Sentencia Civil Nº 426/20...io de 2010

Última revisión
22/06/2010

Sentencia Civil Nº 426/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 1/2009 de 22 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OREJAS VALDES, MARGARITA

Nº de sentencia: 426/2010

Núm. Cendoj: 28079370122010100233

Núm. Ecli: ES:APM:2010:9631


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00426/2010

ROLLO Nº: 01/09

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº.1 DE SAN LORENZO DE EL ESCORIAL

AUTOS: 489/07 (ORDINARIO)

DEMANDADO-APELANTE: HELVETIA PREVISIÓN, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR: D. JOSE MANUEL DORREMOCHEA ARAMBURU

DEMANDANTE-APELADO: D. Narciso

PROCURADOR: D. EMILIO MARTINEZ BENITEZ

PONENTE: ILMA. SRA. DÑA. MARGARITA OREJAS VALDÉS.

SENTENCIA Nº. 426/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª.MARGARITA OREJAS VALDÉS

En MADRID, a veintidós de junio de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 12ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 489/2007, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº. 1 de SAN LORENZO DE EL ESCORIAL, a los que ha correspondido el Rollo 1/2009, seguido entre partes, de una como parte Demandada-Apelante HELVETIA PREVISIÓN, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por el Procurador D. JOSE MANUEL DORREMOCHEA ARAMBURU, y de otra como parte Demandante-Apelada D. Narciso representado por el procurador D. EMILIO MARTINEZ BENITEZ, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA OREJAS VALDÉS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº. 1 de SAN LORENZO DE EL ESCORIAL, por el mismo se dictó sentencia con fecha 16 de septiembre de 2008 , cuya parte dispositiva dice: "Estimar la demanda interpuesta por el Procurador Sr. González Pontón, en representación de D. Narciso , contra la aseguradora Helvetia, que deberá indemnizar al actor en la cantidad de 6011?86 euros más intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, con imposición de costas a la parte demandada."

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de HELVETIA PREVISION, S.A. se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 15 de junio, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por la representación procesal de Helvetia Previsión Sociedad Anónima de Seguros se interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de San Lorenzo de El Escorial, en los autos de juicio ordinario nº 489/2007 que estimó la demanda de reclamación de cantidad presentada pro D. Narciso , contra la sociedad apelante. Alega sin expresarlo error en la valoración de la prueba por lo que solicita la revocación de la resolución recurrida. La representación procesal del demandante se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- El actor interpuso demanda frente a la compañía de seguros en reclamación de los bienes sustraídos y de los objetos dañados en el robo que se produjo en su domicilio en la calle DIRECCION000 número NUM000 de San Lorenzo de El Escorial, que tenía asegurada con la sociedad demandada. La compañía aseguradora se opuso manifestando que no se acredita que el asegurado tuviera en la vivienda los objetos que dice sustraídos; y que la vivienda no es la habitual o permanente y que no estaba finalizada puesto que del informe pericial se deduce que no se encontraban instalados los muebles de la cocina, del baño, que no tenía cédula de habitabilidad y que la luz que tenia era todavía de obra.

La sentencia de instancia considerando que la controversia queda reducida a si la vivienda del actor estaba o no siendo habitada por éste en el momento del siniestro, entiende que el hecho de que no tuviera cédula de habitabilidad o no estuviera completamente acondicionados la cocina y los baños y la existencia de luz de obra no constituyen indicios determinantes de la falta de ocupación efectiva del inmueble. Tampoco han demostrado la existencia de otro posible domicilio del actor, por lo que estima íntegramente la demanda.

TERCERO.- La compañía aseguradora alega en su recurso que ha quedado probado que la vivienda no estaba habitada en el momento de producirse el siniestro por lo que entiende que se encontraba en construcción y su habitabilidad resultaba imposible. Que la mayoría de los bienes que han sido robados no estaban instalados por lo que deben quedar fuera de la cobertura de la póliza, ya que de la propia redacción de la misma se hacía necesaria su instalación por lo que dice que existe una clara y patente agravación del riesgo.

Esta ultima alegación se produce por primera vez al interponer el recurso de apelación, por lo que no es admisible su estudio por este Tribunal, por cuanto si bien es cierto que en nuestro sistema procesal la segunda instancia y dada la naturaleza de recurso ordinario de la apelación, se configura, y según antes se ha indicado, como una revisión de la primero lo que, en consecuencia implica que el Tribunal de apelación tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, estas y aquellos han debido ser "oportunamente" deducidas por las partes, esto es en el momento procesal preciso y señalado por la Ley para ello, momento que en el juicio declarativo a cuyo trámite se ajustó la primera instancia de este proceso, no era otro sino el de los escritos de demanda y contestación en los que, sin perjuicio de las matizaciones que a dichas previas alegaciones puedan llevarse a cabo bajo la dirección del Juzgador en la comparecencia ante él celebrada en la que quedaban definitivamente planteados los términos del debate procesal, tanto en lo que afecta a los hechos, pues son los hechos alegados y no admitidos por la contraparte y no otros, los que precisaran ser probados, como en relación a la argumentación jurídica aducida o esgrimida por el actor como "causa de pedir" como fundamento de sus pedimentos o por el demandado como oposición a los mismos; términos del debate que son lo que en esencia vendrán a delimitar fáctica y jurídicamente la decisión del Órgano Judicial que habrá de ajustarse a las exigencias dimanantes del principio de congruencia al resolver el litigio, habida cuenta que, en otro caso, se causaría indefensión a los litigantes, indefensión proscrita por el art. 24.2 de la CE , los cuales no habrían tenido oportunidad de alegar y probar lo oportuno a su derecho en relación a nuevos argumentos jurídicos que por alterar precisamente la "causa petendi" esgrimida por el actor el Juzgador no podría utilizar. Por ello no es factible a las partes alterar los términos del debate en el recurso de apelación, planteando cuestiones nuevas, argumentos nuevos por no haber sido articulados en la primera instancia, que alteren sustancialmente la causa de pedir, o como se decía, de oposición los pedimentos de la parte actora y sobre los que es evidente no habrá podido pronunciarse el Juzgado "a quo" ni acerca de las cuales nada habrá podido alegar ni probar en consecuencia la contraparte con quiebra en caso contrario de los principios de contradicción e igualdad de las partes en el proceso y sobre todo con infracción de las exigencias derivadas del art. 24 de la CE. Y así lo señala una doctrina jurisprudencial reiterada uniforme y abundante (SSTS y entre otras como la de fechas 2 de abril de 2962, 15 de abril y 14 de octubre de 1991, 3 de abril de 1993, 11 de febrero de 2000 y las que en ella con profusión se citan).

CUARTO.- Respecto al fondo del asunto, sobre si se trataba o no vivienda habitual permanente hay que tener en cuenta en primer lugar que la demandada tenía concertada con anterioridad con el actor un seguro de obra y que es al finalizar la misma cuando suscribe un seguro de hogar. Es decir la aseguradora conocía perfectamente que la vivienda estaba en construcción y es cuando se finaliza la misma cuando realiza el seguro que ahora cuestiona, lo que tampoco es admisible.

En la propia póliza de seguros se define como vivienda independiente permanente la que se encuentre ocupada habitualmente y sin estar deshabitada más de 45 días seguidos al año. Por lo que hemos de mostrar nuestro acuerdo con lo resuelto con la sentencia de instancia. La aseguradora no ha conseguido probar que la vivienda del actor no estaba siendo habitada de forma permanente en el momento del siniestro de la forma en que se especifica en la póliza del seguro. Igualmente y en lo que respecta a la cuantía de la indemnización tampoco ha probado que el importe no sea el que se reclama, ni que los elementos que fueron sustraídos o dañados tuvieran que estar instalados para ser objeto de reclamación.

La prueba es la actividad de las partes encaminada a convencer al Juez de la veracidad de unos hechos o de unas afirmaciones que se alegan como existentes. Para que pueda llegar a este convencimiento es preciso que la prueba practicada tenga éxito. Entre los distintos sistemas que la doctrina propone en torno a la prueba de los hechos constitutivos del derecho alegado por las partes litigantes en un proceso, deben destacarse el de prueba legal o tasada, como son los documentos públicos, privados y el interrogatorio de las partes que imponen al Juzgador un determinado criterio de valoración, y el de la libre apreciación de la prueba a tenor del cual el Juez pondera el conjunto de las pruebas practicadas por los litigantes sobre los hechos objeto del debate. Que la valoración de la prueba sea libre no significa que ésta sea arbitraria, todo ello conduce a la llamada doctrina de la carga de la prueba cuya finalidad es determinar para quien han de producirse las consecuencias desfavorables, en el caso de que un hecho no haya resultado probado. Carga que solo entra en juego cuando falta la necesaria prueba sobre los hechos controvertidos en el proceso. Así lo ha venido entendiendo la jurisprudencia cuando hace recaer sobre el litigante que no prueba, las consecuencias negativas de dicha ausencia (SSTS de 31 de marzo y 14 de abril de 1998 ). De acuerdo con lo previsto en el art. 217 de la LEC una vez probadas por la demandante sus pretensiones corresponde al demandado la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos, es decir se mantiene la tesis tradicional de que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de sus derechos y al demandado la de los impeditivos, modificativos, extintivos y excluyentes.

Conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 , la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo- y en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores. Cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, por lo que el recurrente no puede limitarse a discrepar de la valoración que del resultado de las pruebas practicadas dio el órgano judicial en primera instancia.

En el presente caso debe entenderse que en la sentencia apelada se ha procedido a una correcta valoración de la prueba y ha motivado suficientemente la resolución, el Juzgador a la vista de las distintas pruebas practicadas ha estimado probado lo alegado por el demandante, lo cual es perfectamente admisible. El análisis de lo actuado conduce a compartir en su totalidad el criterio sustentado en los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo relativo a la prueba practicada y lo que se deduce de ella. No hay duda que ha hecho un estudio de todo el material probatorio obrante en autos antes de estimar la demanda en los términos en los que lo ha realizado, por lo que debe desestimarse el recurso.

QUINTO.- Al desestimarse el presente recurso debe hacerse expresa imposición de las costas a la parte apelante según disponen los artículos 394 y 398 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Helvetia Previsión Sociedad Anónima de Seguros frente a la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de San Lorenzo de El Escorial, en los autos de juicio ordinario nº 489/2007 a que este rollo se contrae, resolución que confirmamos con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

Esta resolución podría ser objeto de recurso de Casación por infracción de Ley o recurso extraordinario por infracción procesal, si acredita su interés casacional de acuerdo con los motivos establecidos en el articulo 477 y 469 y tomando en consideración la Disposición Final 16ª todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , si concurren los requisitos legales establecidos.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará conforme al art.208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

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