Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 426/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 453/2010 de 22 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO
Nº de sentencia: 426/2010
Núm. Cendoj: 46250370072010100422
Encabezamiento
2
Rollo 453/10
Rollo nº 000453/2010
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 000426/2010
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª. Mª CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Dª. PILAR CERDAN VILLALBA
En la Ciudad de Valencia, a veintidós de julio de dos mil diez.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000771/2007, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE PATERNA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Gregorio , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE JAVIER GOTOR LLOVERA y representado por el/la Procurador/a D/Dª ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO, y de otra como demandados - apelado/s ALLIANZ SEGUROS, dirigida por el/la letrado/a D/Dª. HECTOR FERNANDEZ BASELGA y representada por el/la Procurador/a D/Dª JAVIER ROLDAN GARCIA y María Luisa , no comparecida en la alzada.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE PATERNA, con fecha 17 de febrero de 2.009, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando como estimo la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por Allianz Compañía de Seguros en la demanda planteada por Gregorio representado por el Procurador Dª. Ana Campos Pérez-Manglano, debo dictar Sentencia de absolución en la instancia, sin entrar a conocer del fondo del asunto, con expresa condena en costas a la parte demandante".
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte actora se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 21 de julio de 2.010 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal del demandante contra la sentencia de instancia, la impugna al considerar que infringe el articulo 1973 del C.C ., por lo que interesa su revocación y, por el contrario, se dicte nueva sentencia que condene solidariamente a los demandados a indemnizarle en 6.797 ,65 euros.
Entrando en el enjuiciamiento del motivo de apelación la cuestión a resolver en esta instancia es si las diligencias preliminares interrumpen el plazo de prescripción de la acción, y para ello debemos fijar los siguientes hechos: a) El día 1 de abril de 2006, alrededor de las 15,30 horas, se produjo la colisión entre el ciclomotor Aprilia R-.... RCL que conducía D. Gregorio y el vehiculo Ford Fiesta .... BBZ que conducía Dª. María Luisa , cuando ambos circulaban por la rotonda sita en la CV-336, San Antonio de Benageber, produciéndose lesiones por lo que fue trasladado a un centro hospitalario; b) Las lesiones sufridas por D. Gregorio requirieron de asistencia médico quirúrgica y fue remitido a rehabilitación el día 22 de mayo de 2006 para tratamiento fisioterápico, siendo citado el 21 de junio de 2006 para control de la evolución sin que se presentara a la consulta; c) La Policía Local redactó el oportuno atestado, folio 13, que fue remitido al Ilmo. Sr. Juez de Guardia de Paterna y el parte de lesiones fue remitido al Juzgado de Instrucción de Valencia al ser en el hospital La Fe donde se prestó la asistencia, turnándose al Nº 8 que incoó el procedimiento nº 438/06 que fue archivado provisionalmente en fecha 10 de abril de 2006; d) El demandante, en fecha de 30 de marzo de 2007, instó diligencias preliminares de juicio para que se dirigiera oficio a la Policía Local de San Antonio de Benageber con el objeto de que remitiera el atestado con la finalidad de conocer la identidad de las personas involucradas, acordándose la diligencia por auto de 19 de abril de 2007, remitiendo el atestado en fecha 7 de mayo de 2007 ; e) La demanda en juicio ordinario en reclamación de la indemnización de 6.797,65 euros se presentó el 19 de septiembre de 2007.
El articulo 1973 del C. C . establece que la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor, por lo que debemos valorar si la acción ejercitada esta prescrita. Aunque el accidente se produjo el día 1 de abril de 2006, el inicio del computo prescriptivo debe fijarse desde el momento en que pudo ejercitarse la acción, y este es el 21 de junio de2006, fecha en que acudió a consulta para revisar la evolución de la recuperación de la muñeca, y la fecha termino será la de presentación de la demanda, 19 de septiembre de 2007, apreciando que ha transcurrido mas de un año de fecha a fecha. Sin embargo, la parte demandante promovió unas diligencias preliminares para que se remitiera al Juzgado el atestado y pudiera conocer la identidad de la conductora del vehículo contrario, fecha 30 de marzo de 2007 , por lo que de estimarse que interrumpe la prescripción deberíamos entrar en el fondo del asunto. La sentencia de instancia entiende que la diligencia preliminar no interrumpe la prescripción pues no es un acto recepticio, es decir, no se dirige contra el deudor para que conozca la reclamación por lo que no participa de los requisitos establecidos en el articulo 1973 del C.C . pues la jurisprudencia establece que los casos de interrupción no pueden aplicarse extensivamente, por la incertidumbre que llevaría consigo a la exigencia y virtualidad del derecho mismo y solo se ha reconocido ese efecto a la demanda en acto de conciliación.
La diligencia preliminar se encuentra regulada en los artículos 256 y siguientes de la LEC y su finalidad es la de preparar un juicio, encontrándose relacionadas en el apartado 1º articulo 256 , aunque requiere la identificación de la persona contra la que se va a dirigir el procedimiento, no encontrándose prevista la petición de un atestado entre sus clases pues no se relaciona el procedimiento que se va a seguir ni se identifica a los interesados por lo que no constituye un medio de naturaleza recepticia que permita conocer a una persona la reclamación que se le va a formular. Por tanto, con independencia de que el juzgado admitiera la diligencia preliminar interesada, esta no constituye un medio de interrupción de la prescripción. Además, con los datos facilitados por la demandante se desprende, por un lado, que el parte de lesiones fue remitido al Juzgado Decano de Valencia, por lo que el lesionado pudo formular denuncia y no dejar que prescribiera la falta, siendo un medio eficaz para conocer las circunstancias del atestado, por otro lado, el atestado fue remitido al Juzgado de Guarda de Paterna, por lo que con una mínima diligencia también podía localizarse e interponer la denuncia para que no prescribiera el hecho, máxime cuando el plazo de prescripción de la falta de imprudencia es de 6 meses, artículo 113-2 del C.P ., por lo que no se justifica que la diligencia preliminar fuera el medio para conocer la identidad de la conductora del vehículo contrario. Procede estimar prescrita la acción.
En atención a lo expuesto procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- De conformidad con el articulo 398-1 de la LEC , al desestimar el recurso, procede imponer al demandante las costas de esta instancia.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación, interpuesto por el/la Procurador/a D.-Dª. Ana Campos Pérez Manglano en representación de D. Gregorio , contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Paterna , debemos confirmarla, imponiendo al apelante las costas de esta instancia.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr., Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintidós de julio de dos mil diez.
