Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 426/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 338/2012 de 19 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 426/2012
Núm. Cendoj: 03014370082012100388
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 338 ( 235 ) 12.
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO N.º 847 / 08.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 3 DE DENIA.
SENTENCIA NÚM. 426/12
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a diecinueve de octubre del año dos mil doce.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Denia; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. Luis Pablo , apelante por tanto en esta alzada, representado por el Procurador D. JOSÉ LUÍS VIDAL FONT, con la dirección del Letrado D. MANUEL ROURA GARCÍA; siendo la parte apelada D. Cirilo , representado por el Procurador D. ENRIQUE SÁSTRE BOTELLA, con la dirección del Letrado D. FELIPE ROBERTO SASTRE BOTELLA.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Denia, se dictó Sentencia, de fecha 12 de marzo del 2012 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimo íntegramente la demanda formulada por el procurador don Enrique Sastre Botella, en nombre y representación de don Cirilo , contra don Luis Pablo , y condeno a la parte demandada al pago de 3.660,54 euros, más los intereses legales correspondientes a dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda de monitorio del que dimana el presente procedimiento hasta su completo pago, con imposición de las costas a la parte demandada.
Y desestimo la demanda reconvencional formulada por el procurado don Justo José Cabrera Rovira, en nombre y representación de don Luis Pablo y doña Guillerma , contra don Cirilo , absolviendo al demandado de todos los pedimentos contra él planteados, con imposición de las costas derivadas de esta demanda a la parte reconvincente."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 10 / 10 / 12, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Mediante el recurso de apelación que se ha interpuesto, la parte recurrente persigue que se revoque la resolución dictada en primera instancia y que este Tribunal, procediendo a un nuevo examen de las actuaciones, dicte otra favorable a sus intereses. Ya se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del juzgador de instancia, sin que de lo alegado en el escrito de interposición del recurso se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la resolución recurrida, la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos, asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (sentencias 174/L987, 146/L980, 27/L992 , 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89 , y 956/88) la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.
Poco más se puede añadir a lo que, con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se contiene en la resolución apelada.
En la demanda se pretendía el cobro de la parte pendiente del importe debido por la realización de unas obras de carpintería, fontanería y servicios varios, ejecutadas a favor del demandado, en apoyo del cual se aportaron diversas facturas.
La sentencia recurrida, habiendo existido discusión entre las partes con relación al precio convenido (pues no existe contrato escrito alguno), y manteniendo ambas posturas absolutamente contradictorias al respecto (el demandante alegó que se le debía la cantidad facturada y reclamada; el demandado dijo que el precio estipulado fue de 4,600 €), concluyó que no había existido pacto alguno sobre el precio máximo de la obra encargada, razón por la que acogió la tesis del demandante.
En segundo lugar, y habiéndose alegado por el demandado que las obras fueron incorrectamente ejecutadas, la sentencia procedió a la valoración de las dos periciales obrantes en el procedimiento, concluyendo, sobre la base de determinadas circunstancias (cualificación profesional de los peritos, exhaustividad de los informes, razonamientos contenidos en los mismos, laconismo del informe presentado a instancia de la parte demandada, explicaciones ofrecidas en el acto de la vista...), que las obras se realizaron con la debida corrección, sin la existencia de los defectos denunciados por el demandado.
Por todo ello, estimó íntegramente la demanda y desestimó la reconvención deducida de contrario.
Se insiste, ante este Tribunal, en la estimación de la reconvención y desestimación de la demanda.
Ya hemos anticipado que compartimos la valoración efectuada por la juzgadora de instancia así como la decisión adoptada.
Con relación al precio de la obra, y siendo cierto que existen divergencias entre las partes en cuanto a ese punto, hemos de añadir que, en absoluto, la parte demandada ha acreditado que el importe facturado sea excesivo o desmesurado atendida la entidad y naturaleza de aquélla. Más bien, al contrario, el informe pericial de la parte actora indica que tales facturas se corresponden con la obra ejecutada, sin indicación alguna de que dicho importe fuera desproporcionado o superior al que habría de corresponder a dicha obra.
En lo relativo a la valoración probatoria efectuada con relación a los informes periciales, debe recordarse que la Ley no dispensa a todos los medios de prueba de idénticos vigor y eficiencia; antes bien, asigna a unos un valor reglado o tasado, para otros -entre los que se encuentra la prueba pericial- confía al órgano jurisdiccional la formación discrecional -que no arbitraria- de su convencimiento. Así, el vigente art. 348 LEC dispone que "el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica". Este mandato supone no que la Ley rehuya en absoluto indicar a los juzgadores cómo deben apreciar y valorar los dictámenes periciales, sino sola y exclusivamente que, de un lado, renuncia a atribuir a éstos en abstracto una determinada eficacia, esto es, a someterla a un régimen de prueba tasada; y, de otro, que omite suministrar a aquéllos unos criterios precisos de acuerdo con los cuales formar su convicción, limitándose a fijar unas pautas genéricas de conducta.
De este modo, se han de considerar infringidas las reglas de la sana crítica, en la valoración de la prueba pericial, entre otras hipótesis,:
Cuando se omiten datos o conceptos que figuren en el dictamen.
Cuando el juzgador se aparta del "propio contexto o expresividad del contenido pericial", tergiversando ostensiblemente las conclusiones periciales o falseando en forma arbitraria sus dictados o extrayendo deducciones absurdas o ilógicas.
Si la valoración del informe pericial es ilógica.
Cuando se procede con arbitrariedad.
Cuando las apreciaciones del juzgador no son coherentes, porque, por ejemplo, el razonamiento conduzca al absurdo.
Nada de ello estimamos que suceda en el caso que nos ocupa por lo que, remitiéndonos a lo argumentado en la resolución recurrida, desestimaremos este motivo de recurso.
Por último, y con relación a la reconvención, el recurso insiste en que, a consecuencia de las deficiencias, el demandado hubo de reparar lo mal hecho, contratando a terceras empresas. Ya se ha dicho que no estimamos la existencia de deficiencias en lo ejecutado. Llama la atención, de otra parte, que ascendiendo el total de facturas presentadas en la reconvención a poco menos de trescientos euros, la parte reconviniente pretenda tener por liquidada la relación contractual mantenida con el actor, cuando el importe total de la obra ejecutada ascendía, como se ha dicho, a un poco más de seis mil euros, de los cuales tan solo se han abonado dos mil quinientos, entregados a cuenta en su día.
En definitiva, ninguno de los argumentos vertidos en el escrito de interposición del recurso de apelación tiene entidad para que este Tribunal modifique el criterio y resolución adoptados por el juzgador de instancia, razón por la que, sin necesidad de mayores disquisiciones, se desestimará el recurso interpuesto.
SEGUNDO.-
De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.
TERCERO.-
De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.
En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.
Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente ( art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda interponerlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.
CUARTO.-
De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de confirmación de la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Luis Pablo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Denia, de fecha 28 de marzo del 2012 , en los autos de juicio ordinario n.º 185 / 11, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución , imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

