Sentencia Civil Nº 426/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 426/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 471/2010 de 07 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS

Nº de sentencia: 426/2011

Núm. Cendoj: 08019370132011100401


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 471/2010-1ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 587/2008

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 SANT BOI DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A N ú m. 426

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª M. DELS ÀNGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a siete de septiembre de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 587/2008 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Sant Boi de Llobregat, a instancia de 2 I CONSULTORIA, S.L. contra QUALITY AND PERSONS AND SERVICES ALLIANCE SA ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de junio de 2009, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: "FALLO:

PRIMERO.

ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por 2 I CONSULTORIA, S. L., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Pedro Fernández Martínez, y defendida por la Letrada Sra. Anna Maria Quetglas Ariño, contra QUALITY AND PERSONS AND SERVICES ALLIANCE, S. A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. José Antonio López Jurado González, con imposición de las costas procesales a la demandada.

CONDENO A QUALITY AND PERSONS AND SERVICES ALLIANCE, S. A., a pagar a 2 I CONSULTORIA, S. L., la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS, más el interés legal devengado desde el día de la interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.

SEGUNDO.

DESESTIMO LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por QUALITY AND PERSONS AND SERVICES ALLIANCE, S. A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. José Antonio López Jurado González, contra 2 I CONSULTORIA, S. L., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Pedro Fernández Martínez, y defendida por la Letrada Sra. Anna Maria Quetglas Ariño, con imposición de las costas procesales a la actora.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y admitido el mismo, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la votación y fallo el día 7 de junio de 2011.

TERCERO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. M. DELS ÀNGELS GOMIS MASQUE.

Fundamentos

PRIMERO. - Alega en su demanda, que deriva de un procedimiento monitorio previo, la actora, "2 i Consultoria, S.L." (en adelante 2iC), mercantil dedicada al asesoramiento integral de empresas, que como consecuencia de la prestación de servicios de asesoría contable y fiscal convenido con la demandada "Quality&Persons&Service Alliance, S.A." (en adelante QPS), se giraron las facturas núm. 07/0101, 07/10141, 07/187bis y 07/187 por un importe total de 5.916 €, que resultaron impagadas a su vencimiento, generando unos gastos bancarios de devolución de 356'52€, y que se adeudan a pesar de los requerimientos extrajudiciales efectuados. Solicita la actora que se condene a la demandada al pago de la suma de 6272'52€, más los intereses legales que se hayan devengado desde la fecha de vencimiento de las facturas.

La demandada, que reconoce la relación contractual, se opone a tal pretensión alegando que las tres primeras facturas han sido efectivamente pagadas, según resulta de la documentación contable y que, si bien la cuarta ha resultado impagada, por no haberse pasado al cobro con anterioridad, no se adeuda por cuanto su importe ha de ser compensado con la mayor deuda que la actora mantiene con ella. Alega que, en virtud de una auditoría externa llevada a cabo en la empresa, se han detectado numerosas irregularidades y disposiciones injustificadas por parte de 2iC , por las que, además de proceder a la resolución del contrato con efecto 1.10.2007, se ha interpuesto una denuncia penal y de las que resulta, tras la oportuna liquidación, un saldo a favor de QPS de 7.848'89€, por lo que, una vez deducida de esta cantidad el importe de la factura impagada (1.624€), resulta que la demandante adeuda a la demandada la suma de 6.224'89€. En consecuencia, solicita la desestimación de la demanda y, a su vez, formula reconvención en reclamación de dicha suma, con más los intereses legales desde la presentación de la demanda.

La demandada en reconvención, tras resaltar que la demandada reconoce adeudar una de las facturas reclamadas, lo que a su entender constituye un allanamiento parcial, niega cualquier irregularidad, por cuanto no existe retirada ni disposición de dinero alguna que no sea justificada y respaldada por la oportuna factura y niega asimismo la existencia de la deuda, alegando que QPS no posee ni acredita ningún documento que pruebe un crédito contra la misma, restando valor probatorio al Libro Mayor, en tanto que documento de factura unilateral por parte de la actora reconvencional.

La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda y desestima la reconvención.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada-actora reconvencional por medio del presente recurso y la impugna en todos sus pronunciamientos, argumentando, en definitiva, que la misma incurre en error en la apreciación de la prueba.

En consecuencia, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera, disponiéndose para su resolución del mismo material probatorio.

SEGUNDO. - De la demanda

La demanda, como se ha dicho, se contrae a la reclamación del importe de las cuatro facturas que se reseñan como precio de los servicios prestados que en las mismas se describen.

Contestes las partes en la existencia de una relación contractual de arrendamiento de prestación de servicios de asesoría contable y fiscal, la demandada no discute la procedencia de las facturas ni su importe, oponiendo, según se ha expuesto, el pago de tres de ellas (las Fras. 07.101, 07.10141 y 7187, emitidas el 30.5, el 15.7 y el 31.7. 2007 con vencimiento 20.9 la primera y 20.10 las ultimas) y reconociendo haber impagado la cuarta (07.187bis), que pretende compensar con el mayor crédito que, según alega, ostenta frente a la mercantil actora.

Alega, pues, la demandada un hecho extintivo de su obligación: el pago, respecto del que, como tal, le corresponde la carga de la prueba (art, 217.3 LEC ).

Tras un nuevo y definitivo análisis de cuanto se ha aportado y practicado en autos, el tribunal considera que no ha quedado probado que la demandada abonara a la actora el importe de las facturas libradas.

Así es, la actora alega el impago y aporta los documentación bancaria (Docs. 5 a 10 de la demanda) de la que resulta que, presentados al cobro los efectos correspondientes (recibos), los mismos resultaron impagados a su vencimiento. Frente a ello, la demandada únicamente aporta como prueba del pago los apuntes contables que constan en su Libro Mayor, prueba que únicamente puede tener un valor indiciario, al tratarse de un documento unilateral creado por la propia deudora (a este respecto hacemos nuestros los razonamientos del juez a quo, resaltando que incluye apuntes realizados con posterioridad a la resolución contractual) y que resulta del todo insuficiente no sólo para acreditar el pago sino, aún más, para desvirtuar aquella acreditada devolución,.

En su escrito de interposición del recurso de apelación la recurrente alega que dichas facturas fueron pagadas a través de Caixa de Terrassa en fecha 10.10.2007 con un cargo de 1.624€ y de banco Popular con dos cargos de 1.624 y 2.320€ de fecha 10.11.2007. Al margen de que la concreta alegación de los abonos con los que se pagaron las facturas reclamadas se hace por primera vez en este recurso de apelación (ninguna referencia a los mismos se hizo ni en la contestación a la demanda ni siquiera en trámite de conclusiones), es lo cierto que del examen de la prueba aportada no puede alcanzarse la conclusion pretendida por la demandada. En primer término, los pagos que se alegan no coinciden con los importes de las facturas reclamadas; los cargos en el Banco Popular a que se hace referencia se efectuaron los días 11 y 20.6.2007 (fol. 460 en relación con el 470 y 477 de las actuaciones) es decir, con anterioridad al vencimiento de las facturas reclamadas, por lo que dificilmente pueden imputarse a las mismas, por otra parte, según resulta del anexo K del informe -fol 465-, en el Banco Popular se cargó en la indicada fecha de 10.11.2007 un pagaré (pago recogido por el perito en sus anexos L i M, en los folios indicados) por importe de 4.181'42 €, pagaré cuya causa ( y fecha) de emisión se desconoce y cuyo importe tampoco coincide ni cuadra con las cantidades adeudadas por estos conceptos. Ni de los apuntes del Libro Mayor ni del "Estado de Cuentas" elaborado por el perito Sr. Héctor resulta que las facturas que se dicen abonadas lo hayan sido efectivamente; por ultimo, el pago de 1624€ cargado en Caixa Terrassa en 10.10.2007 no puede responder al pago de la factura 187bis, que en esa fecha aún no había vencido y por lo que se refiere a la fra/ 0101 emitida en 30.5.2007, ha de señalarse que el efecto fue devuelto impagado a su vencimiento (20.9.2007) y que tanto en el Libro Mayor (doc 5 de la contestación) como del Anexo M del informe pericial, después de esa fecha hay un solo pago por importe de 1624€, siendo así tanto en uno como en otro se recoge, además de la indicada 7.101, la presentación al cobro de una factura, la 7.121, emitida en 30.6.2007, factura que la demandante no reclama, por lo que aquel único pago de 1624€ no puede descartarse que se efectuara precisamente en pago de esta última. A mayor abundamiento el testigo Sr. Bernardino afirmó categóricamente que de la documentación obrante en autos se concluia que las facturas reclamadas se encontraban impagadas.

Respecto de la cuarta factura (7.187), se reconoce por la demandada, como ya se ha dicho, su impago.

Así pues, hay que concluir que las cuatro facturas que se reclaman han resultado impagadas y que, en consecuencia, su importe, que asciende a un total de 5.916€, es adeudado por la demandada QPS.

Por otra parte, el impago de los recibos ha generado a la demandante unos gastos bancarios de devolución por importe de 356'52 €, que han quedado acreditados documentalmente (docs. y 7 de la demanda) y que han de ser asumidos, conforme a lo dispuesto en el art. 1124 CC , por la demandada.

La sentencia de primera instancia condena asimismo al pago del interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda, pronunciamiento que no ha sido impugnado, por lo que ha de mantenerse, al haber devenido firme, por consentido.

En definitiva, la demandada QPS adeuda a la actora la suma de 6.272'52€.

TERCERO. - De la reconvención

Sostiene QPS que, como consecuencia de la elaboración de una auditoría externa, ha conocido que, como consecuencia de diversas irregularidades contables, el cobro de facturas duplicadas, giro de gastos mensuales desproporcionados e injustificados, la cuenta de la actora 2iC arroja un saldo a favor de QPS de 7.848'89€.

En primer lugar, si bien se han constatado numerosos defectos, deficiencias e incorrecciones en la llevanza de la contabilidad, hay que partir de la premisa que no se ejercita una acción de responsabilidad contractual por un defectuoso cumplimiento de las obligaciones contractuales ni se solicita un indemnización ex arts. 1124, 1101 y concordantes del Código Civil , sino que el objeto del pleito se limita a la reclamación de una deuda derivada de un pago en exceso.

En esa tesitura y atendidos los términos de la impugnación, conviene recordar que el recurso de apelación previsto en la vigente legislación procesal se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada, es decir, mantiene la segunda instancia en los mismos términos de la anterior legislación, respecto a los que el Tribunal Constitucional tuvo ocasión de pronunciarse en su sentencia 3/1996, de 15 de enero : "En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una "revisio prioris instantiae", en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum quantum appellatum").

Por otra parte, la prueba de peritos se valora de manera libre por el tribunal, como dispone el art. 348 LEC "el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica". Esta expresión tiene como significado que el tribunal pues de valorar libremente la prueba pericial, no hallándose vinculado por el contenido y sentido del dictamen y, a su vez, esto supone que, a la hora de decidir si fundamenta o no su fallo en él, sólo tiene como límite las reglas de la sana crítica. En la STS de 6.4.2000 se afirma que "Los juzgadores no están obligados a someterse a la prueba pericial y de concurrir varias pueden optar por la que se les presente como más objetiva y ajustada a la realidad del pleito e incluso atender en parte a las diversas pericial concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación a las demás pruebas". La decisión de atender o no, en todo o en parte, a uno o varios dictámenes periciales es algo que corresponde exclusivamente al tribunal de instancia, y sólo puede impugnarse en casación si se infringen las reglas de la sana crítica, entendiendo por tales reglas las más elementales directrices de la lógica humana ( STS 14.10.2000 ). Por tanto, y en términos muy generales, el único límite del Juzgador sobre la convicción alcanzada de los hechos en base a las pericias será la racionalidad de esa decisión. Como señala la jurisprudencia "no existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial ( STS 23.10.2000 , con cita de las SSTS de 1.2 y 19.10.1982 ), criterio que aparece en otras sentencias de ese Tribunal (14.10.2000 , 22.7.2000 , 13.6.2000 , 7.3.2000 , 18.5.1999 , 16.10.1998 , 26.9.1997 , 31.3.1997 , 10.11.1994 , 29.1.1991 ). En definitiva, es un medio de prueba más, sujeto al principio de libre valoración en relación con el criterio de la "valoración conjunta de la prueba": puede el juez - sin perjuicio de examinarlo y analizarlo- prescindir o apartarse totalmente del dictamen pericial (sobre todo si ha sido emitido previamente al proceso) razonando el por qué de esa decisión (p. e., en base a otras pruebas cuyo resultado es incompatible con el dictamen pericial), puede - entre varios - aceptar uno y desechar otros, atender más a los razonamientos que a las conclusiones, a la cualificación técnica del informante, al informe emitido en el proceso bajo los principios de inmediación y contradicción,.... ( SSTS. 10.2.1994 , ).

Por último, respecto a la carga de la prueba, conviene recordar con la STS de 15.6.2009 , que "Como afirma la sentencia de 22 julio 2008 , no se infringe el precepto regulador de la carga de la prueba aunque la parte entienda o sostenga que ha desplegado la actividad necesaria para acreditar los hechos ( Sentencia de 15 de diciembre de 1999 ), ni tampoco sirve su cita para discutir la convicción del juez sobre la prueba practicada. (Sentencias de 30 de marzo y 10 de octubre de 1995 , 19 de septiembre de 1997 y 27 de enero de 2000 , entre otras); como tampoco permite bajo su invocación volver a valorar nuevamente todo el material probatorio ( Sentencias de 9 de junio de 1999 , 23 de marzo de 2001 y 20 de diciembre de 2001 ), pues, como insistentemente ha declarado esta Sala, el artículo 1214 del Código Civil -y ahora, el artículo 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil - no contiene regla de valoración de la prueba ( Sentencia de 15 de junio de 2006 , entre las más recientes, con cita de la de fecha 2 de julio de 2003 ). La infracción del principio sobre distribución de la carga de la prueba se produce únicamente en los supuestos en que teniéndose por no probado un determinado hecho relevante para la resolución de la controversia (por el tribunal, y no por la parte) se atribuyen los efectos negativos de tal vacío probatorio a la parte a la que no corresponde soportarlos de conformidad con la norma contenida en el artículo 217 de la LEC ; supuesto distinto del presente en el cual la Audiencia no ha declarado como no probado ningún hecho de tal carácter sino que ha efectuado una valoración probatoria que se discute por la parte al no ser conforme con ella."

Entrando a valorar el supuesto de autos, para acreditar la existencia de esta deuda aporta la actora reconvencional el dictamen pericial del Sr. Héctor , economista, el cual concluye que el importe del gasto recogido en las cuentas contables es superior ale que corresponde por la suma de las bases imponibles de las facturas expedidas por 2iC, de manera que existe un exceso de pago sobre las facturas recibidas por un importe acumulado de 60.239'34€ (suma muy superior a la manifestada en la contestación de la demanda y correlativa reconvención).

No obstante, valorado el dictamen del Sr. Héctor , el cual admite y señala las limitaciones con que se ha encontrado en el desarrollo de su función, y puesto en relación con su declaración en el acto del juicio y con la declaración del testigo-perito Don. Bernardino , éste ha desvirtuado el informe del primero, de manera que ha generado la duda en al ánimo del tribunal acerca de la realidad y cuantía de dicha deuda y sin que, atendidos los términos en que se formuló la reconvención y el momento en que se presentó el dictamen pericial aportado por la actora reconvencional, pueda exigirse a la demandada en reconvención una mayor o más estricta justificación (alegación y prueba) para contrarrestar las afirmaciones contendidas en dicho dictamen.

En definitiva, analizado cuanto se ha aportado y practicado en autos, no se ha conseguido formar en el tribunal la convicción acerca de la existencia de la deuda alegada.

Siendo que la actora reconvencional no ha conseguido probar el hecho constitutivo de su pretensión, le corresponde soportar, en aplicación de las reglas de la carga de la prueba (art. 217.2 LEC ), las consecuencias de tal insuficiencia probatoria, y, ante la duda del tribunal, no cabe sino desestimar su pretensión.

No habiéndose probado la existencia de una deuda a cargo de 2iC a favor de QPS, huelga cualquier consideración respecto a una posible compensación.

CUARTO. - Por todo cuanto antecede, procede la estimación de la demanda, condenando a la demandada al pago de la suma reclamada más intereses, y la íntegra desestimación de la reconvención, debiendo, en consecuencia, confirmarse la sentencia recurrida, que no ha sido desvirtuada por los razonamientos de la recurrente, en todos sus términos.

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante (art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC).

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de QUALITY AND PERSONS AND SERVICES ALLIANCE S.A. contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2009 dictada en el procedimiento ordinario núm. 587/08 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Sant Boi de Llobregat, SE CONFIRMA íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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