Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 426/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 456/2011 de 24 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Granada
Ponente: REQUENA PAREDES, JOSE
Nº de sentencia: 426/2011
Núm. Cendoj: 18087370032011100509
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 456/11- AUTOS Nº 1.812/09
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO
PONENTE SR. JOSÉ REQUENA PAREDES.
S E N T E N C I A N º 426
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
En la Ciudad de Granada, a veinticuatro de octubre de dos mil once.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 456/11- los autos de Juicio Ordinario nº 1.812/09, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granada, seguidos en virtud de demanda de CAJA DE SEGUROS REUNIDOS S.A. (CASER) contra LA PATRIA HISPANAS S.A. DE SEGUROS y METALISTERÍA MAPROQ S.C.A.
Antecedentes
PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 6 de abril de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el suplico de la demanda presentada por el Procurador MARÍA JESÚS OLIVERAS CRESPO, actuando en nombre y representación de CASER, contra METALISTERÍA MAPROQ S.C.A., declarada en rebeldía y contra PATRIA HISPANIA S.A., representado por el Procurador JUAN RAMÓN FERREIRA SÁNCHEZ, debo condenar y condeno a Metalistería Maproq S.C.A. a que pague a la parte demandante la suma de 28.153,16 euros, declarándose la responsabilidad civil directa y solidaria, y hasta la suma de 27.552,15 euros de la aseguradora Patria Hispana S.A. Condenando a ambas demandadas al pago de los intereses legales en la forma prevista en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución. Se les condena al pago de las costas de este procedimiento ".
SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por las partes demandadas, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 15 de julio de 2011, y formado el rollo se señaló día para la votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO .- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.
Fundamentos
PRIMERO .- La aseguradora demandante en ejercicio de la acción de repetición del art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro formuló demanda contra la empresa de estructura metálicas y contra la compañía que asumía la cobertura de responsabilidad civil de la misma al responsabilizar a la primera de los daños causados directamente por el incendio sufrido en un inmueble que trae su causa inmediata en la combustión que provocaron las chispas eléctricas que saltaron durante las tareas de soldadura realizadas próximas al ascensor del edificio y, que al entrar en contacto con el aceite industrial existente en el foso del ascensor prendió causando los daños ya resarcidos por la propia aseguradora del edificio que ejercita la acción de reembolso.
La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda desde muy atinados fundamentos que hacen correcta valoración de la prueba y de la Doctrina legal en orden a la válida constitución de la relación procesal, a los que sin embargo, no se aquietaron los demandados que la combaten de nuevo en esta alzada, insistiendo en el planteamiento que hicieron valer al tiempo de la contestación a la demanda denunciando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y postulando la llamada al proceso (intervención provocada) de la empresa que tenía contratados los servicios de mantenimiento periódico del ascensor y la limpieza de sus instalaciones, cuya acumulación de aceite y basura considera causa determinante del incendio y desde esta posición, interesa ahora bien, la anulación del proceso y de la propia sentencia retrotrayendo las actuaciones a la fase de Audiencia previa, bien subsidiariamente, que se les condene exclusivamente al 50% de la cantidad reclamada por considerar responsable del resto a esa empresa de mantenimiento.
SEGUNDO .- El motivo no puede prosperar su acogimiento en cualquiera de las peticiones formuladas se apartaría de una constante y conocida Doctrina legal excluyente del litisconsorcio pasivo necesario de este tipo de supuesto, donde, por un lado, ejercitada la acción por culpa civil o responsabilidad extracontractual, el objeto de la misma no es tanto determinar cuales fueron los posibles responsables del daño como determinar si lo ha sido la empresa demandada contra la que el perjudicado - aquí su aseguradora subrogada- dirige su reproche culpabilístico, lo que triunfará como también ocurre, si la prueba revela que existió causa imprudente determinante en la relación causal de su imputabilidad, ya que de no ser así quedará absuelta al no tener que soportar responsabilidades que le sean ajenas.
Así lo expresa, una vez más, el T. Supremo en sentencia de 21 de diciembre de 2010 , al señalar que la legitimación pasiva se identifica con el autor o responsable del daño causado, frente al cual el perjudicado dirige su acción, haciéndole responder de lo que se le reclama en el pleito, y no impide al demandado, mediante la prueba que practique, acreditar la ausencia de culpabilidad civil para exonerarse de responsabilidad por no haber concurrido al daño que se le imputa, mientras que el litisconsorcio pasivo, continúa diciendo esta sentencia, tiene que garantizar la presencia en el juicio de todos a quienes interesa la cuestión sustantiva en litigio, bien sea por disposición legal, bien por razón de no ser escindible la relación jurídica material, siendo una exigencia de naturaleza procesal que se funda en el principio de audiencia y de prohibición de la indefensión y que robustece la eficacia del proceso evitando resultados procesales inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio, o impidiendo sentencias contradictorias, pero que desaparece ante la presencia de diversos agentes en la producción del daño mediante culpa extracontratual, en cuanto ordinariamente puede dar lugar a una solidaridad impropia, que no invalida la relación jurídico procesal por la falta de alguno de los posibles responsables ( SSTS de 18 de abril ; 31 de mayo de 2006 , 31 de enero y 15 de noviembre de 2007 ), y que permite al perjudicado dirigir su demanda contra todos o algunos de los presuntos responsables civiles.
Así ocurre en el caso de autos, la sentencia motiva de manera concluyente las causas por las que ha de responder la apelante ante la omisión de la diligencia debida "culpa in vigilando" ante un daño previsible y evitable ante el potencial peligroso que la labor empresarial de la misma entrañaba y que fue causante directa e inmediata del incendio. Así lo admite la propia recurrente, que ahora asume su participación culposa en concurrencia y por mitad con los de la empresa de mantenimiento, solicitando que se le exima del pago restante y dirija la actora su acción para completarla contra aquella otra empresa, a la que no se ha enjuiciado, cuando lo que procede y ampara nuestro ordenamiento, desde la llamada solidaridad impropia y en protección del tercero, es justo lo contrario.
La STS de 18 de abril de 2006 lo explica con claridad. En el caso de haberse producido un evento dañoso indemnizable por acción u omisión de varias personas, esto es una pluralidad de comportamientos que pueden ser simultáneos o sucesivos e incluso independientes y autónomos, siempre que se genere una concurrencia causal única en la producción del resultado dañoso, se estará ante un caso de solidaridad, con tal que no pueda determinarse la parte del daño que es atribuible a cada uno de los sujetos ( Sentencias de 30 de septiembre de 1999 , de 7 de marzo y 17 de abril de 2002 ). No juega en tales casos la excepción invocada, y el perjudicado puede dirigirse a cada uno de los sujetos a que alcanza la responsabilidad como deudor por entero de la obligación de reparar el daño causado, conforme dispone el artículo 1144 de Código civil ( Sentencias de 3 de enero de 1979 , de 30 de diciembre de 1981 , de 28 de mayo de 1982 , de 21 de octubre de 1988 , 22 de noviembre de 1993 , de 12 de diciembre de 1998 , 14 de abril y 5 de junio de 1989 , de 14 de abril de 2001 , de 15 de febrero , 12 de abril y 18 de julio de 2002 , entre otras), sin perjuicio añade la STS de 13 de noviembre de 2000 de que por el juego del art. 1145,2 del c.c . de la acción de reclamación que asiste a quien por aplicación del art. 1144 pagó por entero, el poder dirigirse contra los otros posibles responsables.
La petición subsidiaria es también inviable y debe confirmarse la sentencia recurrida sin necesidad de más argumentos.
TERCERO .- Por aplicación del art. 398 de la LEC se imponen a la parte apelantes las costas causadas por este recurso.
Y por lo que antecede,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de Metalistería Maproq S.C.A. y la Patria Hispana S.A. de Seguros contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Granada en Juicio Ordinario 1.812/2009 de fecha 6 de abril de 2011 que confirmamos íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados y la Ilma. Sra. Magistrada que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
