Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 426/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 405/2011 de 12 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA
Nº de sentencia: 426/2011
Núm. Cendoj: 12040370032011100420
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 405 de 2011
Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón
Juicio Ordinario número 44 de 2009
SENTENCIA NÚM. 426 de 2011
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS
En la Ciudad de Castellón, a doce de diciembre de dos mil once.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día diez de diciembre de dos mil diez por la Ilma. Sra. Magistrada Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 44 de 2009.
Han sido partes en el recurso, como apelantes-apelados, Tecnología en Electricidad S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Carmen Ballester Villa y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Yago Ramos Thirache y D. Marcelino , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Dolores Mª Olucha Varella y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. José Francisco Doménech García.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: " Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por TECNOLOGIA EN ELECTRICIDAD S.L. frente a Marcelino debo condenar y condeno a este último al pago de la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS TRECE EUROS Y TREINTA Y TRES CENTIMOS DE PRINCIPAL (2.413'33€), SIN condena de intereses moratoria y con aplicación de los intereses legales previstos en 576LEC desde sentencia.
Que DESESTIMANDO la demanda reconvencional formulada por Marcelino frente a la actora TECNOLOGIA EN ELECTRICIDAD S.L. debo absolver y absuelvo a la citada de la pretensión formulada de contrario.
NO se realiza condena en costas conforme a lo dispuesto en el fundamento de derecho quinto.-"
En fecha 17 de enero de 2011, se dictó Auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "ACUERDO haber lugar a subsanar al Sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2010 en el sentido de completar el fallo de la misma incorporando la condena en costas de la demandada por la desestimación de la demanda reconvencional.
El fallo de la Sentencia quedará redactado en los siguientes términos:
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por TECNOLOGIA EN ELECTRICIDAD S.L. frente a Marcelino debo condenar y condeno a este último al pago de la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS TRECE EUROS Y TREINTA Y TRES CENTIMOS DE PRINCIPAL (2.413'33€), SIN condena de intereses moratoria y con aplicación de los intereses legales previstos en 576LEC desde sentencia.
Que DESESTIMANDO la demanda reconvencional formulada por Marcelino frente a la actora TECNOLOGIA EN ELECTRICIDAD S.L. debo absolver y absuelvo a la citada de la pretensión formulada de contrario.
Respecto a la demanda principal NO se realiza condena en costas conforme a lo dispuesto en el fundamento de derecho quinto.
Respecto a la demanda reconvencional SI se realiza condena en costas a la demandada al haber sido íntegramente desestimada."
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Tecnología en Electricidad S.L., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando íntegramente la demanda, con condena en costas en ambas instancias al demandado. Asimismo, por la representación procesal de Don Marcelino , se interpuso recurso de apelación, solicitando se dicte Sentencia estimando la reconvención con la cuantía que considere adecuada la Sala, manteniendo el resto de pronunciamientos, con imposición de costas a la demandante reconvenida.
Se dio traslado a las partes litigantes del escrito de apelación presentado de contrario, formulándose por las mismas oposición al recurso de apelación, solicitando en los mismos lo que estimaron por conveniente en defensa de sus respectivos intereses.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 18 de julio de 2011 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 28 de octubre de 2011 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 28 de noviembre de 2011, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida en cuanto no resulten contrarios a los siguientes:
PRIMERO.- La mercantil Tecnología en Electricidad S.L. planteó demanda de reclamación de cantidad frente a D. Marcelino por la cantidad de 2.982'09 €, más la de 552'05 € de intereses de demora, por la venta de material eléctrico de acuerdo a la factura y albaranes que aporta.
El demandado se opuso a la demanda y formuló reconvención alegando que las relaciones habidas entre las partes consistieron en que la mercantil que le demanda se comprometió a realizar los trabajos iniciales para la realización de un centro de transformación en un almacén propiedad del demandado, trabajos que llevó a cabo de forma defectuosa, lo que le ha ocasionado unos daños y perjuicios que debe abonarle y que cifra en la cantidad de 20.000 €, de los que 10.000 €, se corresponden a los trabajos de ejecución de las zanjas y posterior eliminación y el resto a los perjuicios causados a la imagen de esa parte por no haber podido cumplir con el compromiso del arrendamiento de la nave que tenía previsto.
La Sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda reconvencional, al no haber entendido acreditado que se hubieran encargado los trabajos que constituyen el fundamento de esa demanda y estimó parcialmente la demanda principal, respecto de los artículos de los dos albaranes que se encuentran firmados por el demandado y minorando el importe de los conceptos que se incluyen en la factura por entender que se han duplicado alguno de los artículos que allí se mencionan, por lo que condena al demandado a abonar a la actora la cantidad de 2.413'33 €, con los intereses del artículo 576 de la LEC , no realizando expresa imposición de las costas de esa demanda principal e imponiendo por el contrario las costas de la demanda reconvencional a la parte demandada reconviniente, según auto posterior de aclaración de Sentencia.
Frente a esta resolución interponen recurso de apelación ambas partes, haciéndolo en primer lugar la parte demandante quien niega que exista ningún producto facturado que esté duplicado, por lo que se ha infringido en la resolución recurrida el contenido de los artículos 218-2 y 326-1 de la LEC al haberse producido error en la apreciación de la prueba.
Y además considera que la Sentencia es incongruente, con infracción de lo dispuesto en el artículo 218-2 de la LEC al no conceder los intereses de la Ley 3/2004, a pesar de haber reconocido que ambos litigantes son empresarios, por lo que al menos desde la interposición de la demanda de juicio monitorio debería imponerse dichos intereses o como pretende desde el vencimiento de la factura emitida, por lo que pide la íntegra estimación de la demanda, con expresa condena en costas de ambas instancias al demandado.
Por su parte la representación de Marcelino se opone a la resolución judicial en cuanto desestima íntegramente la demanda reconvencional, considerando que ha sido errónea la interpretación que se hace al efecto en la Sentencia dictada, por lo que pide la estimación de dicha demanda reconvencional, en la cuantía que considere adecuada la Sala.
También se opone a la imposición de costas que por la desestimación de la reconvención se ha impuesto a esa parte al entender que es improcedente haberlo efectuado vía subsanación de Sentencia, pide la expresa imposición de costas a la demandante reconvenida.
SEGUNDO.- Comenzamos el examen de los recursos por el que interpone la representación de Tecnología en Electricidad S.L. en el que alega la incongruencia de la Sentencia, con infracción de lo dispuesto en el artículo 218-2 de la LEC , ya que si en el fundamento de derecho cuarto de la Sentencia se concluye que el demandado es empresario a los efectos de la Ley 3/2004, debió condenar a los intereses de dicha norma y no a los previstos en el artículo 576 de la LEC , argumento que no compartimos.
En primer lugar debemos recordar la doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre esta cuestión, citando entre otras, su sentencia de fecha 2 de octubre de 2003 , en cuyo fundamento de derecho segundo se argumenta: " Como observación de carácter previo, para el estudio y resolución de este motivo, ha de tenerse en cuenta que la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene sede propia en el artículo 1692, 3º, por ser la congruencia una de las normas internas reguladoras de la sentencia ( Sentencias de 8 de julio y 17 de diciembre de 1985 ), originándose la infracción legal en caso de coexistir alguna de estas anomalías: "incongruencia" sino se da la debida adecuación "cualificativa" entre lo pedido y lo resuelto; "indecisión", si el fallo no resuelve sobre alguna pretensión, oportunamente deducida en el litigio; "plus concesión", si se da algo más allá o en superior cuantía de lo solicitado; y "contradicción", si las disposiciones del fallo resultan antíteticas, de tal modo que la ejecución de una de ellas impida el cumplimiento de otra ( Sentencia de 19 de noviembre de 1963 ).
La congruencia de las sentencias que, como requisito de las mismas establece el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiere pedido en la demanda ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido....
La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes deducidas en el pleito y la parte dispositiva de las sentencias. ( Sentencia de 9 de diciembre de 1985 ). Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia ( Sentencias de 3 de octubre de 1991 , 15 de diciembre de 1992 , 16 y 22 de marzo de 1993 , 23 de junio y 22 de julio de 1994 ) la congruencia, dice la Sentencia de 31 de octubre de 1994 , consiste en la correspondencia o adecuación del fallo de la sentencia con el "petitum" de la demanda en relación con la "causa petendi" de la misma."
En el caso enjuiciado partiendo de las anteriores consideraciones se podrá o no compartir los argumentos que expone la Juez de instancia al denegar los intereses de demora solicitados, pero no decir que la Sentencia es incongruente por haber admitido uno de los requisitos para su imposición, ya que lo que está haciendo es exponer las razones por las que no se conceden, debidamente justificadas, no existe ninguna alteración del petitum de la demanda y sí correlación entre lo que se pide en la demanda y lo que se concede en la Sentencia.
Cuestión diferente es que la parte considere que a partir de haber reconocido la Sentencia de primera instancia que el demandado ha actuado en la compraventa como empresario que debieran darse esos intereses desde la fecha de la factura, tal y como pedía, o desde la interposición de la demanda de procedimiento monitorio en todo caso.
Pero nada dice de lo que expone la Juez de instancia para denegar esa petición con unos argumentos que nosotros compartimos, al ser el objeto de la indicada Ley 3/2004 de 29 de diciembre, combatir la morosidad en el pago de deudas dinerarias y el abuso y perjuicio del acreedor, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1 de dicha norma , y si bien en el ámbito de aplicación de la misma, según dispone su artículo 3, se encuentran todos los pagos efectuados como contraprestación en las operaciones comerciales realizadas entre empresas, que es el caso que se ha entendido aquí concurrente, el artículo 6-2 exige como requisitos para que el acreedor pueda exigir los intereses de demora que se haya cumplido sus obligaciones contractuales y legales y entre dichas obligaciones legales el artículo 4, establece claramente que los proveedores deberán hacer llegar la factura o solicitud de pago equivalente a sus clientes antes de que se cumplan treinta días desde la fecha de recepción efectiva de las mercancías o prestación de los servicios y esto es lo que aquí no ha tenido lugar ya que la factura se confeccionó cuatro meses después.
En la contestación a la demanda se alegaba la falsedad de la factura que como documento nº cinco se acompañó a la demanda, que es la que fundamenta la reclamación de la demandante y se impugnaba su contenido, sin que conste que se haya entregado a la demandada con anterioridad a la demanda de juicio monitorio, por lo que ante estas circunstancias no puede alegarse que este no fue un hecho controvertido, cuando se negó que el contenido e importe de la factura se ajustara a la realidad y en ningún momento se reconoce haberla recibido con anterioridad, impugnando su contenido, lo que pudo ser objeto de prueba en el acto del juicio, sin que nada se haya demostrado, habiendo además emitido la factura en una fecha que no es la que se exige en la norma que se invoca para solicitar estos intereses.
Pero a mayor abundamiento la Juzgadora de primera instancia ha entendido que alguno de los conceptos que se incluían en la factura estaban duplicados por lo que existe otro motivo para rechazar los intereses de una cantidad que no se ha estimado probada en la forma que se decía por la parte demandante, sin perjuicio de lo que al respecto de esa factura diremos a continuación, por lo que procede entender correcto el criterio de la Juez de instancia que únicamente ha estimado aplicables los intereses de la mora procesal a que se refiere el artículo 576 de la LEC .
Debemos decidir a continuación, siguiendo el orden del propio recurso de apelación sobre sí se ha producido error en la apreciación de la prueba documental, cuando concluye la Sentencia de instancia que alguno de los productos facturados están duplicados, lo que no comparte la recurrente y se niega en el recurso diciendo que la Sentencia se fija en el número de artículos para determinar que se han factura más de los recogidos por el demandado pero no se fija en las cantidades efectivamente facturadas y entregadas, indicando que debe estarse al color de los cables y a que cada empresa utiliza su propia descripción y referencia, señalando por último que en atención a la prueba documental deben incluirse la totalidad de los tres albaranes que se han aportado.
Comenzando por esta última cuestión, con la demanda se aportaron tres albaranes de los que únicamente aparecen firmados dos de ellos y lo que explicó en el juicio el representante de la empresa mayorista del material que distribuye la demandante es que a veces no se podía hacer el albaran por avería del ordenador o algo similar, pero que entonces se debería de haber hecho uno provisional que se habría firmado, albarán que aquí no se ha aportado, sin que ningún testigo haya podido recordar que en este caso concreto el material del tercer albaran lo retirara el demandado, tal y como allí se indicaba.
Además los tres albaranes son de la misma fecha y el testigo dijo ignorar porque dos se firmaron y no así el tercero.
Por lo que entendemos correcto incluir únicamente los dos primeros albaranes y respecto del resto de alegaciones tampoco las compartimos ya que la parte debería haber demostrado lo que alega, que el material que se incluye en los dos albaranes que hemos admitido es el que aparece en la factura que se reclama, cuestión en la que el testigo que fue empleado de la actora, Carlos María , dijo que él tendría que examinar los albaranes y la factura para ver si cuadraban, lo que no se le pidió que hiciera y lo que no puede pretender la parte es que la Sala realice tal comprobación en la forma que pretende cuando la nomenclatura y descripción del material es diferente, siendo coherente lo que hace la Juez de instancia al rechazar todo artículo que no entiende debidamente incluido en esos albaranes.
Desestimamos en consecuencia este primer recurso de apelación.
TERCERO.- Entrando en el examen del segundo recurso de apelación, el interpuesto por D. Marcelino , el mismo tiene como principal motivo la desestimación de su demanda reconvencional, lo que entiende la parte que es erróneo, insistiendo en que se han incluido en la factura treinta y siete horas de mano de obra por trabajos de descarga.
Este dato es ciertamente llamativo y fue lo que explicó el representante legal de la demandante reconvenida que se había facturado ya que les había tenido que llevar el material al lugar que les indicaron y también se refirió a ello el testigo Carlos María , quien ya no trabaja para esta empresa y al ver la factura insistió en que la mano de obra obedece a la carga y descarga del material.
Pero en todo caso este único dato no puede acreditar lo que pretende la parte, que entendemos que Tecnología en Electricidad S.L. fue la encargada de la ejecución de un centro de Transformación Eléctrica en un almacén del demandado, lo que se niega de adverso y no se ha demostrado en ningún momento, constando en todo el expediente aportado del Ayuntamiento que la petición de esa obra la realizó el propio Sr. Marcelino en nombre propio, sin que aparezca que interviniera en su ejecución directamente la mencionada empresa y que no hubiera llevado a termino el trabajo en debida forma, que es lo que se mantiene en esa demanda reconvencional, que al no haberse acreditado en debida forma sí que entendemos que ha sido correctamente rechazada.
Resta por examinar la última cuestión que se plantea en este recurso en el que se discrepa de que se puedan imponer las costas de la demanda reconvencional a esa parte en un auto de aclaración de Sentencia, lo que tampoco compartimos ya que el artículo 215 de la LEC , que cita la Juez de instancia permite la subsanación y complemento de Sentencias y Autos defectuosos o incompletos, que es lo que ha hecho la Juez de instancia, ya que por aplicación del artículo 394 de la LEC sí se desestima la demanda reconvencional debía imponer las costas de la primera instancia devengadas por esa demanda a quien la había interpuesto, que es lo que ha hecho con la aclaración de la Sentencia, en la que tuvo en cuenta únicamente que la demanda principal se había estimado en parte, no realizaba expresa imposición de costas, lo que era correcto respecto de esa demanda principal pero no de la reconvencional.
Desestimamos por ello también este segundo recurso de apelación.
CUARTO.- En cuanto a las costas de la alzada la desestimación de los recursos de apelación determina que se impongan a cada parte apelante las causadas por su respectivo recurso, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C .
En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierden los recurrentes la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación formulados por las respectivas representaciones procesales de Tecnología en Electricidad S.L. y de D. Marcelino , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Castellón en fecha diez de diciembre de dos mil diez , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 44 de 2009, CONFIRMAMOS la resolución recurrida con imposición a cada parte apelante de las costas causadas por su respectivo recurso de apelación.
Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar ambos recursos de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

