Sentencia Civil Nº 426/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 426/2010, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 372/2010 de 03 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: QUIROGA DE LA FUENTE, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 426/2010

Núm. Cendoj: 27028370012010100353

Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00426/2010

ILMOS/AS. SRES/AS.:

PRESIDENTE:

D.ª MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO

D. JOSÉ LUIS QUIROGA DE LA FUENTE (Magistrado Suplente)

Lugo, a tres de septiembre de dos mil diez.

La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala n.º 372/2010, dimanante del Juicio

Ordinario n.º 291/2009 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Monforte sobre declaración de nulidad de Acuerdo

Junta; siendo apelantes los demandados COMUNIDAD DE MONTES VECINALES DE FERROEDO, Maximo y Carlos Manuel representados por la procuradora Srª Erlina Sabariz y asistidos del letrado Sr. Puga

González y apelado el demandante Benjamín , representado en Primera Instancia por el procurador Sr.

Rodríguez Cedrón y asistido del letrado Sr. Rodríguez Coello; actuando como ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS QUIROGA DE LA FUENTE.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha quince de febrero de dos mil diez, el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Monforte, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por D. Benjamín frente a Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Ferroedo, D. Carlos Manuel y D. Maximo , ABSOLVIENDO a los demandados de los pedimentos frente a ellos deducidos en la demanda. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Comunidad de Montes vecinales de Ferroedo, Carlos Manuel y Maximo , teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C. 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia en lo que no se opongan a lo que a continuación se razona:

PRIMERO.- Frente a la no expresa imposición de costas de la sentencia recurrida se alza en apelación la parte demandada que pretende que la condena a la actora alcance a las mismas al haber visto desestimadas íntegramente sus pretensiones.

Se opone la actora - recurrida que solicita "sentencia confirmatoria de la dictada".

SEGUNDO.- Constituye la ratio decidendi de la sentencia recurrida la caducidad de la acción de nulidad del acuerdo de la Asamblea General de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Ferroedo, pues siendo de fecha de 28 de febrero de 2009 no se impugna hasta transcurridos más de 5 años, en su punto quinto. A su nulidad se subordinaría, como condición necesaria, el éxito de las restantes pretensiones, sin necesidad por ello de precisar si además también suficiente.

Según el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida: "No obstante la íntegra desestimación de la demanda, la complejidad jurídica del litigio, anteriormente razonada, aconseja, de conformidad con la cláusula que contiene el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , prescindir de la especial imposición de las costas procesales al actor."

En puridad, en el sistema de la LEC 1/2000, la circunstancia exoneradora de la imposición del pago de las costas al litigante vencido es la existencia de fundadas dudas de hecho o de derecho, circunscritas, por lo que a las de índole jurídica se refiere, a la acreditación de una jurisprudencia vacilante.

Por ello, la correcta y meritoria desvinculación por parte del juez "a quo" del marco jurídico propuesto por la actora, a lo que autoriza el principio iura novit curia, por cuanto la mera invocación de una norma no hace a la identificación de la petición y su fundamento, no puede justificar la no expresa imposición de las costas.

No obstante, si por la aludida "complejidad jurídica" a que se refiere la sentencia recurrida se entiende el debate, en derecho, sobre si en la ausencia de plazo legal y estatutario cabe acudir al remedio analógico, como así entiende esta Audiencia, no sin alguna resolución discrepante, con el de 40 días -de caducidad- previsto en la LO 1/02, 22 marzo para la impugnación de acuerdos sociales, en línea con lo sostenido por nuestro TSJ, en sus sentencias de 21 de junio de 1999 y 12 de abril de 2005 , si bien no abordan la cuestión en forma expresa, aquella complejidad se traduce en "duda de derecho" con el efecto de ser causa excluyente de la expresa imposición de las costas y determinante ahora de la no estimación del recurso, así como de la no expresa imposición de las costas del mismo pese a su no estimación, todo ello con fundamento en los arts. 394.1 y 398.1 de nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto.

No se hace expresa imposición de las costas de la alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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