrás que efectuaba la furgoneta Citroën Jumpy.
Pero es que además, ello viene corroborado por el resto de la prueba practicada, en concreto, por la ubicación de los daños de la furgoneta Citroën Jumpy, que como se desprende del informe-valoración que obra a los folios 180 y 181, se hallan ubicados en su parte delantera izquierda, a la altura de la puerta, de lo que se deduce que la furgoneta tenía su parte trasera introducida en el estacionamiento, sobresaliendo la mitad delantera izquierda del vehículo, que es la que fue impactada por el turismo Renault Clío.
Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.
TERCERO.- Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Pedro Jesús , DON Ángel y AXA ASEGURADORA S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Granollers, en los autos de Juicio Verbal número 1.423/2.007, de fecha 13 de mayo de 2.008, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
