Sentencia Civil Nº 426/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 426/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 401/2010 de 30 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON

Nº de sentencia: 426/2011

Núm. Cendoj: 08019370012011100472


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº 426

Recurso de apelación nº 401/10

Procedente del procedimiento verbal nº 1012/09

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró (ant.Cl-8)

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha visto el recurso de apelación nº 401/10 interpuesto contra la sentencia dictada el día 1 de diciembre de 2009 en el procedimiento nº 1012/09 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Mataró (ant.Cl-1) en el que es recurrente CAR SERVICE, VEHICULO DE SUSTITUCIÓN, S.L. y apelado LINEA DIRECTA, y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 30 de septiembre de 2011

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por CAR SERVICE, VEHÍCULO DE SUSTITUCIÓN S.L. contra Plácido en situación de rebeldía procesal y contra LÍNEA DIRECTA DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de los pedimentos formulados en su contra.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte actora.

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ANTONIO RECIO CORDOVA.

Fundamentos

PRIMERO.- La mercantil actora, CAR SERVICE, VEHÍCULO DE SUSTITUCIÓN, SL, apunta en su escrito inicial que en fecha 18 de febrero de 2009 se produjo un accidente de circulación en el que intervinieron el turismo Toyota Yaris, .... HRN , propiedad de Dª Vanesa , y el turismo FIAT, .... JYH , propiedad de D. Plácido y asegurado en la compañía LINEA DIRECTA, correspondiendo la responsabilidad del accidente al conductor de este último vehículo; y como quiera que la actora suministró a la Sra. Vanesa un vehículo de sustitución en tanto se reparaba el siniestrado, y que ésta ha cedido "todos los derechos y acciones que le podían corresponder tanto por la vía judicial como extrajudicial a la mercantil CAR SERVICE, VEHÍCULO DE SUSTITUCIÓN, SL para reclamar a la parte contraria el pago de todos los gastos originados por el alquiler del vehículo de sustitución, es por lo que reclama en el suplico de su escrito de demandada la condena solidaria de los referidos demandados Sr. Plácido y LINEA DIRECTA a abonarle el coste de tal alquiler que asciende a la suma de 1.538,16 euros".

La parte demandada se opuso a tal pretensión al contestar a la demanda por los siguientes motivos:

1º Falta de legitimación activa de la mercantil demandante por cuanto el contrato suscrito por CAR SERVICE, VEHÍCULO DE SUSTITUCIÓN, SL y la Sra. Vanesa se firmó en blanco y, además, la perjudicada no ha podido ceder a la actora el crédito que ostenta frente al responsable del accidente dado que no ha abonado factura alguna por el alquiler del vehículo.

2º Falta de acreditación de la necesidad del vehículo por la perjudicada.

3º Pluspetición: (i) los días de alquiler son excesivos por cuanto los daños del vehículo son de chapa y podía circular, (ii) las tarifas aplicadas por la actora resulta excesiva, (iii) no resultan procedentes las partidas de entrega y recogida, y (iv) no procede pagar el IVA.

La sentencia de instancia, tras rechazar la inicial excepción alegada por la demandada de falta de legitimación activa, desestima la demanda con la siguiente argumentación: "Así las cosas, si bien la actora acredita mediante la documental incorporada a los autos, que el vehículo objeto del siniestro fue oportunamente reparado en el Taller vehículos Veymar, doc.2 de la demanda, con fecha de entrada en dicho taller desde el día 18.02.09 hasta el 13.03.09 y que ello dio lugar a que la perjudicada alquilara un vehículo en sustitución, sin embargo, la circunstancia de resultar necesario dicho vehículo de alquiler es la que no ha sido acreditada suficientemente en autos...En consecuencia, al no resultar la necesidad por razón laboral o personal del vehículo de sustitución por el cedente de la actora, avalada por más medio probatorio como bien podría haber sido la certificación de empresa u otro dato de trabajar por cuenta propia, lo que fácilmente era disponible para la actora requiriéndole a su cedente, procede la desestimación de la demanda por no quedar acreditado el daño emergente reclamado".

SEGUNDO .- Frente a tal resolución se alza la parte actora por considerar que la necesidad del vehículo de alquiler resulta acreditada en las actuaciones, precisando lo siguiente: "Es claro, y así lo entiende la mayoría de nuestras Audiencias que un vehículo no se adquiere para tenerlo parado, sino para circular con él, por lo tanto su tenencia evidencia su utilización, pero sin tener que demostrar su uso en mayor o menor ocasiones diarias".

La parte demandada se opone a la apelación apuntando que la actora no ha acreditado la necesidad del vehículo de alquiler, y reiterando en todo caso la excepción de pluspetición "para el improbable supuesto de no estimarse la alegación anterior".

TERCERO .- Planteado el debate en esta alzada en los términos referidos, y dado que no resulta cuestionada la responsabilidad en la casusación del siniestro del demandado D. Plácido , tres son las cuestiones que deben abordarse: (i) legitimación activa de la mercantil demandante, (ii) necesidad del vehículo de alquiler, y (iii) pluspetición.

1º Con relación a la primera cuestión, es de observar que esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre este tipo de reclamaciones que efectúa la actora, y al respecto indicábamos lo siguiente en la sentencia de fecha 16 de marzo de 2009 (Rollo nº 929/2007 ):

"La expresada cesión faculta al cesionario, de conformidad con lo previsto en el artículo 1526 del Código civil para dirigirse contra el deudor cedido sin que sea precisa la autorización de éste último que, sin embargo, queda liberado si paga al primitivo acreedor antes de tener conocimiento de la cesión (art. 1527 Cc .), lo que conlleva la desestimación de la alegación de la parte demandada que pretende eximirse de toda responsabilidad con el argumento de que la parte actora debe dirigirse contra el arrendatario, ignorando la existencia de la indicada cláusula de cesión de crédito".

En consecuencia, y teniendo en cuenta que obra en las presentes actuaciones acuerdo de cesión de crédito en favor de la actora (doc.nº3 de la demanda), procede confirmar el criterio de la instancia sobre éste concreto extremo.

2º Por lo que se refiere a la necesidad del alquiler durante 22 días, cabe destacar que el turismo dañado tuvo que estar en el taller para proceder a su reparación durante tal periodo (desde el 18 de febrero hasta el 13 de marzo de 2009), conforme resulta debidamente justificado en atención a la certificación del taller reparador (doc.nº2 de la demanda), sin que obre en las actuaciones prueba alguna que nos permita afirmar que la reparación podía haberse realizado de forma más rápida, y con las mismas garantías, en otro taller en la medida en que (i) resultaban necesarias piezas de recambio, y (ii) se trata de una reparación no programada que, lógicamente, precisa de un tiempo superior en atención al servicio habitual que el taller presta a sus clientes.

Por otro lado, y analizando ahora el motivo que justifica la desestimación de la demanda en la instancia, no puede cuestionarse la necesidad de la usuaria del vehículo dañado de obtener otro en sustitución por cuanto, independientemente de que precise el turismo para desplazarse desde su domicilio en Callela a su puesto de trabajo en Mataró (doc.nº4 de la demanda), parece indudable que si no podía disponer del vehículo que venía usando a diario, obviamente, necesitaba de otro.

Como esta Sala ha tenido ocasión de declarar en resoluciones anteriores (S. 26 mayo 2009 - Rollo nº 375/2008 ), la jurisprudencia tiende a la búsqueda de la total indemnidad del perjudicado por accidente en cuya causación ha sido ajeno, por lo que debemos admitir que la necesidad de utilización de un vehículo que sustituya al propio, puede predicarse no sólo en los supuestos en que el automóvil constituye un instrumento de trabajo (taxi, transporte mercancías, reparto ...) sino también cuando se presenta como medio necesario para el desarrollo de actividades de todo orden (laborales, familiares o personales).

3º Cuestiona la parte demandada el importe del alquiler, y ciertamente le asiste la razón desde el momento en que la mercantil actora pudo interesar del taller que precisara el tiempo estimado para efectuar la reparación, y de esta forma el coste debe establecerse en atención a tal circunstancia, con la consecuencia de que el precio diario resulta muy inferior, como acredita la documentación aportada por la parte demandada en el acto del juicio (el número de días de alquiler reduce el coste diario); y así el coste de alquiler de un vehículo como el de autos para 7 días asciende a la suma de 171,25 euros, lo que supone un coste diario de 24,46 euros (f.86), de modo que si buscamos el precio por 22 días, bien podremos cifrarlo en la suma ponderada de 600 euros.

CUARTO .- En atención a todo lo expuesto, se ha de estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, revocando la sentencia de instancia, estimar parcialmente la demanda rectora de autos y condenar a los demandados a pagar solidariamente a la actora la suma de 600 euros, más los intereses de dicha suma, y sin hacer imposición de las costas causadas en la instancia al no haberse rechazado totalmente las pretensiones de ninguna de las partes (art.394.2 LEC ).

En cuanto a las costas devengadas en esta alzada, no ha lugar a efectuar imposición de las mismas a ninguno de los litigantes al haberse estimado parcialmente el recurso (art.398.2 LEC ).

Fallo

El Tribunal acuerda: Estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil CAR SERVICE VEHÍCULO DE SUSTITUCIÓN, SL contra la sentencia de 1 de diciembre de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Mataró , y revocando la misma, estimo parcialmente la demanda rectora de autos y condeno a D. Plácido y a la aseguradora LINEA DIRECTA a pagar de forma solidaria a la actora la suma de 600 euros, más los intereses legales de dicha suma, y sin hacer especial imposición de las costas causadas en la instancia.

No ha lugar a efectuar imposición de las costas causadas en ésta alzada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales (art. 469-477 - disposición final 16 LEC), que se preparara ante este Tribunal en un plazo de cinco dias a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncia y firma esta sentencia el Magistrado.

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