Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 426/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 564/2009 de 24 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE
Nº de sentencia: 426/2010
Núm. Cendoj: 28079370132010100412
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00426/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 7009139 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 564 /2009
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1272 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 44 de MADRID
De: ARQUIMAS ROMAR S.L.
Procurador: EMILIO MARTINEZ BENITEZ
Contra: C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001
Procurador: JUAN DE LA OSSA MONTES
Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil diez. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid,
compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , nº NUM000 - NUM001 de Madrid, representado por el Procurador D. Juan de la Ossa Montes y asistido del Letrado con nº de colegiación 76.797, y de otra, como demandado- apelante Arquimas Romar, S.L., representado por el Procurador D. Emilio Martínez Benítez y asistido del Letrado D. José Manuel Galán Torrijos.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 44, de Madrid, en fecha 27 de enero de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador Don Juan de la Ossa Montes en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Madrid contra la entidad "arquitas Romar SL" REPRESENTADA POR EL Procurador Don Emilio Martínez Benítez y, en consecuencia, debo condenar y condeno a esta última a abonar a la actora la suma de 21.329 euros y la suma de 3.412,64 euros en concepto de IVA, más los intereses legales correspondientes de tales cantidades y al abono del importe pagado por el informe pericial de 2.000 euros, condenando a la demandada al abono de las costas causadas".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha ocho de septiembre de 2009, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintidós de septiembre de dos mil diez.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de la apelante Arquitas Romar S. L. demandada en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª. Instancia nº 44 de Madrid con fecha 27 de enero de 2.009 , estimatoria de la demanda de indemnización de daños y perjuicios interpuesta por la actora y hoy apelada Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Madrid contra la referida demandada por deficiente ejecución de la obra de reparación de rampa del garaje del edificio de su propiedad, denunciando como único motivo de apelación error en la valoración de la prueba y vulneración de los arts. 316.1 en relación con los arts. 304, 326.1 y 385 ; de los arts. 216 en relación con el 217 ; de los arts. 1.089, 1.091. 1.254, 1.256 y 1.592 del C.C . y art.7 del C.C .
SEGUNDO.- En su recurso y en esencia, sostiene la apelante, que entre las partidas presupuestadas para el arreglo de la rampa del garaje no se encontraba la partida de subsanación de las humedades procedentes del jardín contiguo por falta de impermeabilización, por lo que no se debió condenar a la demandada por unos daños originados por causa de unas humedades para cuya reparación no fue contratada. Añade que no habiéndose hecho las necesarias pruebas, no es posible determinar si la obra fue mal ejecutada y que al ser varias las partidas presupuestadas, no contemplando el informe pericial aportado por la actora defectos en alguna de ellas, resulta improcedente la condena al pago del importe total del costo de la obra. Finalmente concluye con la cita de preceptos tales como los arts. 316.1, 304, 326.1 y 385 de la L.E.C ., todos ellos referidos a las normas valorativas de las pruebas de interrogatorio de las partes incomparecidas al acto del juicio, de los documentos privados y de presunciones; de los arts. 216 y 217 de la L.E.C . referidos a las consecuencias de la carga de la prueba; de los arts 1.089, 1.254, 1.256 y 1.592 del C.C . referidos a los contratos en general y al de obra en particular; y finalmente al art. 7 del C.C . regulador de la buena fe.
TERCERO.- No cabe la menor duda que en el presente supuesto, y ello resulta indiscutido, estamos en presencia de un contrato de arrendamiento de obra del art.1.544 del C.C . definido como aquel por el que una parte se compromete a practicar su actividad profesional o el trabajo mismo a favor de otra, que en contraprestación de los servicios obtenidos se obliga a entregar un precio cierto o remuneración de cualquier clase. Sus elementos reales son, de una parte la obra, con o sin suministro de materiales (art. 1.588 del C.C .), y de otra el precio cierto (arts.1.543 y 1.545 del C.C .) que el comitente debe satisfacer en el momento de recibir el encargo encomendado o en el tiempo y forma prevenidos (art.1.599 del C.C .).
De otro lado si el efecto propio de los contratos es su cumplimiento tal y como ordena el art.1.091 del C.C . cuando dice que "Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse a tenor de los mismos", y si la voluntad concurrente de las partes, basada en el principio "pacta sunt servanda", les obliga al cumplimiento de lo expresamente pactado y a todas las consecuencias que sean conformes a la buena fe al uso y a la ley (art.1.258 del C.C.), el incumplimiento contractual, debe traer como consecuencia la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, es decir la reparación de la lesión inferida a la otra parte, siempre que se acredite la responsabilidad que resulte del curso normal de las cosas y de las circunstancias económicas del caso concreto de acuerdo con el art.1.124 en relación con el art.1.106 del CC . ( SS.T.S. 22 Junio 67 , 20 Octubre 72 y 18 Julio 85 entre otras muchas). Pero en todo caso, para que la responsabilidad contractual opere (arts 1.101 y sgts. en relación con el art.1.911 del C.C .) es preciso en principio que el perjudicado demuestre la realidad de un contrato y la existencia y cuantía de los daños padecidos (Art.1.214 y SS.T.S. 3 Julio 86 , 17 Septiembre 87 y 28 Abril 89 también entre otras muchas) Así lo dispone expresamente el art.1.101 del C.C . cuando dice que "Quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en el incumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo negligencia o o morosidad y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquella" ( S.T.S.26 Enero 81 , 9 Julio 86 , 17 Septiembre 87 , y 17 Mayo y 23 Septiembre 94 entre otras muchas).
A la luz de la doctrina expuesta y una vez reexaminadas las pruebas practicadas resulta acreditado que con fecha 27 de julio de 2.005 la actora contrató a la hoy apelante para la reparación de la rampa del garaje del edificio de su propiedad y que el precio de la obra se fijo en 21.329 euros sin inclusión del iva, obra que según el presupuesto aceptado comprendía las siguientes partidas: "1º) Demolición del actual solado por medios mecánicos (3.000 e); 2º) Picado, saneado y limpieza de la cama de arena hasta llegar a la lámina de P.V.V. existente (1.200 e); 3º) Carga y transporte de escombros al vertedero (2.100 e); 4º) Imprimación asfáltica tipo curidan; lamina impermeabilizante glasdan 40 plástico y lamina asfáltica tipo LBM-50/G-PP ....adherida totalmente a la anterior con soplete (10.329 e); 5º) Suministro de capa de rodadura de aglomerado asfáltico del tipo A-4 de grueso entre 4 y 6 cmts. incluso juntas de dilatación". Resulta igualmente acreditado que la ejecución de la obra se ejecutó deficientemente tal y como lo prueban los dictámenes periciales de ambas partes, esenciales en este tipo de procedimientos; el de la actora emitido por el Arquitecto Técnico D. Agapito , y el de la demandada emitido por el Arquitecto D. Faustino , que al igual que el primero reconoce la mala ejecución de la obra de reparación de la rampa; pero mientras que el Sr. Agapito estima que la reparación de las deficiencias detectadas (desprendimiento y disgregación de los áridos del aglomerado, superficie con relieves que provoca la acumulación de aguas y formación de charcos, baches que dejan al descubierto las laminas impermeabilizantes, incorrecta colocación de las laminas impermeabilizantes y espesor insuficiente de la capa de aglomerado asfáltico) requerirían reasfaltar la rampa nuevamente por lo que la actora entiende que la ejecución de la obra resulta totalmente defectuosa y por ello pide ser indemnizada con el total importe pagado (21.392 mas el iva, mas el importe del dictamen pericial); el Sr. Faustino considera que el deterioro de la rampa se debe esencialmente a las humedades existentes en el muro del sótano lateral de la rampa y en la capa de rodadura procedentes de la zona ajardinada contigua que hubiera precisado la impermeabilización del mismo, siendo suficiente para su reparación proceder al picado y levantado de las zonas con desperfectos con la consiguiente carga y transporte de escombros al vertedero, suministrado y colocado de una nueva capa de agalerado asfáltico solo en las zonas deterioradas, reparación, que contando con la necesaria uniformidad, debe extenderse solo a unos 30 m2, mas otros 41 m2 en la zona de máxima pendiente, siendo el coste total de dicha reparación de 2.450,88 euros sin inclusión de la licencia de obras ni del iva.
Como es sabido, la apreciación de la prueba pericial corresponde a los tribunales de primera instancia y apelación, y como dispone el art. 348 de la L.E.C . y expone a titulo de ejemplo la S.T.S. de 21 de de abril de 2.005 la apreciación de dicha prueba debe hacerse según las reglas de la sana crítica, sin que el dictamen de los peritos obligue ineludiblemente a los Juzgados y Tribunales; y aunque debe mantenerse la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia, puede esta ser modificada cuando la misma conduzca a una interpretación absurda, errónea o intemperante ( sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1996 y de 22 septiembre 2.006 ), siendo facultad de los Tribunales la elección entre los diversos dictámenes no concordes practicados ( S.T.S. 24 febrero 03 ). Pues bien en el presente caso, esta Sala estima que aunque resulte acreditada la defectuosa ejecución de la rampa del garaje, y aun admitiendo que la misma no sea debida, al menos en parte, a la existencia de humedades procedentes del jardín contiguo, que hubieran requerido la contratación y ejecución de un partida destinada a la impermeabilización del muro de confluencia, no parece que la obra ejecutada sea totalmente inhábil para su finalidad o destino y por ello no seria adecuado indemnizar a la actora en el importe total de su costo (único pedimento que interesa, no la reparación), pues tal y como expone el informe pericial emitido por el Arquitecto de la demandada Sr. Faustino , solo una parte de la rampa presenta deterioros cuya reparación valora en 2.450,88 euros, sin inclusión del costo de la licencia ni del iva, importe que esta Sala acoge por estimarlo justo.
Finalmente no habiéndose atacado por la apelante el pronunciamiento condenatorio de la sentencia de instancia, referido a la condena de la demandada al pago de los 2.000 euros, coste del informe pericial satisfecho por la actora para la determinación del daño, procede mantener dicho pronunciamiento, por lo que sumado dicho importe a la cantidad de 2.450,88 euros en la que se valora el coste de reparar la defectuosa ejecución de la obra, resulta finalmente que la cantidad que debe satisfacer la demandada apelante a la actora es de 4.450,88 euros.
CUARTO.- Por disposición del art. 394 de la L.E.C . no procede hacer especial imposición de las costas causadas en primera instancia a ninguna de las partes, sin que por disposición del art. 398 de la misma Ley proceda tampoco imponer a ninguna de ellas las causadas en este recurso.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Emilio Martínez Benítez en nombre y representación de Arquimas Romar S.L. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 44 de Madrid con fecha 27 de enero de 2.009 , de la que el presente Rollo dimana, debemos revocarla y la revocamos y en su lugar debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Juan de la Ossa Montes en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Madrid contra la referida apelante y demandada, condenándola al pago de la cantidad de 4.450,88 euros, sin inclusión del costo de la licencia, ni del iva 2 que adeuda a la actora, y sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas tanto en primera instancia como en el presente recurso a ninguna de las partes.
Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 564/09 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
