Sentencia Civil Nº 426/20...io de 2009

Última revisión
15/07/2009

Sentencia Civil Nº 426/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 159/2009 de 15 de Julio de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA

Nº de sentencia: 426/2009

Núm. Cendoj: 28079370142009100285

Núm. Ecli: ES:APM:2009:9307


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00426/2009

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 159 /2009

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID , a quince de julio de dos mil nueve .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de MENOR CUANTIA 15 /2001 , procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de ALCALA DE HENARES , a los que ha correspondido el Rollo 159 /2009 , en los que aparece como parte apelantes COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN DIRECCION000 , FASE II, CALLES DIRECCION001 NUM000 A NUM001 (PARES) Y CALLE DIRECCION002 NUM002 A NUM003 (IMPARES) DE LOS HUEROS, VILLALBILLA (MADRID), representado por el procurador DON GUILLERMO GARCIA SAN MIGUEL HOOVER, quien formuló oposición a los recursos interpuestos por LABARO GRUPO INMOBILIARIO S.A., DON Segundo y DON Juan Ramón en base a los escritos que a tal efecto presentó; DON Segundo representado por el procurador DOÑA TERESA PUENTE MENDEZ, quien formuló oposición a los recursos interpuestos por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , FASE II, DIRECCION001 NUM000 A NUM001 (PARES) Y DIRECCION002 NUM002 A NUM003 (IMPARES) DE LOS HUEROS, VILLALBILLA (MADRID) y DON Juan Ramón ; DON Juan Ramón representado por el procurador DON JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ, quien formuló oposición a los recursos interpuestos por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , FASE II, DIRECCION001 NUM000 A NUM001 (PARES) Y DIRECCION002 NUM002 A NUM003 (IMPARES) DE LOS HUEROS, VILLALBILLA (MADRID), DON Segundo y LABARO GRUPO INMOBILIARIO S.A.; LABARO GRUPO INMOBILIARIO S.A. representado por el procurador DON AGUSTIN SANZ ARROYO, quien formuló oposición al recurso presentado por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , FASE II, DIRECCION001 NUM000 A NUM001 (PARES) Y DIRECCION002 NUM002 A NUM003 (IMPARES) DE LOS HUEROS, VILLALBILLA (MADRID); y por último como apelados CONSTRUCCIONES PEISE S.A. y RALPH F. MARTIN S.L., sobre menor cuantía, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Alcalá de Henares, actual Juzgado de Instrucción nº 3, en fecha 2 de febrero de 2007 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Sra. Narvaez Vila, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , contra Promociones los Hueros, en la actualidad Lábaro Grupo Inmobiliario S.A., representada por la procuradora Llamas Villar, Construcciones Peise S.A., Segundo , representado por la procuradora Sra. González Olivares, Juan Ramón , representado por el procurador Sr. Reino García y Ralph F. Fernández Martín S.L. representado por el procurador Sr. Llamas Jimenez, debo condenar y condeno solidariamente a los cuatro primeros demandados a que ejecuten las obras de reparación indicadas en el informe pericial judicial y referentes al UPA.3 de la promoción de Los Hueros II Fase ubicada en el término municipal de Villalbilla en cuanto a los elementos comunes, de los que forman parte la cimentación, y elementos privativos de las viviendas en él indicadas con excepción de los elementos privativos de las viviendas de DIRECCION001 NUM000 , NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 , de la calle DIRECCION002 NUM008 , NUM009 , NUM010 y NUM011 y de las fincas de la calle DIRECCION003 NUM012 y NUM013 ; y condenándoles solidariamente a abonar en su caso y a determinar en ejecución de sentencia las sumas que resultaren por los conceptos de realojo, mudanza y guardamuebles.

Y debo absolver y absuelvo de los pedimentos de la demanda al codemandado Ralph F. Fernández Martín S.L.

En cuanto a las costas causadas cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpusieron recursos de apelación por la partes apelantes COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , FASE II, DIRECCION001 NUM000 A NUM001 (PARES) Y DIRECCION002 NUM002 A NUM003 (IMPARES) DE LOS HUEROS, VILLALBILLA (MADRID); DON Segundo ; DON Juan Ramón y LABARO GRUPO INMOBILIARIO S.A.; formulando las mismas oposición a los recursos interpuestos de contrario, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 30 de junio de 2009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda presentada por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , Fase II, DIRECCION001 números NUM000 a NUM001 , pares, DIRECCION002 números NUM002 a NUM003 , impares, y DIRECCION003 , números NUM012 y NUM013 , del término municipal de Villalbilla, contra Labaro Grupo Inmobiliario, S.A., Construcciones Peise, SA., Ralph F. Martín, S.L., don Juan Ramón y don Segundo , planteaba acciones acumuladas por responsabilidad decenal y por responsabilidad contractual, solicitando la condena solidaria de los demandados a subsanar los defectos de construcción existentes en las viviendas y en los elementos comunes detallados en la demanda, con carácter solidario caso de no poder individualizar el grado de responsabilidad de cada partícipe en el proceso constructivo, abonando los daños y perjuicios derivados de la reparación de las deficiencias, a concretar en ejecución de sentencia, tales como licencia de obras, proyecto de reparación si fuere necesario, dirección de obra, limpieza de obra y realojo, así como guardamuebles y mudanza, todo ello como consecuencia de los defectos constructivos aparecidos en los elementos comunes y viviendas de la Urbanización descritos en el hecho cuarto de la demanda, entre ellos los reflejados en informe elaborado por el Instituto Técnico de Materiales y Construcciones Intemac de fecha 12 de Febrero de 1998, que describe anomalías consistentes en grietas y fisuras que afectan de forma generalizada a toda la edificación.

La sentencia dictada en la primera instancia comienza por analizar la excepción opuesta de falta de legitimación activa ad causam, y declara que la Comunidad de Propietarios de la Urbanización únicamente ostenta legitimación para formular reclamación respecto de los vicios ruinógenos atinentes a elementos privativos cuando cuenta con autorización expresa de los propietarios de los respectivos pisos o locales, siendo así que no consta la concesión de esa autorización por los dueños de las viviendas de la DIRECCION001 números NUM000 , NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 , de la DIRECCION002 números NUM008 , NUM009 , NUM010 y NUM011 , y de la DIRECCION003 números NUM012 y NUM013 , por lo que desestima la demanda en cuanto a los vicios que afectan a tales elementos. Examina igualmente la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta en relación con la entidad Ralph F. Martín, S.L., demandada en la condición de responsable de elaboración del proyecto de ejecución, cuyo director técnico superior es el arquitecto codemandado don Juan Ramón , apreciando igualmente la falta de legitimación de la mercantil. Declara probada la existencia de vicios constructivos integrantes de ruina funcional, que afectan a la cimentación, y que representan tanto vicios de ejecución como de dirección, respondiendo por ello los codemandados promotor, constructor, arquitecto y aparejador, que habrán de subsanarlos con arreglo al presupuesto de reparación adjunto al informe pericial judicial, con excepción de los elementos privativos descritos. En cuanto a la acción de daños y perjuicios, considerando que el contrato se ha incumplido, procede acoger la pretensión a valorar en ejecución de sentencia, por los conceptos que, en su caso, se produjeren de gastos de realojo, guardamuebles y mudanzas. En cuyos términos estima parcialmente la demanda.

SEGUNDO.- Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación la Comunidad de Propietarios demandante, argumentando que ostenta legitimación activa para plantear las acciones de la demanda en relación con los defectos constructivos que afectan a las viviendas de la DIRECCION001 números NUM000 , NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 , de la DIRECCION002 números NUM008 , NUM009 , NUM010 y NUM011 , y de la DIRECCION003 números NUM012 y NUM013 , pues la autorización de los respectivos propietarios individuales se encuentra implícita en los supuestos de reclamación de daños que afectan tanto a elementos comunes como privativos.

Tal como expresa la parte apelante, la autorización conferida con carácter general por la Junta de Propietarios al Presidente de la Comunidad demandante para ejercitar acciones frente a los demandados es bastante para legitimar al Presidente a plantear reclamación por vicios ruinógenos, o incumplimientos de contrato, que afecten tanto a elementos comunes, como a elementos privativos del complejo inmobiliario. En el presente caso, en Asamblea General Extraordinaria de la Urbanización celebrada el día 24 de Febrero de 1999, se acordó el ejercicio de acciones judiciales para la reclamación de deficiencias, expresamente, tanto en elementos comunes como en elementos privativos.

En el sentido apuntado se pronuncia reiterada doctrina jurisprudencial recogida en S. T.S. 30.Abr.2008, a cuyo tenor "dice la sentencia de 18 de julio de 2007 , en línea con la jurisprudencia contenida, entre otras, en la Sentencia de 8 de julio de 2003 , que las Comunidades de Propietarios, con la representación conferida legalmente a los respectivos Presidentes, ex artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal , gozan de legitimación "para demandar la reparación de los daños causados tanto a los elementos comunes como a los privativos del inmueble -STS de 26 de noviembre de 1990 -, y no puede hacerse por los extraños discriminación en punto a si los distintos elementos objetivos son de titularidad dominical privada o común, pues tal cuestión queda reservada a la relación interna entre los integrantes subjetivos de esa Comunidad -STS de 24 de septiembre de 1991 -, sin perjuicio, por ello, de las obligaciones del Presidente de responder de su gestión -SSTS de 15 de enero y 9 de marzo de 1988 -, pero cuya voluntad vale como voluntad de la Comunidad frente al exterior -STS de 20 de abril de 1991 -.

Según declaró la Sentencia de 19 de noviembre de 1993 , la Ley de Propiedad Horizontal, precisamente para evitar cuestiones de legitimación y en aras de una tutela efectiva y de la aplicación eficiente del régimen comunitario con respecto a la propiedad singular y a la colectiva, arbitró la fórmula de otorgar al Presidente de las Comunidades de Propietarios, carentes de personalidad jurídica, la representación de ellas en juicio y fuera de él, que lleva implícita la de todos los titulares y que no es la ordinaria que se establece entre representante y representado, sino la orgánica, en cuya virtud la voluntad del Presidente vale, frente al exterior, como voluntad de la Comunidad -SSTS de 27 de marzo, 17 de junio, 1, 3 y 14 de julio y 25 de septiembre de 1989 ).

TERCERO.- Impugna también la Comunidad de Propietarios el pronunciamiento de la sentencia que absuelve a la demandada Ralph F. Martín, S.L., interpelada en su condición de autora del proyecto de obra. Considera que la autoría del proyecto de obra corresponde a la citada entidad, por lo que solicita su condena "en la persona de su representante legal".

La responsabilidad del arquitecto interviniente en el proceso constructivo, derivada de la acción por responsabilidad decenal, se configura como una responsabilidad personalísima de la persona física que realiza la actividad profesional, por razón de infringir las obligaciones que soporta por razón de su desempeño o vulnerar la lex artis que, como tal profesional, viene obligado a conocer y observar, a cuyo respecto el art. 1591 Cc . se refiere específicamente al arquitecto interviniente. No parece que exista cauce para desplazar esa responsabilidad individual hacia la persona jurídica a través de la cual el arquitecto oferta o contrata sus servicios profesionales, y con la que la promotora haya concertado los trabajos de elaboración del proyecto o de dirección de su ejecución, habida cuenta que las obligaciones asumidas por el arquitecto frente a la propiedad no traen causa de ese vínculo contractual, sino que nacen ex lege de la previsión del art. 1591 Cc .

En consecuencia, no procede dar respuesta a la argumentación de la Comunidad apelante en este motivo de apelación, alusiva al incumplimiento de los deberes propios del arquitecto en el proceso constructivo, pues no puede servir de fundamento a la pretendida condena de la entidad Ralph F. Martín, S.L., ajena a la responsabilidad que define el citado art. 1591 Cc .

CUARTO.- En el recurso interpuesto por la promotora, Labaro Grupo Inmobiliario, S.A., se reitera la excepción de falta de legitimación activa opuesta frente a la Comunidad de Propietarios demandante, en relación con la reclamación por vicios de los elementos privativos de la Urbanización. Aduce que sólo los propietarios individuales pueden reclamar por los vicios de cada una de las viviendas, máxime cuando la Comunidad está integrada por veinticuatro viviendas unifamiliares y no pertenece a la categoría prevista en la Ley de Propiedad Horizontal. En la Junta de Propietarios en que se acordó el ejercicio de acciones únicamente se facultó al Presidente para demandar por los "vicios de construcción existentes en zonas comunes". Por otra parte, el perito don Eliseo afirma que los números NUM012 y NUM013 de la DIRECCION003 no pertenecen a la Comunidad.

Sobre la legitimación de la Comunidad de Propietarios para reclamar por vicios o defectos surgidos en elementos privativos, únicamente cabe reproducir lo ya expresado en la anterior fundamentación, reiterando que en la Asamblea Extraordinaria de 24 de Febrero de 1999 se acordó, por unanimidad, ejercitar acciones en reclamación de defectos existentes tanto en elementos comunes, como en elementos privativos (así consta tanto en el acta de la Asamblea, como en la certificación incorporada a la escritura de poder).

Por lo demás, el Presidente ostenta facultades de representación aún cuando la Comunidad esté integrada por viviendas unifamiliares, y no se trate de una casa por pisos en la forma usual del régimen de propiedad horizontal, pues el art. 24 L.P.H . previene la aplicación de ese régimen especial de propiedad a los complejos inmobiliarios privados integrados por dos o más edificaciones independientes cuyo destino principal sea el de vivienda o local, y que participen en una copropiedad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o servicios, ya se constituyan en comunidad de propietarios, ya se trate de un complejo inmobiliario privado que no adopte esa forma jurídica pero que quedará sujeto, supletoriamente respecto de los pactos entre copropietarios, a las disposiciones de esa Ley. Además, de la certificación incorporada a la escritura de poder para pleitos, en relación con el acta de la Junta de 27 de Febrero de 1999, y del propio acta, se desprenden las facultades representativas del Presidente para reclamar por defectos tanto en elementos comunes como privativos.

La pertenencia o no a la Comunidad de las casas números NUM012 y NUM013 de la DIRECCION003 no puede acreditarse a través de la manifestación de un perito judicial. Pero, en cualquier caso, esa pertenencia no incide en la presente resolución, habida cuenta que no se denuncian vicios ruinógenos en aquellas viviendas, y tampoco afecta a la definición de los elementos comunes.

QUINTO.- Al entender de la misma apelante, Labaro Grupo Inmobiliario, S.A., la sentencia no explica las razones del pronunciamiento de condena, limitándose a invocar de modo genérico una valoración conjunta de la prueba practicada. Sin embargo, considera probado que Labaro Grupo Inmobiliario, S.A., ante la aparición de grietas y fisuras y sin necesidad de reclamación de la demandante, encomendó un informe pericial previo a Intemac, así como un informe complementario emitido a 31 de Agosto de 1999, cuya confección se retrasó por falta de colaboración de los propietarios, e incluso abonó el coste del informe. Por tanto, aquella entidad cumplió sus compromisos, y fue la conducta de los afectados la que impidió conocer las causas de los vicios, como paso previo indispensable para proceder a su reparación.

La responsabilidad de la promotora no trae causa de la conducta observada tras haber recibido reclamación de los propietarios, por haber desplegado o no actividad en averiguación de las causas generadoras de los vicios. Incluso si la promotora hubiera observado la máxima diligencia en la detección de vicios, no por ello quedaría exonerada de la responsabilidad que le incumbe en la subsanación de los vicios en cuestión. Únicamente puede liberarse de responsabilidad demostrando la inexistencia de defectos ruinógenos con origen en el proceso constructivo.

La conducta de la promotora (que tampoco se ha producido), consistente en acceder a la subsanación de vicios en respuesta a un requerimiento extrajudicial, o en allanarse de inmediato al primer requerimiento realizado mediante demanda, únicamente podría tener consecuencias en orden al pago de las costas procesales, pero no en cuanto a la exoneración de su responsabilidad.

SEXTO.- Se aduce también en el recurso presentado por Labaro Grupo Inmobiliario, S.A. que la sentencia desconoce el contenido del informe elaborado por Intemac en 12 de Febrero de 1998 , el cual no describe, como pretende la demandante, la existencia de "anomalías observadas en la generalidad de las viviendas", pues únicamente contiene la descripción de las viviendas identificadas con los números NUM000 , NUM008 , NUM004 , NUM006 , NUM005 , NUM010 , NUM011 y NUM001 , que pretende extenderse a las restantes.

Es irrelevante el número de viviendas a que se refiera el informe confeccionado por Intemac, pues lo que determina la extensión del petitum de la demanda no es ese informe, sino la descripción de los defectos constructivos contenida en el hecho cuarto de la demanda, al que se remite la súplica de dicho escrito. Es cierto que ese hecho cuarto alude al informe de Intemac, pero no se constriñe al mismo, sino que amplía la descripción de los defectos, sirviendo a definir el objeto del procedimiento, incluyendo las viviendas NUM000 , NUM014 , NUM004 , NUM006 , NUM015 , NUM016 , NUM017 , NUM018 , NUM019 , NUM020 y NUM001 de la DIRECCION001 , y las viviendas NUM002 , NUM008 , NUM021 , NUM022 , NUM023 , NUM005 , NUM009 , NUM010 , NUM024 , NUM011 , NUM025 y NUM003 de la DIRECCION002 . En conclusión, el objeto del procedimiento, delimitado en la súplica de la demanda por remisión al hecho cuarto, queda definido por las deficiencias establecidas en el informe de Intemac de 12 de Febrero de 1998 más las ampliaciones reflejadas en el hecho cuarto de la demanda.

SÉPTIMO.- Se sostiene en el recurso que algunas deficiencias de determinadas viviendas nada tienen que ver con las grietas y fisuras, así el rebaje del porche de entrada de la vivienda NUM016 de la DIRECCION001 , la rotura de azulejos de la cocina de la vivienda NUM017 de la misma calle, las grietas y humedad en las paredes de la casa NUM001 de la misma calle, la inclinación de los pilares que sujetan la terraza de la casa NUM002 de la DIRECCION002 , el alicatado movido del segundo baño de la casa NUM021 de la misma calle, el mal funcionamiento de la caldera, la falta de encaje de una ventana y una puerta, la rotura de dos azulejos y las dos goteras y reparación antiestética del tejado de la casa NUM022 de la misma calle, y las humedades del sótano de la casa número NUM003 de la misma calle. Además de lo anterior, el perito incumplió, pese a haber sido acordada, la citación de la apelante para el reconocimiento de las viviendas, y no informó debidamente a la cuestión planteada por aquélla sobre definición de los daños existentes y sus causas.

Es gratuita, pues no se funda en razones técnicas, la afirmación de la apelante sobre la falta de vinculación de determinados defectos (tales como desprendimiento o rotura de azulejos, inclinación de pilares o falta de encaje de una puerta y una ventana) con los problemas de cimentación generadores de asientos diferenciales. Por el contrario, no cabe excluir la relación de causa-efecto entre esos asientos diferenciales (por defectuosa cimentación) y las apuntadas deficiencias manifestadas como defectos transmitidos desde el paramento vertical al revestimiento; o defectos de desplazamiento de elementos estructurales como los pilares; o a elementos de carpintería (puertas o ventanas) que pueden descuadrarse por las grietas en paredes o sufrir un desplome y desajuste, como informa el perito para la carpintería exterior.

Pero, en cualquier caso, la condena impuesta en el fallo de la sentencia no se remite a ese listado de deficiencias. Consiste en la obligación de ejecutar las obras descritas en el anejo incorporado al informe pericial firmado por don Eliseo , obras que, según manifestación expresa del perito, son precisamente las dirigidas a subsanar los defectos descritos en el hecho cuarto de la demanda; de donde resulta la plena congruencia entre los vicios constructivos expresados en la súplica de la demanda y los recogidos en la parte dispositiva de la sentencia.

La falta de convocatoria de la apelante a la visita girada por el perito no incide en la eficacia del informe pericial, sin perjuicio de que pudiera haber dado lugar a la ampliación de la prueba (repitiendo esa visita) en la primera instancia, o en la segunda instancia, que sin embargo no ha sido solicitada por la parte.

OCTAVO.- Considera Labaro Grupo Inmobiliario, S.A. que la sentencia infringe el principio general de responsabilidad individual de cada uno de los partícipes en el proceso constructivo por los defectos que generan responsabilidad decenal. Y en el presente caso, visto el origen de los daños asignados a los vicios ruinógenos, debe excluirse la responsabilidad de la promotora.

La S. T.S. 26.Jun.2008 se ocupa de la responsabilidad de la promotora por vicios ruinógenos, explicando que contrae esa responsabilidad incluso en los supuestos de hallarse plenamente individualizada la responsabilidad de otro u otros de los partícipes en el proceso constructivo, y así declara que "la jurisprudencia sentada en aplicación del artículo 1591 del Código civil parte de la caracterización del promotor como beneficiario económico del negocio constructivo (STS 13 de diciembre de 2007 ) y esta misma jurisprudencia ha venido declarando con reiteración que el hecho de que la promotora a no sea constructora no le priva de la legitimación pasiva en el ejercicio de la acción de responsabilidad decenal (SSTS de 21 de febrero de 2000; 8 de octubre de 2001; 13 de mayo de 2002 ). Como sostiene la sentencia de 10 de noviembre de 1999 , la doctrina jurisprudencial al incorporar la figura del promotor al ámbito de los responsables que, por desfase histórico, contempla de forma incompleta el artículo 1591 del Código Civil , a través de la figura, sí contemplada, del "contratista", no ha dicho que el promotor "solo" responde cuando deba responder el constructor, porque ello supondría exonerar al promotor no constructor, (que nunca construye, ni puede por tanto causar el daño propio de los demás agentes), entre otros casos, cuando los vicios fueren imputables a los técnicos, y haya existido culpa "in eligendo" en la elección de estos por parte del promotor que los contrató. Además, el promotor del supuesto de autos es también vendedor, y como tal está obligado, en virtud del contrato, a entregar la cosa en condiciones de servir para el uso que se la destina. Si la edificación padece vicios ruinógenos que la hacen inidónea, es responsable de estos vicios frente al comprador. El promotor, señala la sentencia de 12 de marzo de 1999 , viene a hacer suyos los trabajos ajenos, realizados por personas a las que ha elegido y confiado, y los enajena a los adquirentes de los pisos. Su obligación de entrega, caso de que tengan vicios incursos en el artículo 1591 , la ha cumplido de modo irregular, defectuoso, y no puede quedar liberado alegando la responsabilidad de terceros ligados con él mediante los oportunos contratos.

Está, por tanto, perfectamente admitido y declarado jurisprudencialmente, la procedencia de la legitimación pasiva para soportar la acción de responsabilidad decenal, aunque no se trate de promotora-constructora, sin que obste que también pudiera ser imputada a los técnicos intervinientes en la obra pues la responsabilidad de que se trata nace del incumplimiento contractual al no reunir las viviendas las condiciones de aptitud para su finalidad y la solidaridad en estos casos ha sido reiteradamente declarada por la jurisprudencia (SSTS 12 de febrero de 2002; 16 de marzo de 2006 ). Pero es que, además, estos criterios de jurisprudencia han sido incorporados a la Ley de Ordenación de la Edificación en la que el promotor figura como uno más de los Agentes que la misma refiere , y si no fuera por la declaración inicial contenida en el artículo 17 , relativo a que "las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de edificación responderán frente a los propietarios y adquirentes de los edificios..", se podría decir que la Ley constituye al promotor en responsable exclusivo de los defectos constructivos, o lo que es igual, en garante de la calidad del producto final elaborado. El promotor, dice el artículo 17.3 , responde solidariamente, "en todo caso" con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionado por vicios o defectos de construcción.

Significa que responde aun cuanto estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo, pues otra interpretación no resulta de esas palabras "en todo caso" que señala la norma con la que se pretende unir a responsables contractuales con extracontractuales o legales y con la que se establece la irrenunciabilidad de la misma (SSTS de 24 de mayo y 29 de noviembre de 2007 )".

NOVENO.- Apela la sentencia el arquitecto técnico don Segundo , en primer lugar alegando falta de motivación de dicha resolución, pues su fundamentación jurídica se limita a remitirse al informe elaborado por el perito judicial, sin ningún otro análisis.

Es cierto que la sentencia se limita a referirse al informe elaborado por el perito judicial como fundamento del pronunciamiento de condena. Explica además su fundamentación jurídica que el perito atribuye la existencia de vicios ruinógenos a defectos de cimentación, y que su existencia deriva tanto de incumplimientos de ejecución como de dirección de la obra, de donde se sigue la responsabilidad de todos los intervinientes en el proceso constructivo. Dicha fundamentación, se comparta o no, y sin necesidad de que reproduzca el contenido del informe pericial al que se remite, explica suficientemente las razones del fallo, y permite conocer e impugnar los razonamientos fácticos y jurídicos que lo sustentan; por lo que no cabe apreciar desmotivación en la sentencia, ni incumplimiento de lo previsto en el art. 248.3 L.O.P.J ., que solo concurre cuando la resolución omita explicar los fundamentos de la decisión adoptada, sustrayéndose al control y revisión jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos procedentes; siendo bastante que de los términos en los que aparece planteado el debate y examen conjunto de las probanzas se alcance, en línea de racionalidad jurídica suficiente, la conclusión que conforma el fallo (Ss. T.S. 24.Jul.1998, 9.Jun.1998 o 13.Abr.1996 ); pues el deber de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos y cada uno de los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (Ss. T.C. 14/1991 o 116/1998 ).

DÉCIMO.- Denuncia el mismo apelante que la sentencia incurre en incongruencia extrapetita, pues el perito judicial incluye supuestos defectos no comprendidos en la demanda, y que parecen incluirse en el pronunciamiento de condena de la sentencia. Así, se citan por el perito como daños no incluidos en la demanda, los ubicados en el sótano y dormitorio 2 de la casa número NUM000 de la DIRECCION001 , en los citados hasta "ojo de buey del aseo" de la casa número NUM021 de la DIRECCION002 , en los enunciados desde "azulejos ahuecados de la cocina" hasta "terrazas con fachada" de la casa número NUM022 de la misma calle, en los identificados hasta "vertical en ambas fincas", e igualmente vicios en los elementos comunes. En concreto, la incongruencia alcanza a elementos privativos consistentes en humedades en sótano, carpinterías exteriores de aluminio, puertas de armarios, barandillas y pasamanos y pilares de fachada de terraza, y en elementos comunes a aseos piscina, pasos peatonales, red de alcantarillado exterior, recalce de cimientos y drenaje.

Para valorar la congruencia de la sentencia debe establecerse una comparación entre su parte dispositiva, y la petición de la demanda, alusiva a la subsanación de deficiencias enunciadas en el hecho cuarto de dicho escrito. En este caso, el fallo de la sentencia no impone la condena a subsanar los defectos enunciados por el perito (a cuyo listado se refiere el apelante), sino a realizar las obras incluidas en el presupuesto anejo al informe pericial. Pues bien, de la lectura de esas obras no se desprende que se incluya la subsanación de deficiencias diferentes de las que fueron objeto de la demanda, y en ese sentido afirma expresamente el perito en el informe que el presupuesto anejo se circunscribe a las deficiencias que "siendo objeto de reclamación en la demanda se ha detectado su existencia", y alude precisamente a ese hecho cuarto de la demanda en respuesta a la pregunta que se le plantea. Tampoco la parte apelante indica ninguna concreta partida de ese presupuesto que se refiera a la subsanación de defectos no reseñados en el hecho cuarto la demanda.

UNDÉCIMO.- Como segundo motivo de apelación aduce don Segundo que la sentencia valora erróneamente la prueba pericial cuando declara que los vicios proceden tanto de la ejecución de la obra, como de la dirección de la misma. La sentencia no motiva el origen de los defectos, y prescinde del informe pericial elaborado por el Sr. Eliseo , así como del resto de la prueba. No tiene en consideración que los defectos derivan de la omisión de un estudio geotécnico del terreno y, en relación con ello, de una inadecuada cimentación, lo que ha ocasionado excesivos asientos diferenciales que producen grietas y fisuras que se detectan en las fábricas interiores y exteriores, así como en el desplome y desajuste de las carpinterías metálicas exteriores. Pues bien, esa inadecuada cimentación no se puede atribuir al arquitecto técnico don Segundo , según las funciones definidas en el D. 19 de Febrero de 1971. Por el contrario, el arquitecto superior es el que responde de cualquier incidencia relacionada con el suelo de la construcción, y en el presente caso se realizó un estudio previo insuficiente, consistente en un simple ensayo de placa.

El presente motivo de apelación está en estrecha relación con el recurso presentado por el arquitecto don Juan Ramón , por entender que la sentencia aplica indebidamente el principio de solidaridad. Se argumenta en ese recurso que los defectos constructivos responden al incumplimiento contractual imputable a la constructora, y no al arquitecto. A tenor del informe pericial, los vicios constructivos derivan de una defectuosa compactación del terreno, de la que no responde el arquitecto, sino la empresa constructora, pues según reiterada jurisprudencia las tareas de compactación del terreno incumben al constructor, bajo la supervisión del aparejador, en relación con las funciones que atribuye a este técnico el art. 1 del Decreto 265/1971 .

Sobre las causas generadoras de los vicios ruinógenos, del informe elaborado por el perito don Eliseo resulta que en la documentación del COAM no se ha encontrado ningún tipo de estudio o ensayo referente a las características mecánicas de los terrenos, como tampoco informes geotécnicos. Que la totalidad de los informes geotécnicos realizados por Intemac se iniciaron después de transcurridos dos años desde la terminación de las obras. Únicamente existe un ensayo de placas de I. C.I. Madrid, de fecha 26 de Septiembre de 1994 , desconociéndose su ubicación y si corresponde a las viviendas que nos ocupan. Por todo lo cual, se declara probado que no existía un estudio geotécnico de los terrenos, su naturaleza y capacidades resistentes. En este sentido, debe recordarse que, una vez acreditada la existencia de los defectos constructivos, es el arquitecto (cada uno de los partícipes en el proceso constructivo) el que soporta la carga de demostrar haber cumplido las obligaciones que le incumben. Declara el T.S. en S. 5.Nov.2001 la procedencia de condenar al arquitecto ante la falta de prueba de la culpabilidad específica e individualizada de dicho profesional, pues el art. 1591 Cc. imputa la responsabilidad a cada uno de los intervinientes en el proceso constructivo, a no ser que prueben la falta de causalidad. En igual sentido, la S. T.S. 17.Jun.1994 , impone una objetivación de la responsabilidad de los arquitectos, vinculada a la inversión de la carga de la prueba o presunción de culpa, con fundamento en consideraciones de orden público y en la importancia social de las edificaciones.

Los más importantes daños existentes en las viviendas (fisuras, grietas, etc), y los restantes daños generados por los anteriores, obedecen a una inadecuada cimentación, como se desprende de los estudios llevados a cabo por Intemac, de la configuración de los daños observados por el perito y de las calas realizada por el mismo. Se detectan suelos arcillosos de compacidad reducida, de compacidad media o baja, o de compacidad floja a muy floja, disminuyendo con la profundidad. Concluye el perito que los cimientos descansan sobre terrenos de arrastre y rellenos, con una capacidad resistente insuficiente para las cargas que soportan, lo que ha ocasionado excesivos asientos diferenciales de aquéllos, principalmente en las cimentaciones de los muros transversales medianeros. Estos asientos han ocasionado grietas y fisuras en las fábricas exteriores y en las tabiquerías interiores, así como desplome y desajuste de las carpinterías metálicas exteriores; asientos que no se han estabilizado, y es previsible sigan produciéndose durante años.

No puede asumirse de modo automático la afirmación formal del perito relativa a la existencia de defectos de dirección y de ejecución, pues al perito sólo incumbe describir las causas técnicas generadoras de los defectos, mientras que la individualización de responsabilidades, y su asignación a uno u otro de los intervinientes en el proceso constructivo, es cuestión jurídica a discernir por el órgano jurisdiccional. En concreto, no basta con aludir a una defectuosa compactación del terreno, o defectuosa cimentación, sino que debe diferenciarse entre el cumplimiento del deber de analizar el suelo y proyectar la adecuada compactación y cimentación, que incumbe en exclusiva al arquitecto, y el deber de ejecutar adecuadamente la compactación y cimentación proyectada y ordenada por el arquitecto, que incumbe a la constructora bajo la supervisión del arquitecto técnico y del arquitecto.

DUODÉCIMO.- Para resolver la cuestión planteada debe recordarse la doctrina jurisprudencial recogida en S. 14 Mayo 2008 , a cuyo tenor "en el caso del debate, procede declarar la responsabilidad del Arquitecto D. Gabriel, como autor del proyecto, al no haber valorado, en su elaboración, las características del terreno y la previsión de un sistema de impermeabilización adecuado para el sótano, como tampoco las oportunas prescripciones para las juntas del muro, habida cuenta de la especialidad de sus conocimientos y la garantía técnica y profesional que implica su intervención, pues si las reglas de la construcción exigen unas obras determinadas, deben cumplirse y, al no hacerlo así, ha de responder de sus consecuencias; sin que le exonere el estudio geotécnico realizado por la compañía "V., S.A.", encargado por la promotora y facilitado al Arquitecto, cuyo contenido, según la sentencia recurrida, transmitía una información errónea y equivocada, toda vez que, sobre este particular, esta Sala tiene declarado que es obligación fundamental del Arquitecto el examen previo del suelo, verificando, o al menos comprobando personalmente, su análisis y consiguiente estudio geológico, sin poder eximirse de las nocivas consecuencias para atribuir su causa a informes recibidos de entidades o personas ajenas, ya que, de producirse, al aceptarlos y aplicarles sus conocimientos técnicos, los hace suyos y asume posibles responsabilidades, que, por otra parte, le son exigibles por la dignidad y competencia inherentes a su profesión (STS de 10 de mayo de 1986, y en la misma línea SSTS de 7 de octubre de 1983, 13 de febrero y 16 de junio de 1984 ).

O la S. 19.May.2008 , cuando declara que "ambas sentencias son coincidentes al condenar a los Arquitectos superiores por la existencia "de vicios de suelo y de dirección... en cuanto debieron conocer, con arreglo a la lex artis, las especiales circunstancias del terreno, compuesto de arcillas expansivas...En cuanto al aporte húmedo... ha de tenerse por resultado agravado atribuible a un defecto de dirección, ya que tal aporte húmedo representa una agravación del resultado dañoso, que excede del que se derivaría únicamente del hecho impredecible o caso fortuito, y es claramente imputable a un vicio del suelo".

En el presente caso los vicios ruinógenos antes descritos son producto de la ausencia de un estudio geológico del suelo, y de no haberse proyectado y ordenado una adecuada compactación del suelo y una cimentación con suficiente capacidad resistente para las cargas soportadas, adecuado todo ello a las condiciones de ese suelo. No se trata, pues, de que la compactación del terreno, o la cimentación, se ejecutaran inadecuadamente, lo que desplazaría la responsabilidad a la constructora y al arquitecto técnico, sino que se proyectaron de modo incorrecto. Por todo lo cual, procede acoger en este punto al recurso interpuesto por el arquitecto técnico, pues resulta posible individualizar en el arquitecto la responsabilidad por los vicios ruinógenos. Esa conclusión alcanza también a la constructora codemandada, Construcciones Peise, S.A., cuya responsabilidad queda igualmente excluida por las mismas razones.

Sólo resta aclarar que, si bien es cierto que un codemandado no puede solicitar la condena de otro codemandado, no tiene ese sentido la pretensión formulada en apelación por don Segundo . Pues la condena impuesta al arquitecto don Juan Ramón deriva de la pretensión formulada en la primera instancia por la demandante, y del pronunciamiento de condena en la sentencia apelada, que ahora resulta confirmado, aunque se decrete la absolución que para sí ha postulado en apelación don Segundo , extensiva automáticamente a Construcciones Peise, S.A.

DECIMOTERCERO.- Por último, don Juan Ramón impugna el pronunciamiento de condena a indemnizar daños y perjuicios por gastos de realojo, mudanza y guardamuebles. Alega que esos daños y perjuicios no han quedado probados en la fase declarativa, y su justificación no puede diferirse a la fase de ejecución de sentencia. Igualmente, que serían estricta consecuencia de un incumplimiento contractual, y no existe relación contractual entre los demandantes y los técnicos intervinientes, sino exclusivamente con la promotora y con la constructora.

Los conceptos indemnizatorios pretendidos en la demanda por realojo, mudanza y guardamuebles, no sólo pueden ser reclamados al amparo de la responsabilidad contractual, sino también en el ámbito de la responsabilidad decenal del art. 1591 Cc ., pues éste precepto define las consecuencias de la actuación del contratista y de los técnicos del edificio que se arruina por vicios de la construcción diciendo que "responde de los daños y perjuicios" derivados de la ruina, y no exclusivamente de la subsanación de vicios.

Es cierto que la existencia de los daños y perjuicios reclamados debe acreditarse en la fase de prueba, aunque su liquidación pueda diferirse a la fase de ejecución de sentencia al amparo del art. 360 L.E.c. de 1881 bajo cuya vigencia se tramitó el procedimiento en primera instancia. En el presente caso, de las tareas de reparación descritas en el informe pericial se desprende la imposibilidad de que durante su ejecución permanezcan habitadas las viviendas afectadas, por lo que procede acoger la petición de resarcimiento de gastos de alojamiento, si bien referidos al tiempo estrictamente necesario para la ejecución de la obra en cada vivienda afectada. Sin embargo, de ese mismo informe parece difícil aventurar si resulta o no necesaria, además, la retirada del mobiliario de las viviendas, y esa falta de prueba perjudica a la parte actora, que no ha desplegado la actividad necesaria para justificar este extremo. Por todo lo cual no procede condenar a la parte demandada al pago de los gastos causados por mudanza y guardamuebles.

DECIMOCUARTO.- Visto el resultado de los recursos interpuestos, con la consiguiente revocación parcial de la sentencia apelada, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 L.E.c., las costas causadas en la primera instancia deberán ser sufragadas por los demandados don Juan Ramón y Labaro Grupo Inmobiliario, S.A., al ser sustancial la estimación de los pedimentos de la demanda, de la que tan sólo se rechaza la reclamación de gastos de mudanza y guardamuebles; salvo en lo que respecta a las costas de los demandados absueltos, que deberán ser satisfechas por la Comunidad de Propietarios demandante. De conformidad con el art. 398 L.E .c., no se hace expreso pronunciamiento en las costas devengadas mediante los recursos parcialmente estimados, imponiendo a Labaro Grupo Inmobiliario, S.A. el pago de las costas causadas en esta alzada con su recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Narváez Vila en representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , Fase II, DIRECCION001 números NUM000 a NUM001 , pares, DIRECCION002 números NUM002 a NUM008 , impares, y DIRECCION003 , números NUM012 y NUM013 , estimando también parcialmente el recurso presentado por el Procurador Sr. Reino García en representación de don Juan Ramón , estimando íntegramente el recurso presentado por la Procuradora Sra. González-Olivares Sánchez en representación de don Segundo , y desestimando el recurso interpuesto por la Procuradora Sra. Llamas Villar en representación de Labaro Grupo Inmobiliario, S.A., contra la sentencia dictada en autos de juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alcalá de Henares, bajo el número 15 de 2001, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS en parte dicha resolución, en el sentido de estimar parcialmente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios, condenando solidariamente al arquitecto don Juan Ramón y a la promotora Labaro Grupo Inmobiliario, S.A., a realizar las obras de reparación descritas en el presupuesto de reparación anejo al informe elaborado por el arquitecto don Eliseo respecto de la U.P.A. de la Promoción de los Hueros II Fase, ubicada en el término municipal de Villalbilla, tanto de los elementos comunes como de los privativos, así como al pago de los gastos de alojamiento durante el tiempo imprescindible de ejecución de obras en cada vivienda que se liquiden en ejecución de sentencia, absolviendo de los pedimentos de la demanda a los también demandados don Segundo , Construcciones Peise, S.A. y Ralph F. Martín, S.L. Condenado además a los demandados don Juan Ramón y Labaro Grupo Inmobiliario, S.A. al pago de las costas causadas en la primera instancia, salvo las ocasionadas por los codemandados absueltos, que han de ser abonadas por la Comunidad de Propietarios demandante. No se hace expresa condena en el pago de las cosas causadas en esta alzada, salvo las ocasionadas por el recurso presentado por Labaro Grupo Inmobiliario, S.A., impuestas a esta entidad.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.