Sentencia Civil Nº 426/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 426/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 15/2010 de 29 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2010

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ACÍN GARÓS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 426/2010

Núm. Cendoj: 50297370022010100304


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00426/2010

SENTENCIA NÚMERO 426-010

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos. Señores:

Presidente:

D. JULIAN CARLOS ARQUÉ BESCÓS

Magistrados:

D. FRANCISCO ACIN GARÓS

D. MARIA ELIA MATA ALBERT

En ZARAGOZA, a veintinueve de Junio de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de ésta Audiencia Provincial el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 16, de los de Zaragoza, en los autos de divorcio nº 498/09, a los que ha correspondido el rollo nº 15/20100, en el que es apelante D. Inocencio , representado por el Procurador D. Emilio Pradilla Carreras y asistido por la Letrada Dª Maria José Toral García, y apelada Dª Estefanía , representada por el Procurador D. Juan Manuel Andrés Alamán y asistida por la Letrada Dª Gloria Labarta Bertol, y

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada, y

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 16, de los de Zaragoza, se dictó el 15 octubre 2009 sentencia que contiene el siguiente fallo: "Que estimando en parte la demanda de divorcio formulada por la representación de D. Inocencio contra su esposa Dª Estefanía y estimando la reconvención formulada por esta ultima contra el actor debo declarar y declaro haber lugar a ambas, en cuanto que se decreta expresamente por esta sentencia el divorcio de ambos litigantes, que se regirá por los siguientes efectos:

1.- Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal.

2.- Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquier de los esposos hubiera otorgado al otro.

Asimismo, salvo prueba en contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad domestica.

3.- Como pensión de alimentos para el hijo D. Victor Manuel, el Sr. Inocencio entregará a la Sra. Estefanía la cantidad que resulte de actualizar los 200 euros fijados en la sentencia de separación de 10 de octubre de 2003 y seguirá actualizándose cada 1 de enero en proporción a las variaciones del IPC publicadas por el INE.

4.- Como pensión compensatoria vitalicia el Sr. Inocencio pagará a la Sra. Estefanía en los cinco primeros días de cada mes la cantidad que resulta de actualizar los 250 euros establecidos en la Sentencia de separación de 10 de octubre de 2003, y seguirá actualizándose cada 1 de enero en proporción a las variaciones del IPC publicados por el INE.

No se hace expresa condena en costas".

Con fecha 26-10-09 recayó auto que literalmente copiado, dice: "Se estima el recuro de reposición formulado por la representación de D. Inocencio contra la sentencia de 10 de octubre de 2009 y se aclara por este auto el efecto 3º de su parte dispositiva en el sentido de que la pensión del hijo D. Víctor únicamente se pagará por el Sr Inocencio en aquellos meses en que los ingresos de aquel no sean superiores al salario mínimo".

SEGUNDO.- La representación del demandante presentó escrito de preparación del recurso de apelación y, dentro del término del emplazamiento, escrito de interposición, del que se dieron los correspondientes traslados, presentando la parte contraria dentro del plazo el oportuno escrito de oposición. Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Sección Segunda, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Sala y practicada la prueba propuesta y admitida, no habiéndose considerado necesaria la celebración de vista, se señaló el día 22 junio 2010 para votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO ACIN GARÓS.

Fundamentos

PRIMERO.- El actor interpuso demanda en la que, entre otros pronunciamientos, solicitó la supresión de la pensión compensatoria de 250 € mensuales por tiempo de 8 años que la Sección Quinta señaló a favor de la demandada en sentencia de 3-3-04 (rollo 43/04 ), y esta ultima, en su reconvención, el establecimiento con carácter definitivo de esa pensión, ascendente en ese momento a unos 290 € mes, con sus correspondientes actualizaciones.

La sentencia de instancia, desestimando en ese punto la demanda del Sr Inocencio , y estimando la reconvención, señala a favor de la Sra Estefanía una pensión compensatoria vitalicia, en el importe resultante de la actualización de los 250 € fijados en la sentencia de separación, con sus correspondientes y sucesivas actualizaciones, pronunciamiento frente al que se alza la actora, que reproduce sus alegaciones y pedimentos.

SEGUNDO.- El recurso debe prosperar, en parte.

Señala el Juez en su sentencia que la regla general es que las pensiones compensatorias no pueden revisarse al alza, pero que cuando se trata del paso de la separación al divorcio, este produce sus efectos propios, que surgirán al disolverse el vínculo y podrán o no coincidir con los de la separación, y que, siendo ello así, dado el empleo de pinche de cocina conseguido por la Sra Estefanía en un hospital, que le reporta unos ingresos de unos 1000 € mensuales, pero en régimen de suplencia y por ello en obvias condiciones de precariedad, y dado su mal estado de salud, cuyos padecimientos pueden impedirle conseguir los 15 años necesarios para acceder a la jubilación y para solicitar en su caso la incapacidad, debe prorrogarse indefinidamente la pensión.

Esta Sala, sin embargo, ha mantenido con reiteración que el proceso de divorcio permite la revisión de las medidas precedentemente adoptadas en la separación, pero siempre bajo el condicionante de la existencia de una alteración en las circunstancias que así lo justifique y, además, que sea posible. Lo que no sucede cuando se trata de la ampliación o prorroga del plazo de su duración. Y ello porque, como dice la STS 5-9-09 , la finalidad de la pensión compensatoria no es subvenir a las necesidades del cónyuge, sino compensar razonablemente el desequilibrio que la separación o el divorcio produzcan en uno de ellos, desequilibrio económico -el del cónyuge que reclama la pensión- que será el apreciable en el momento de la ruptura de la convivencia -el que en la separación apreció finalmente la Sección Quinta en su sentencia-, sin que las circunstancias sobrevenidas o las alteraciones posteriores den derecho a pensión si no lo hubo entonces o lo fue en grado luego agravado.

Como se rechaza también la supresión anticipada que el actor solicita, pues las características del empleo conseguido y las condiciones de salud de la demandada así lo aconsejan.

TERCERO.- Las costas de la primera instancia y de esta alzada se rigen por los arts 394 y 398 LEC , no haciéndose especial pronunciamiento sobre las costas de la demanda y reconvención dada la índole de los intereses en conflicto.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando en parte el recurso interpuesto por D. Inocencio contra Dª Estefanía y la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de los de Zaragoza, a la que el presente rollo se contrae, debemos revocar y revocamos en parte la citada resolución, y desestimando la demanda del primero y la reconvención de la segunda, mantener como mantenemos la pensión compensatoria señalada a favor de la Sra Estefanía por la sentencia dictada el 3 marzo 2004 por la Sección Quinta de esta Audiencia en el rollo de apelación nº 43/04. Sin imposición de costas en ninguna de las instancias.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

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