Sentencia Civil Nº 426/20...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 426/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 565/2011 de 27 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 426/2011

Núm. Cendoj: 03014370082011100446


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 565-C18/11

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 268/09

JUZGADO DE MARCA COMUNITARIA-2

SENTENCIA NÚM. 426/11

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

Magistrado: Don Manuel Alenda Salinas.

En la ciudad de Alicante, a veintisiete de octubre dos mil once.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, actuando como Tribunal de Marca Comunitaria, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 268/09, sobre infracción de marca comunitaria, seguidos en el Juzgado de Marca Comunitaria Núm. 2 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por las partes demandadas: de un lado, LION RESORTS CANARY ISLES, S.L. (en lo sucesivo, LION RESORTS), representada por la Procuradora Doña Rocío Valentín Moreno, con la dirección de la Letrada Doña María del Carmen Rodríguez de Castro y; de otro lado, GRAN CANARIA SERVICIOS DE COMUNICACIONES, S.L. (en lo sucesivo, GCSC), representada por la Procuradora Doña Irene Martínez López, con la dirección del Letrado Don Javier de la Llave Cadahia y; como apelada, la parte actora, ANFI SALES, S.L. y ANFI TAURO, S.L. (en lo sucesivo ANFI), representadas por la Procuradora Doña Amanda Tormo Moratalla, con la dirección del Letrado Don Miguel Méndez Itarte.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 268/09 del Juzgado de Marca Comunitaria Núm. 2 de Alicante, se dictó Sentencia de fecha veintiocho de diciembre de dos mil diez , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por doña Amanda Tormo Moratalla, Procuradora de los Tribunales y de las mercantiles ANFI SALES S.L. y ANFI TAURO S.A. contra las mercantiles LION RESORT CANARY ISLES, S.L. y GRAN CANARIA SERVICIOS DE COMUNICACIONES, S.L. y en consecuencia:

A. Declaro:

- que ANFI SALES, S.L. es titular de las marcas comunitarias siguientes: ANFI DEL MAR inscrita en el registro de la oficina de Armonización del Mercado Interior con el número 004130621 con antigüedad de presentación de la solicitud del 18 de noviembre del año 2004 para las clases 36, 37, 39 y 43; de la marca comunitaria ANFI DEL MAR con el número 004130605 con antigüedad de presentación del 18 de noviembre de 2004 para las clases 36, 37, 39 y 43, de la marca comunitaria ANFI inscrita con el número 0041 30514 con fecha de presentación de la solicitud del 18 de noviembre del año 2004 para las clases 36, 37, 39 y 43; marca comunitaria ANFI DEL MAR registrada con el número 003848901 con antigüedad de presentación de la solicitud del 21 de mayo del año 2004 y para las clases 36, 39 y 43, marca comunitaria ANFI con el número 002738441 con antigüedad de presentación de la solicitud el 11 de junio de 2002 para las clases 36,37 y 43; marca comunitaria ANFI VOCATION CLUB inscrita en el registro con el número 002738425 con antigüedad de presentación de la solicitud el 11 de junio del año 2002 para las clases 36,37 y 43; marca comunitaria CLUB GRAN ANFI inscrita con el número 002722759 con antigüedad de presentación de la solicitud del 31 de mayo de 2002 para las clases 36,37 y 43; marca comunitaria ANFI TOPAZ con el número 006824197 con antigüedad de presentación de la solicitud el 11 de abril de 2008 para las clases 36 y 43; marca comunitaria ANFI SAPPHIRE CLUB con número de registro 006823553 con antigüedad de presentación de la solicitud el 11 de abril de 2008 para las claes 36 y 43; marca comunitaria ANFI CRISTAL BAY con el número 006823331 con antigüedad de presentación de la solicitud el 11 de abril de 2008 para las clases 36y 43; marca comunitaria ANFI OPAL inscrita con el número 004841235 con antigüedad de presentación de la solicitud el 17 de enero 2006 para las clases 36 y 43; marca comunitaria ANFI RUBI CLUB inscrita con el número 004841201 con antigüedad de presentación de la solicitud el 17 de enero 2006 para las clases 36 y 43; marca comunitaria ANFI TURQUOISE CLUB con el número 004841169 con antigüedad de presentación de la solicitud el 17 de enero 2006 para las clases 36 y 43; marca comunitaria ANFI EMERALD CLUB con antigüedad de presentación de la solicitud el 17 de enero 2006 para las clases 36 y 43; marca comunitaria ANFI RADIO inscrita con el número 003049161 con antigüedad de la fecha de presentación el 10 de febrero de 2003 para las clases 38 y 41; marca comunitaria AIR ANFI con el número 003628807 con antigüedad de la presentación de la solicitud el 19 de enero de 2004 para la clase 39; y marca comunitaria MARINA ANFI DEL MAR registro número 003049202 con antigüedad presentación de las solicitud 10 de febrero del año 2003 para las clases 35,39 y 41

- Que ANFI TAURO, S.A. es titular de la marca comunitaria ANFI TAURO inscrita en el registro de la Oficina de Armonización del Mercado Interior con el número 004130589 con antigüedad de presentación de la solicitud del 18 de noviembre del año 2004 y para las clases 36, 37, 39 y 43; marca comunitaria ANFI TAURO inscrita con el número 004130548 con antigüedad de presentación de la solicitud el 18 de noviembre del año 2008 para las clases 36, 37, 39 y 43; y marca comunitaria ANFI TAURO inscrita en el registro con el número 003150737 con antigüedad de presentación de la solicitud de 30 de abril del año 2003 para las clases 25, 36, 39, 41 y 43.

- Que LION RESORT CANARY ISLES, S.L. y GRAN CANARIA SERVICIOS DE COMUNICACIONES, S.L. han infringido los derechos exclusivos de propiedad industrial de las actoras.

B. Condeno a las mercantiles LION RESORT CANARY ISLES, S.L. y GRAN CANARIA SERVICIOS DE COMUNICACIONES, S.L.

- a cesar de manera inmediata en territorio de la Unión Europea en la infracción de los derechos marcarios de la actora, y en particular, a cesar en la utilización de cualquier objetos, productos, embalajes, rótulos de establecimiento, envoltorios, material publicitario, etiquetas o documentos en los que se incluyan sus marcas.

- a abstenerse en lo sucesivo de promocionar a la entidad LION RESORT o cualquier otra entidad bajo las marcas titularidad de la parte actora u otra semejante que induzcan a error al público en los que figure o se incorporen los distintivos ANFI en cualquiera de sus modalidades registradas por las actoras

- a resarcir a la actora los daños y perjuicios que hubiese sufrido como consecuencia de la infracción de sus derechos marcarios y en cuantía que resulte de aplicar el 1% de la cifra de negocios obtenida según los términos del Fundamento Sexto de la presente.

Se imponen las costas a las demandadas." ; aclarada mediante Auto de fecha catorce de febrero de dos mil once, cuyo tenor literal es el siguiente: "Estimar la petición formulada por de aclarar sentencia de 11 de enero de 2011, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:

La condena indemnizatoria subsidiaria queda se ajustaría, en caso de negativa a exhibición, íntegramente a la pretensión de la actora, y en cuanto al plazo, no se señala porque no se efectúa requerimiento alguno con la sentencia, ya que el mismo se acordará en ejecución"

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se prepararon sendos recursos de apelación por las partes demandadas y, tras tenerlos por preparados, presentaron cada una de ellas el respectivo escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, oponiéndose a los mismos la actora mediante un escrito único. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 565-C18/11, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día veinticinco de octubre, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una pretensión de declaración de la infracción realizada por las demandadas de las marcas comunitarias de las actoras (ANFI SALES, S.L. es titular de quince marcas comunitarias y de tres solicitudes y; ANFI TAURO, S.A. es titular de tres marcas comunitarias; destacando en todas ellas el elemento denominativo ANFI) y una pretensión de condena a: i) cesar en la conducta infractora; ii) retirar de manera inmediata del mercado cualesquiera objetos, productos, embalajes, rótulos de establecimiento, envoltorios, material publicitario, etiquetas o documentos en los que se incluya cualquiera de las marcas de la actora; iii) abstenerse en lo sucesivo de promocionar a LION RESORTS o a cualquier otra entidad bajo las marcas de las actoras u otras semejantes que induzcan a error al público; iv) pago de los daños causados con arreglo a los módulos establecidos en el artículo 43 de la Ley de Marcas y que, provisionalmente y, sin perjuicio de ulterior liquidación, calcula en 120.000.- € (60.000.- € cada demandada), sin que pueda ser inferior a la cuantía establecida en el artículo 43.5 de la Ley de Marcas ; v) pago de las costas procesales.

En la fundamentación jurídica de la demanda se alegaba la infracción del ius prohibendi como titular de las marcas y, además, la comisión de los ilícitos concurrenciales previstos en los artículos 5 , 6 , 7 y 12 de la Ley de Competencia Desleal en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley 29/2009, de 30 de diciembre, pero ninguna referencia se hizo a los posibles ilícitos concurrenciales en la súplica de la demanda.

La Sentencia de instancia y el posterior Auto de aclaración estiman la demanda al considerar justificada la violación de las marcas sin hacer referencia alguna a la posible realización de los ilícitos concurrenciales, con la única particularidad consistente en diferir a la fase de ejecución la cuantificación de la indemnización (1% de la cifra de negocio de las demandadas) pero, en el caso de no ser posible su cálculo por la negativa de las condenadas a la exhibición de su contabilidad, deberán indemnizar, cada una de ellas, a las actoras en la suma de 60.000.- €.

Frente a la misma se han alzado las dos demandadas quienes formulan las alegaciones que pasamos a indicar:

1.-) GCSC opone las siguientes alegaciones:

a) error en la valoración de la prueba respecto de las conductas infractoras de las marcas.

b) indebida inaplicación de la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal de las pretensiones del actor según establece el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

c) improcedencia de relegar a la ejecución de la Sentencia la cuantificación de la indemnización de daños y perjuicios.

d) incongruencia al haber condenado subsidiariamente al pago de la suma de 60.000.- € cuando en el acto del juicio la actora redujo la petición de indemnización a 18.000.- €.

2.-) LION RESORTS opone las siguientes alegaciones:

a) infracción del artículo 187 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre documentación de las vistas.

b) vulneración de los artículos 8 , 41 , 42 y 43 de la Ley de Marcas .

c) vulneración de los principios de justicia rogada, sobre la carga de la prueba, de exhaustividad y congruencia y motivación de las Sentencias reconocidos en los artículos 216 , 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de la estimación de la pretensión indemnizatoria.

d) vulneración del artículo 1.103 del Código civil .

e) vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre el riesgo de confusión.

f) error en la valoración de la prueba.

g) vulneración del artículo 24.1 de la Constitución .

SEGUNDO.- Abordaremos, en primer lugar, las alegaciones de naturaleza procesal expuestas en ambos recursos.

En el recurso deducido por LION RESORTS se denuncia la infracción del artículo 187 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque la prueba testifical Don Malcom Hamlet y de Don Sean Thacker, practicada mediante videoconferencia, no está registrada ni en soporte audiovisual ni siquiera mediante soporte sonoro.

Se rechaza esta alegación porque: i) no consta la denuncia previa de la ahora apelante cuando pudo hacerlo mientras se estaba desarrollando la práctica de ambas testificales como exige el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el caso de fundar la apelación en la infracción de normas o garantías procesales; ii) la imposibilidad material de registrar en soporte audiovisual las dos testificales practicadas mediante videoconferencia fue suplida mediante la documentación de la misma en las dos actas levantadas por la Sra. Secretaria como permite el artículo 187.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

En el recurso de apelación deducido por GCSC se denuncia la indebida inaplicación de la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal de la pretensión del actor prevista en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque consta que en el curso del proceso cesaron las conductas infractoras según los documentos números 3 y 4 de la contestación de GCSC.

Tampoco puede prosperar esta alegación porque: i) no consta que así se solicitara al Juzgado de instancia como exige el artículo 22.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; ii) en todo caso no se habría producido una satisfacción extraprocesal íntegra de la pretensión de la parte actora pues no consta que se hubiera satisfecho la indemnización solicitada por las actoras; iii) ha de tenerse en consideración que la cesación de la conducta infractora por parte de GCSC estuvo motivada por la solicitud de medidas cautelares de cesación y por el Auto de estimación de las medidas cautelares de fecha 15 de septiembre de 2009 respecto de esa parte.

Carece de contenido la alegación de LION RESORTS referida a la infracción del artículo 24.1 de la Constitución porque no concreta en ningún momento en qué consiste la infracción.

Por último, no analizaremos ahora la infracción de los artículos 216 , 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denunciada por LION RESORTS porque se refiere a la estimación de la pretensión indemnizatoria postergando su examen en el caso de estimar acreditada la infracción de las marcas de las actoras.

TERCERO.- A continuación, pasamos a examinar la denuncia formulada por ambas apelantes sobre la errónea valoración de la prueba respecto de la infracción del derecho de marca de las actoras.

Aunque la demanda es muy poco precisa para identificar cuál es la concreta clase de infracción marcaria denunciada, hemos de concluir en que se denuncia la utilización de alguno de los signos registrados por ANFI como marca comunitaria en la venta de productos de LION RESORTS. Así pues, estamos ante el caso de la doble identidad porque, de un lado, el signo infractor y la marca infringida son idénticos y; de otro lado, los productos que designan ambos productos (comercialización de apartamentos en régimen de aprovechamiento por turnos) son idénticos. Aunque en la demanda se hacen constantes referencias a la infracción de marcas según la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, propiamente, al invocarse la titularidad de marcas comunitarias, debe entenderse que la infracción se refiere al artículo 9.1.a) del Reglamento (CE ) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (en lo sucesivo, RMC), aplicable ratione temporis al presente litigio.

La actora concreta los actos de infracción en dos hechos reflejados en los documentos números 28 y 29 de la demanda:

En primer lugar, el documento número 28 es un acta notarial de fecha 4 de febrero de 2009 que refleja el acceso a la página de Internet "grancanariaservices.com" y la impresión del resultado de ese acceso que se incorpora a la referida acta cuyo texto está escrito en inglés sin haberla traducido como exige el artículo 144 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De su texto parece desprenderse que es una página de GCSC donde se hace una oferta de trabajo para captar comerciales de los productos de LION RESORTS y se indica cuál debe ser el perfil de los aspirantes. Aparte, figuran varias fotografías de stands de información pública que parecen identificarse con el signo de alguna de las marcas de las actoras y también figuran fotografías de varios complejos explotados por ANFI.

En segundo lugar, el documento número 29 es también un acta notarial de presencia de fecha 10 de diciembre de 2008 que refleja mediante varias fotografías el estado exterior del kiosko sito en el Parque de Puerto Rico, sito entre las avenidas Tomás Roca Bosch s/n y Avenida de Puerto Rico s/n del término municipal de Mogán. En las fotografías puede comprobarse que en la parte superior del kiosko se encuentran varios carteles con el signo correspondiente a una de las marcas de las actoras, incluyendo el elemento denominativo "ANFI" pero en la parte inferior aparece tachado, al parecer, con pintura spray negra, el signo "ANFI" y en una de las paredes exteriores del kiosko figura escrito con letras grandes "LION RESORT". Según consta en el acta, en el referido kiosko se entrega a los transeúntes folletos pertenecientes a LION RESORTS sin que ninguno de ellos lleve inserto ningún signo confundible con las marcas de las actoras.

Para valorar adecuadamente la trascendencia de las conductas infractoras denunciadas en la demanda y reconocidas como tales en la Sentencia de instancia, hemos de considerar las siguientes circunstancias:

1.-) GCSC estaba vinculada con empresas del grupo ANFI desde el año 1997 para promocionar y comercializar en exclusiva los complejos inmobiliarios y apartamentos en régimen de aprovechamiento por turno mediante la atención por personal de aquélla de stands situados en la vía pública de los municipios de San Bartolomé de Tirajana y de Mogán así como en locales arrendados en los dos términos municipales indicados. El último contrato es de fecha 1 de enero de 2007, con una duración de tres años, el cual fue resuelto unilateral y anticipadamente por el Grupo ANFI con efectos de 9 de noviembre de 2008. Todo el material de acondicionamiento exterior de los kioskos así como todos los elementos publicitarios pertenecían al grupo ANFI.

2.-) GCSC, después de la resolución del contrato por parte del Grupo ANFI, decidió colaborar con LION RESORTS (así lo reconoce en el último párrafo de la página número 9 de la demanda instada por GCSC contra ANFI, aportada como documento número 5 de la contestación de GCSC) para realizar la misma actividad que antes realizaba con ANFI.

3.-) LION RESORTS comercializa el producto denominado "Lion Resorts Vacation Club" pudiendo considerarse que la marca LION RESORTS está extendida y es conocida en varios países en el sector de los apartamentos en régimen de aprovechamiento por turno como lo acreditan los documentos números 24 a 37 de la contestación de esa parte. Los signos distintivos de los productos comercializados por LION RESORTS no son confundibles con las marcas de las actoras.

4.-) las actoras no instaron a las demandadas para que cesaran en la realización de los actos supuestamente infractores antes del inicio del presente proceso y consta que durante el curso del presente proceso cesaron las dos conductas infractoras denunciadas.

5.-) GCSC presentó el día 18 de diciembre de 2008 una demanda contra las actoras y otra empresa del grupo ANFI por la resolución unilateral e injustificada del contrato de agencia e interesaba una indemnización por importe de 3.771.152,52.- €. La demanda ha sido desestimada en primera instancia pero ha sido recurrida en apelación.

CUARTO.- Así las cosas, la Sala no considera que las conductas denunciadas en la demanda constituyan una infracción de los derechos marcarios de las actoras porque:

En primer lugar, la página de Internet "grancanariaservice.com" no está destinada a ofrecer en el mercado los productos de LION RESORTS de tal manera que la referencia a ANFI no puede provocar confusión en los potenciales adquirentes al poder creer que son dos empresas relacionadas entre sí. El objeto de esa página es la captación internacional de colaboradores o vendedores por parte de GCSC que se destinarán a la venta de productos de LION RESORTS, pudiendo atribuir a la utilización del signo ANFI el significado de la actividad empresarial realizada hasta ese momento por parte de GCSC. En definitiva, el uso de ANFI no es a título de marca ( STJUE Céline SARL/Céline SA, 11 de septiembre de 2007 ) sino que tiene por finalidad describir frente a los potenciales interesados en colaborar con GCSC cuál ha sido la actividad realizada hasta ese momento, especialmente, con una empresa con la que ha estado vinculada durante once años. Esa finalidad descriptiva del uso de ANFI en esa página de Internet se aproxima al límite de los efectos de la marca comunitaria establecido en el artículo 12.b) RMC.

En segundo lugar, la presencia de carteles con una de las marcas de las actoras en la parte superior del kiosko sito en una vía pública de Mogán puede estar justificado en: 1.-) hacía apenas un mes que se había resuelto el contrato de GCSC con las actoras; 2.-) se trata de un elemento publicitario propiedad de ANFI, según el contrato, por lo que debió ser ella quien actuara con la mayor diligencia para proceder a su inmediata retirada o bien instar de forma expresa a GCSC para que ésta lo hiciera; 3.-) en los paneles inferiores del kiosko se ocultó con pintura de spray de color negro la denominación ANFI, incluso, se escribió en una de las paredes con letras grandes la denominación "LION RESORT", lo que evidencia la intención de no querer aprovecharse de la utilización de la marca ANFI porque ya no se comercializaban allí productos de esa marca sino de LION RESORTS; 4.-) los folletos publicitarios de LION RESORTS que se entregaban en el kiosko no contenían ningún signo de ANFI. En definitiva, la falta de diligencia de las actoras, propietarias de los paneles publicitarios, al no proceder a su inmediata retirada después de la resolución del contrato que le vinculaba a GCSC, unido a la realización por parte de GCSC de actos dirigidos a diferenciar la nueva actividad realizada en el kiosko (publicidad y comercialización de productos de LION RESORTS) nos lleva a concluir que la presencia del signo ANFI en los carteles superiores del kiosko no estaba dentro del ámbito de decisión de GCSC sino de las actoras.

Rechazada la existencia de infracción, huelga examinar el resto de las alegaciones que tienen por objeto combatir la condena a la indemnización de daños y perjuicios que es una consecuencia de la infracción.

QUINTO.- Deberán imponerse a las actoras las costas causadas en la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al desestimarse la demanda.

No cabe efectuar especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada al haber estimado los dos recursos de apelación según dispone el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEXTO.- Se acuerda la devolución a cada una de las apelantes del depósito constituido para la preparación del recurso de apelación según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Con estimación de los dos recursos de apelación deducidos contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Marca Comunitaria núm. 2 de fecha veintiocho de diciembre de dos mil diez , aclarada mediante Auto de fecha catorce de febrero de dos mil once, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la mencionada resolución y, en su lugar, que desestimando la demanda promovida por la Procuradora Doña Amanda Tormo Moratalla, en nombre y representación de ANFI SALES, S.L. y de ANFI TAURO, S.A., contra LION RESORTS CANARY ISLES, S.L. y contra GRAN CANARIA SERVICIOS DE COMUNICACIONES, S.L., debemos absolver y absolvemos a éstas de todas las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo a las actoras las costas causadas en la instancia y, sin efectuar especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada y, acordando la devolución a cada una de las apelantes del depósito constituido para la preparación del respectivo recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales formados por dos tomos al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución no es firme y podrá prepararse el recurso de casación, en los términos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el recurso extraordinario por infracción procesal, respecto de aquellas resoluciones que sean susceptibles de casación.

Sólo podrá prepararse el segundo recurso, sin formular el de casación, en los supuestos en que este último sería admisible, en los casos previstos en los números 1º y 2º del apartado segundo del artículo 477 mencionado.

De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y deberán prepararse ante esta Sección en el término de cinco días siguientes a la notificación, constituyéndose previamente a la preparación del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en Banesto, sin cuya acreditación no será admitido (LO1/2009, de 3 de noviembre).

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose el Tribunal de Marca Comunitaria celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

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