Sentencia Civil Nº 426/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 426/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 317/2012 de 02 de Noviembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA

Nº de sentencia: 426/2012

Núm. Cendoj: 33044370042012100417


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00426/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 317/2012

NÚMERO 426

En OVIEDO, a dos de Noviembre de dos mil doce, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 317/2012, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 331/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Langreo, promovido por Dª. Gloria (miembro de la Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 Nº NUM000 de La Felguera) , demandada en primera instancia, contra D. Marino , demandante en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Zamora Pérez.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Langreo se dictó Sentencia con fecha catorce de Octubre de dos mil once , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada a instancia de D. Marino , representado por la Procuradora Dña. Consuelo Morales Suárez y defendido por el Letrado D. César J. Ramos Alonso frente a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de La Felguera en situación procesal de rebeldía debo condenar a esta a que: -Como obligación de hacer, efectúe las obras necesarias para corregir las deficiencias señaladas en la demandada de acuerdo con las soluciones indicadas en el apartado quinto de la exposición de hechos de la demanda, donde nos remitimos.- -A estar y pasar por dicha resolución y a cumplirla.- -Abone las costas procesales.".-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veintitrés de Octubre de dos mil doce.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- Solicitada por Doña Gloria la declaración de nulidad de actuaciones y su reposición a la fase de emplazamiento, la apelación ha de ser estimada.

SEGUNDO.- D. Marino , propietario del piso primero del edificio sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de La Felguera (Asturias), inmueble sujeto a Propiedad Horizontal, formula demanda frente a la comunidad de propietarios a fin de que se la condene a ejecutar obras de reparación en la cubierta del edifico. Elemento común del mismo que le está produciendo graves humedades en su vivienda, así como en otro elemento común del edifico, las escaleras, tal y como trata de acreditar con el informe pericial y fotografías que aporta.

TERCERO.- El edifico de autos se trata de un inmueble formado por dos viviendas, una la que ocupa el demandante y otra la perteneciente a Doña Gloria , quienes son los únicos integrantes de la comunidad de propietarios. Comunidad, por otro lado y como recoge D. Marino en su demanda, inoperante, no constando esté designado presidente de la misma ni que celebren juntas de propietarios.

En esas circunstancias, la demanda presentada por uno de los copropietarios, a quien ha de reconocerse legitimación ad

causam, ante la inexistencia de presidente, está correctamente dirigida frente a la comunidad de propietarios que sería en definitiva la obligada a la conservación y mantenimiento de los elementos comunes como es la cubierta. Ahora bien, el emplazamiento a la comunidad debió verificarse en la persona del otro copropietario, quien sólo así podía conocer la existencia del proceso y evacuar las alegaciones que estimase oportunas. Según consta al folio 66 de los autos, no se efectuó en esa forma, sino que se llevó a cabo por correo con acuse de recibo, siendo el demandante quien se hizo cargo de su recepción, no existiendo dato alguno en autos del que pueda deducirse diera cuenta del litigio a la otra copropietaria. Semejante omisión ha vedado toda posibilidad de que intervenga en el proceso, ignorando su tramitación, lo que de forma indiscutible vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva al no permitirle defenderse en juicio, en tanto que se verá afectada directamente por la resolución judicial.

Sentencia que sí le fue notificada personalmente (folio 85), momento a partir del cual reacciona en los términos del recurso, poniendo de manifiesto cómo de haber sabido de la tramitación del proceso podía haberse personado.

La indefensión irrogada a la apelante debe subsanarse vía nulidad de actuaciones del artículo 238 de la LOPJ , reponiendo los autos a la fase de emplazamiento, trámite procesal que deberá realizarse con la apelante, Gloria , pues que sólo así se garantiza su conocimiento del proceso pudiendo personarse y defenderse en el mismo.

CUARTO.- La estimación del recurso justifica que no se haga especial pronunciamiento de las costas de apelación, artículo 3982 de la LEC . En cuanto a las costas de la instancia, la nulidad de actuaciones deja sin efecto el pronunciamiento realizado en la sentencia apelada.

En atención a lo expuesto, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial dicta el siguiente:

Fallo

SE ESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR DOÑA Gloria , contra la sentencia de fecha catorce de octubre de dos mil once, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Langreo, en el Juicio Ordinario 331/11. Se revoca la sentencia de instancia en el sentido de declarar la nulidad de lo actuado reponiendo los autos a la fase de emplazamiento el cual deberá realizarse a la comunidad de propietarios demandada en la persona física de la apelante, Doña Gloria . No se hace especial imposición de costas del recurso.

En aplicación del punto octavo de la Disposición adicional decimoquinta de la LOPJ , devuélvase a la recurrente el depósito constituido para apelar.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.