Última revisión
23/09/2009
Sentencia Civil Nº 426/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 453/2009 de 23 de Septiembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 426/2009
Núm. Cendoj: 28079370192009100330
Núm. Ecli: ES:APM:2009:12812
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00426/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98
N.I.G. 28000 1 7007233 /2009
ROLLO: RECURSO DE APELACION 453 /2009
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 408 /2007
JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de COLLADO VILLALBA
Apelante/s: Pedro Enrique , Alexander , Ángeles , Bibiana
Procurador: FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO, FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO, FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO, FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO
Apelado/s: Benigno , Cayetano , Darío
Procurador: ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN, ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN, ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN
SENTENCIA Nº 426
Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ
D. RAMON RUIZ JIMENEZ
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
En MADRID a, veintitrés de septiembre de dos mil nueve.
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 408/07, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Collado Villalba, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 453/09, en el que han sido partes, como apelantes D. Pedro Enrique , Dª. Ángeles , D. Alexander y Dª. Bibiana , que estuvieron representados por el Procurador D. Federico Ruipérez Palomino; y de otra, como apelados D. Cayetano , D. Benigno y D. Darío , que vinieron al litigio representados por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.- Con fecha 16/05/08 el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Collado Villalba en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimando en parte la demanda formulada por D. Benigno , D. Darío y por D. Cayetano , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Almudena Muñoz de la Vega, contra Dña. Ángeles , D. Pedro Enrique , D. Alexander y Dña. Bibiana , representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Begoña Lluva Rivera, debo condenar y condeno a los demandados a que abonen a los actores la cantidad total de CIENTO DIEZ MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL EUROS Y DIECISÉIS CÉNTIMOS (110.287,16 euros) de principal, más los intereses de anticipo, que deberá ser satisfecha en las siguientes proporciones:
Dña. Ángeles vendrá obligada a abonar a los actores la suma de 36.762,38 euros de principal
D. Pedro Enrique la suma de 36.762,38 euros de principal
D. Alexander y su esposa Dña. Bibiana la cantidad de 36.762,38 euros de principal.
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Pedro Enrique , Dª. Ángeles , D. Alexander y Dª. Bibiana , que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada el 02/07/09, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día veintidós de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y
PRIMERO.- La demanda que origina el conflicto presente, se presentó en reclamación de que los demandados, don Alexander , doña Bibiana y doña Ángeles y don Pedro Enrique asumieran las obligaciones asumidas en la C.B de la que formaban parte. La C.B. DIRECCION000 se constituyó el 31 de diciembre de 1991; el objeto era la promoción de un edificio en Collado, que generó unas deudas; el 30 de marzo de 1994 convinieron la disolución de la comunidad y con fecha 18 de noviembre de 1996 se firma un documento de asunción de deuda. Eran los firmantes, don Darío , don Benigno , don Cayetano , don Alexander y doña Bibiana . Todos intervenían en su propio nombre, a salvo don Darío que lo hacía además en nombre de doña Ángeles , don Pedro Enrique y don Alexander . Se pacta en dicho documento, que todas las deudas existentes hasta el día de la fecha contraídas como consecuencia de la construcción del edificio serán satisfechas de la siguiente manera: tres sextas partes, por don Darío y don Benigno y don Cayetano . Las tres sextas partes restantes por doña Ángeles , don Pedro Enrique y don Alexander y su esposa doña Bibiana . El pago de las referidas deudas, se realizará en la proporción indicada aunque las mismas hayan sido reconocidas por la C.B. denominada DIRECCION000 o por cualquiera de los comuneros integrantes de la misma. Previa a la firma de este documento, el 10.1.1995, don Benigno y don Cayetano , admiten deber a don Calixto la suma de 16.380.354 ptas, que le fueron reclamadas ante el impago, dictándose sentencia de condena. La sentencia estima parcialmente la demanda, y condena al pago de 220.574,32 euros, alzándose contra la misma los demandados.
SEGUNDO.- Del reconocimiento de deuda.
Como pone de relieve la SAP Madrid, de 6 de junio 2008 de esta misma Sala y Ponente , "la figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida por la Jurisprudencia como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía de la voluntad y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa (STS de 13-6-59, 9-4-8, 3-11-81 y 24-10-94 ). La STS de 8-3-56 lo califica como un contrato por el cual se considera como existente, contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer no exigir prueba alguna de la deuda que se reconoce. Del mismo modo la STS de 21-7-94 , indica que el reconocimiento de deuda supone la inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor, a quien se le exime, en principio, de probar la causa que subyace en el citado reconocimiento, sin perjuicio de que el deudor pueda demostrar que tal causa no existe o es ilícita, acreditando el verdadero origen de la obligación.
La S.A.P. Granada 15 de febrero de 2000, pone de relieve que es defendible en nuestro ordenamiento positivo, la tesis que atribuye valor constitutivo al reconocimiento de deuda, a manera de fundamento autónomo de la obligación suficiente para que el acreedor así proclamado reclame sin controversia posible la efectividad de la prestación por atribuírsele al negocio carácter abstracto (STS 28 de marzo de 1983 ), pues el reconocimiento de deuda, válido y lícito en nuestro derecho es un contrato por el cual se considera como existente, contra el que la reconoce, pudiendo tener como objeto exclusivo dar a la otra parte un medio de prueba o prometer no exigir prueba alguna de la deuda, o, finalmente, considerar la deuda como existente contra el que la reconoce, de manera que es vinculante para este con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa (SSTS de 5 de octubre de 1987, 16 de febrero de 1988, 25 de enero de 1990, 6 de noviembre de 1990 y 27 de noviembre de 1991 ).
En los mismos términos se pronuncia el Tribunal Supremo en sus posteriores Sentencias de 30 de mayo de 1992, 30 de septiembre de 1993 y 29 de julio de 1994 . Aún en el supuesto de que encontrándonos ante un reconocimiento de deuda formal y realmente válido, cuya causa, en el peor de los casos se ignorara, sería de perfecta aplicación el artículo 1.277 del Código Civil , siendo éste el criterio sustentado por el Tribunal Supremo en tales casos, expresado, entre otras, en la Sentencia de 21 de julio de 1994 , considerando que la doctrina científica y la Jurisprudencia han venido atribuyendo al citado artículo 1.277 el valor de una regla de carácter procesal, que supone la inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor, a quien se le exime, en principio de probar la causa que subyace en el reconocimiento de la deuda, sin perjuicio de que el deudor pueda demostrar que tal causa no existe o es ilícita, acreditando el verdadero origen de la obligación. Estima, así mismo, el Alto Tribunal, que también se ha entendido que el precepto legal contiene más bien la formulación de una presunción "iuris tantum" que ampara la existencia de la causa, al suponer la Ley que realmente existe y es lícita, relevando al acreedor de alegar y especificar su verdadero contenido, pero que cualquiera que sea la forma en que doctrinalmente se entienda el sentido del citado artículo 1.277, lo incuestionable es que la Ley desplaza la prueba de la causa al deudor, en contra de lo que sucede con los demás requisitos esenciales del contrato, cuya carga probatoria corresponde a quien reclama su cumplimiento (SSTS de 1 de mayo de 1952, 3 de febrero de 1973, 25 de septiembre de 1983 y 17 de mayo de 1986 ).
La lectura del documento, pone de relieve la libertad y amplitud del reconocimiento se hace, sin limitación alguna siempre que la deuda se hubiera generado en relación con la explotación del edificio construido.
Las razones de oposición a la sentencia, aparecen difusas y escasamente concretadas, pareciendo que en primer lugar se refiere a la conducta de los demandados, declarados en rebeldía, no obstante haber admitido sus firmas en el reconocimiento de deuda. Mantiene que la deuda fue reconocida solamente por tres personas, olvidando que con arreglo al documento de 1996, trascrito en lo sustancial, el reconocimiento de deuda y obligación de pago era extensión sobre las deudas procedentes de la C.B, aun reconocidas por alguno de los comuneros, cuando trajeran causa de aquella comunidad, extremo que ni siquiera se cuestiona. De otra parte, no cabe exigir otra conducta a quienes se vieron demandados, admitida la realidad del documento, cuando quienes ahora discrepan, no pusieron intento alguno en liquidar la deuda causa de la demanda.
El hecho de que la C.B. estuviera disuelta no priva de eficacia al documento, libremente convenido y en que se hace un expreso reconocimiento de deuda, con independencia de que la comunidad estuviese disuelta, hecho desde luego conocido por los firmantes, pero en razón a que la misma no estaba liquidada.
En cuanto a las costas procesales, nada podían hacer los entonces demandados para impedir la condena, atendido el reconocimiento de la deuda, de manera que aquella resultaba obligada conforme a las normas procesales, y su importe por consiguiente exigible a los demandados en la proporción convenida.
TERCERO.- La desestimación del recurso comporta la condena a los apelantes en las costas de esta apelación (arts. 398 y 394 LEC ).
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO INTERPUESTO POR D. Pedro Enrique , Dª. Ángeles , D. Alexander Y Dª. Bibiana , REPRESENTADOS POR EL PROCURADOR SR. RUIPÉREZ PALOMINO, CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE COLLADO VILLALBA, EN PROCEDIMIENTO ORDINARIO 408/07 , SEGUIDO A INSTANCIAS DE D. Cayetano , D. Benigno Y D. Darío , REPRESENTADOS POR EL PROCURADOR SR. VÁZQUEZ GUILLÉN, CONFIRMANDO LA MISMA E IMPONIENDO AL APELANTE LAS COSTAS DE ESTA ALZADA.
Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

